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TA CUN - 11001333501920200003201-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920200003201-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - Respuesta que rechaza petición de información y/o documental invocando carácter reservado configura carencia de objeto aunque se haya emitido vencido el plazo de diez días hábiles / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - El debate frente a los fundamentos de la reserva deben surtirse por vía del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015

(…) la superación del plazo establecido en el numeral 1) del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para resolver sobre el derecho de petición en su arista de información y/o documental, no comporta que la entidad pierda su competencia para pronunciarse rechazando la petición por el carácter reservado de la documental. Respuesta que en cuanto satisfaga el presupuesto normativo de motivación, no es pasible de tutela, por cuanto para controvertir los fundamentos invocados para esgrimir reserva la vía idónea es el recurso de insistencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado , consultar: Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).Acción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01

De: José Joaquín Palma Vengoechea

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-019-2020-00032-01 Sentencia SC3-04-20Acción TUTELA

Demandante JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA

Demandado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema LA RESPUESTA QUE RECHAZA LA PETICIÒN DE INFORMACIÒN

Y/O DOCUMENTAL INVOCANDO SU CARÁCTER RESERVADO,

CONFIGURA EN SEDE DE TUTELA FRENTE DEL DERECHO DE PETICIÒN CARECENCIA DE OBJETO, AUNQUE SE HAYA EMITIDO VENCIDO EL PLAZO DE DIEZ (10) DÌ AS HÀBILES. EL DEBATE

FRENTE A LOS FUNDAMENTOS DE LA RESERVA DEBEN

SURTIRSE POR VIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 26

DE LA LEY 1755 DE 2015.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Activa1, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de 2020 2, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo bajo la consideración que encuentra configurado un hecho superado.

proferido el veinticinco (25) de febrero de 2020 2, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo bajo la consideración que encuentra configurado un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

1.1.1. El señor JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA , actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicitó amparo para sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de los que señaló afectación imputable a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S., y pretende:

1 De la sentencia de primera instancia obra constancia de notificación, a partir de la cual se determina que el recurso de impugnación fue presentado por el accionante dentro del término de ejecutoria. 2 Aun que el fallo referencia haber sido emitido el 25 de febrero de 2019, resulta evidente que corresponde en realidad al año 2020, contrastada la fecha de radicación de la solicitud de amparo, y la actuación subsiguiente.Acción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01 De: José Joaquín Palma Vengoechea

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Se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S., proporcionarle los documentos e informaciones que solicitó mediante derecho de petición que formuló el 11 de septiembre de 2019 y aclaró al día siguiente.

En sustento de su reclamación enuncia los siguientes hechos:

los documentos e informaciones que solicitó mediante derecho de petición que formuló el 11 de septiembre de 2019 y aclaró al día siguiente.

En sustento de su reclamación enuncia los siguientes hechos:

En el año 2006, su hija, señora SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, se vinculó como trabajadora al servicio del ALMACÉN CASA ESTRELLA CALLE 53, mediante contrato de trabajo a término indefinido que celebró con la sociedad RAMAL S. A., cuyos activos encontraban sometidos a un proceso de ext inción de dominio, incluido ALMACÉN CASA ESTRELLA CALLE 53 , respecto del cual su depositario provisional se había facultado para que celebrar contrato de arrendamiento con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A., en el que se previó que la arrendataria no encontraba autorizada para despedir, sin mediar una justa causa, a los trabajadores del ALMACÉN CASA

ESTRELLA CALLE 53.

Sin embargo, e l 9 de agosto de 2019, su hija, señora SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, fue citada a una reunión en la sede de FALABELLA DE COLOMBIA S. A., a la que asistió en su compañía, y en la que se le informó verbalmente que había sido despedida y que la cláusula que condicionaba esa decisión a una justa causa había sido eliminada del contrato de arrendamiento del ALMACÉN CASA ESTRELLA CALLE 53.

Días después , SANDRA MARÍA PALMA CAMPO , recibió comunicación escrita, informándole de determinación de dar por terminado de manera unilateral, su contrato de trabajo, y el aquí tutelante estimó según reseña:

Días después , SANDRA MARÍA PALMA CAMPO , recibió comunicación escrita, informándole de determinación de dar por terminado de manera unilateral, su contrato de trabajo, y el aquí tutelante estimó según reseña:

“(…) que debía intentarse una acción legal contra FALABELLA DE COLOMBIA S. A. y que para ejercer el derecho fundamental de acceder a la justicia y preparar la correspondiente demanda era necesario, para sustentar las pretensiones y probar los hechos que se expondrían, tener todas las informaciones laborales y documentos que directa o indirectamente tuvieran relación con la situación laboral de la señ ora SANDRA MARÍA PALMA CAMPO , entre otros, el contrato de arrendamiento entre RAMAL S. A. y FALABELLA DE COLOMBIA S. A., los actos administrativos por medio de los cuales el representante legal de RAMAL S. A. fue nombrado "DEPOSITARIO PROVISIONAL", se le autorizó para que celebrara dicho contrato, y se le facultó para que pactara con FALABELLA DE COLOMBIA S. A. la eliminación de la cláusula que garantizaba la estabilidad laboral de los antiguos empleados de CASA ESTRELLA”. Con el fin de obtener la precitada documental, en nombre propio, mediante petición radicada el 1 1 de septiembre de 2019 y aclarad a al día siguiente, requirió a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S., copia de aquella , y en sustento indicó, “Mi hija me conferirá un poder especial para demandar a FALABELLA DE COLOMBIA S. A., y por esa circunstancia tengo un interés particular en los documentos e informaciones a los que me

indicó, “Mi hija me conferirá un poder especial para demandar a FALABELLA DE COLOMBIA S. A., y por esa circunstancia tengo un interés particular en los documentos e informaciones a los que me referiré inmediatamente, y que serán aportados al proceso como prueba.”.Acción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01 De: José Joaquín Palma Vengoechea

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El Representante Legal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S., no libró en oportunidad respuesta a la precitada petición, y vencido el término previsto en el numeral 1) del artículo 14 del CPACA, se configuró el silencio administrativo positivo. Es así por cuanto resulta extemporánea la respuesta adiada 1 de octubre de 2019, máximo si fue recibida en fecha posterior y suscrita por el por quien invocó su condición de Gerente Sociedades Activas. Además no resuelve de fondo la petición, contrastado que niega la documental aduciendo su carácter reservado y subleva que son administrativos, en virtud que SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.

A. S. ejerce funciones administrativas públicas en relación con bienes a su cargo, y por tanto no están amparados por reserva.

Premisa de no reserva que fortalece por cuanto la solicitud se formuló con fines a promover demanda y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia existe la obligación de entregar lo requerido.

1.2De los hechos relevantes en primera instancia

En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del tutelante y de la sociedad accionada en traslado del libelo introductorio, así como el contenido

1.2De los hechos relevantes en primera instancia

En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del tutelante y de la sociedad accionada en traslado del libelo introductorio, así como el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso se tienen los siguientes supuestos fácticos:

  • El aquí tutelante, JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA , es padre de la

señora SANDRA MARÍA PALMA CAMPO (fl. 56 C1).

  • JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA , en nombre propio y en ejercicio del derecho de petición, mediante radicado N° CE2019 -024197 del 11 de septiembre de 2019, solicitó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., conforme sigue (fls. 46-48 C1): “1. Que, en caso de que exista un contrato de arrendamiento del establ ecimiento comercial de CASA ESTRELLA en GALER ÍAS, o en otra zona de Bogotá, al cual estuviera vinculada mi hija SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, celebrado entre las sociedades

G. L. G. S. A., u otra diferente, y FALABELLA DE COLOMBIA S. A., me expida copia de dicho contrato.

2. Que me expida copias de los actos administrativos por medio de los cuales se autorizó al representante legal de la sociedad G. L. G. S. A., u otra diferente, para celebrar con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A. aquel contrato.

3. Que me expida copia del acto administrativo por el cual fue designado el

DEPOSITARIO PROVISIONAL".

con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A. aquel contrato.

3. Que me expida copia del acto administrativo por el cual fue designado el

DEPOSITARIO PROVISIONAL".

4. Que me expida copia del acto administrativo por medio del cual el representante legalAcción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01

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de la sociedad G. L. G. S. A., u otra diferente, fue autorizado para pactar con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A. la eliminación de la cláusula que dice que los trabajadores no podrán ser despedidos "sin que medie justa causa para ello".

5. Que me informe cuáles fuero n las razones que tuvo la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. para autorizar al representante legal de la empresa G. L. G. S. A., u otra diferente, que pactara con FALABELLA DE COLOMBIA S. A. la eliminación de dicha cláusula.

6. Que me informe si la sociedad G. L. G. S. A., u otra diferente, y la empresa FALABELLA DE COLOMBIA S. A., antes de acordar la eliminación de esa cláusula, suscribieron un acta en la cual expusieron las razones de conve niencia para tomar esa decisión y modificar el contrato inicial.

7. Que me expida copia del acta a que se refiere la anterior solicitud.”

  • El 12 septiembre siguiente, el señor JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA, surte corrección de su petición del día anterior, mediante radicado N° CE2019-024292, en los siguientes términos (fls. 49 y 50 C1):

VENGOECHEA, surte corrección de su petición del día anterior, mediante radicado N° CE2019-024292, en los siguientes términos (fls. 49 y 50 C1): “En el derecho de petición que presenté el 1 1 de septiembre de 2019 y al que le correspondió la radicación No. CE2019-024197 manifesté que presumía "que respecto del establecimiento de CASA ESTRELLA en el Centro Comercial Galerías se celebró un 'CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL', igual al anteriormente comentado, entre las sociedades G. L. G. S. A., u otra diferente, y FALABELLA DE COLOMBIA S. A., y que en 'el listado de los empleados' aparece el

nombre de SANDRA MARÍA PALMA CAMPO".

Esta me aclaró que estuvo vinculada a CASA ESTRELLA, pero no en el Centro Comercial Galerías sino en otras direcciones, que pudo haber sido enviada a ese Centro por un corto tiempo y que cree que su vinculación a esa empresa se realizó por intermedio de la sociedad RAMAL S. A. Ante esta aclaración, adiciono aquel escrito en el sentido de solicitar:

1. Que, en caso de que exista un contrato de arrendamiento de alguno de los locales de CASA ESTRELLA, al cual estuviera vinculada mi hija SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, celebrado entre las sociedades RAMAL S. A., u otra diferente, y FALABELLA DE COLOMBIA S. A., me expida copia de dicho contrato.

2. Que me expida copias de los actos administrativos por medio de los cuales se autorizó al representante legal de la sociedad RAMAL S. A., u otra diferente, para

FALABELLA DE COLOMBIA S. A., me expida copia de dicho contrato.

2. Que me expida copias de los actos administrativos por medio de los cuales se autorizó al representante legal de la sociedad RAMAL S. A., u otra diferente, para celebrar con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A. aquel contrato.

3. Que me expida copia del acto administrativo por el cual fue designado el "DEPOSITARIO PROVISIONAL".

4. Que me expida copia del acto administrativo por medio del cual el representante legal de la sociedad RAMAL S. A., u otra diferente, fue autorizado para pactar con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A. la eliminación de la cláusula que dice que los trabajadores no podrán ser despedidos "sin que medie justa causa para ello".

5. Que me informe cuáles fueron las razones que tuvo la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. para autorizar al representante legal de la empresa RAMAL S. A, u otra diferente, que pactara con FALABELLA DE COLOMBIA S. A la eliminación de dicha cláusula.

6. Que me informe si la sociedad RAMAL S. A, u otra diferente, y la empresa FALABELLA DE COLOMBIA S. A, antes de acordar la eliminación de esa cláusula, suscribieron un acta en la cual expusieron las razones de conveniencia para tomar esa decisión y modificar el contrato inicial.

7. Que me expida copia del acta a que se refiere la anterior solicitud.”Acción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01

De: José Joaquín Palma Vengoechea

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7. Que me expida copia del acta a que se refiere la anterior solicitud.”Acción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01

De: José Joaquín Palma Vengoechea

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  • La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S ., mediante radicado N° CS2019-022630 del 1 de octubre de 2019, expedido por su Gerente Sociedades Activas, emite respuesta en los siguientes términos (fl. 51 C1):

“La Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE S.A.S, atendiendo al marco normativo establecido por la Ley 1708 de 2014 , modificada por la Ley 1849 de 2017 , funge como el único administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Para el caso de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jur ídica, la competencia de la Entidad corresponde al ejercicio de los derechos sociales que se deriven en virtud de la suspensión del poder dispositivo de las personas que aparezcan inscritas como titulares en el proceso de extinción del derecho de dominio.

De manera consecuente la aplicación del artículo 61 del Código de comercio el cual reza: "ARTÍCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre

fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de tas compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas." Le es aplicable a su petición, pues las resoluciones de nombramiento de depositarios provisionales como administradores de las sociedades que se encuentran siendo administradas por la SAE está n sometidas a reserva. Así mismo se le informa que las "autorizaciones' dadas por la entidad a los depositarios provisionales no son actos administrativos. Entendiendo lo anterior sus derechos de petición fueron remitidos al depositario provisional para que el mismo de respuesta en lo pertinente y que no afecte el derecho de reserva que goza la documentación de la sociedad.”

  • El 12 de diciembre de 2019, la misma autoridad bajo el radicado N° CS2019030955, emite respuesta en los siguientes términos (fls. 75 y 76 C1): “La Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE S.A.S.- atendiendo al marco normativo establecido por la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 funge como el único administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Para el caso de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, la competencia de la Entidad corresponde al ejercicio de los derechos sociales que se deriven en virtud de la suspensión del poder dispositivo de las personas que aparezcan inscritas como titulares en el proceso de extinción del derecho de dominio.

al ejercicio de los derechos sociales que se deriven en virtud de la suspensión del poder dispositivo de las personas que aparezcan inscritas como titulares en el proceso de extinción del derecho de dominio. Para el manejo de dichos bienes, el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, consagra como mecanismo de administración el "Depósito provisional", el cual se define en el artículo 99 de la misma Ley en los siguientes términos: "(...) Depósito provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo. (negrilla tuera de texto) (...) PARÁGRAFO. El depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se señalan para los administradores por sus actuaciones. ( . ..)”

En virtud de lo anterior el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ PAEZ fue designado por esta entidad mediante acto administrativo No 3925 del 15 de agosto 2018 como depositario de la sociedad RAMAL S.A., atendiendo a lo mencionado y a lo contenido en el acto adminis trativo, el señor GOMEZ tiene las mismas facultades que el representante legal.

acto administrativo No 3925 del 15 de agosto 2018 como depositario de la sociedad RAMAL S.A., atendiendo a lo mencionado y a lo contenido en el acto adminis trativo, el señor GOMEZ tiene las mismas facultades que el representante legal. Consultando y solicitando al señor GOMEZ las razones de hecho y derecho, que usted relaciona en suAcción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01 De: José Joaquín Palma Vengoechea

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solicitud se determinó que la documentación relacionada con el contrato y el despido de su hija por parte de FALABELLA no es consecuencia de la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y por lo tanto los doc umentos solicitados no deben ser remitidos. Sin embargo; esta entidad en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia se remite copia del acto administrativo por medio del cual se nombra/ ratifica al señor CARLOS ALBERTO GOMEZ PAEZ como depositari o provisional de la sociedad RAMAL SA. Con respecto a lo solicitado previamente: "(. .. )1. Que, en el caso de que exista un contrato de arrendamiento de alguno de los locales de CASA ESTRELLA, al cual estuviera vinculada mi hija SANDRA MARIA PALMA CAMPO, celebrado entre las sociedades RAMAL S.A., u otra diferente, y FALABELLA DE COLOMBIA S.A., me expida copia de dicho contrato. ( . .) " “(. . .) 2. Que me expida copias de los actos administrativos por medio de los cuales se autorizó al representante legal de la sociedad RAMAL S.A., u otra diferente, para celebrar con la sociedad

contrato. ( . .) " “(. . .) 2. Que me expida copias de los actos administrativos por medio de los cuales se autorizó al representante legal de la sociedad RAMAL S.A., u otra diferente, para celebrar con la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. aquel contrato. (. . .)" “(. . .) 4. Que se expida copia del acto adm inistrativo por medio del cual el representante legal de la sociedad RAMAL S.A., u otra diferente, fue autorizado pa ra pactar la cláusula que dice que los trabajadores no podrán ser despedidos "sin justa causa para ello". (. .. )" "(. .. ) Que se m e informe cuales fueron las razones que tuvo la Sociedad de Activos Especiales S.A. S. para autorizar al representante legal de la empresa RAMAL S.A., u otra diferente, que pactara con FALABELLA DE COLOMBIA S.A. la eliminación de dicha cláusula. ( ... )" Se le reitera la respuesta dada en el oficio radicado CS2019-022630 del 01 de octubre de 2019 pues, aunque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le es aplicable el ré gimen de derecho privado, por tanto, los documentos y decisiones de SAE relativos al ejercicio de su objeto social son de carácter privado y confidencial cobijados por la reserva legal del artículo 61 del Código de Comercio según el cual "los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello." Dicha reserva es un derecho de SAE y una obligación de sus administradores, por lo que la reserva comercial e industrial debe ser guardada

personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello." Dicha reserva es un derecho de SAE y una obligación de sus administradores, por lo que la reserva comercial e industrial debe ser guardada y protegida como se indica en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De manera consecuente, tal y como se informó en su momento por el depositario provisio nal del contrato y los otrosí anexos al mismo ostenta la calidad de confidencial, dado por las partes al momento de la suscripción del contrato, razón por al cual no se expedirá copia de éste. Ahora bien respecto a las autorizaciones solicitadas se le reit era que, estas NO son dadas mediante acto administrativo. De igual manera se le aclara que quien autoriza la suscripción de los contratos es el máximo órgano social, cuyas decisiones no pueden ser remitidas a terceros por tratarse de actos privados en la administración de una sociedad. Las respuestas negativas a las peticiones relacionadas no implican una violación al derecho de petición, pues la misma corte constitucional ha señalado que "(...) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las prestacione s (sic) del solicitante (...)" Finalmente se le informa que los V ISEPRESIDENTES y GERENTES de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. están completamente facultados para dar respuesta a las peticiones radicadas en la entidad sobre los temas que a ellos competen.”

  • Mediante Resolución N° 03925 de 2018 (fls. 52-54 y 76-78 C1), la Presidenta de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., ratificó al señor Carlos Alberto
  • Mediante Resolución N° 03925 de 2018 (fls. 52-54 y 76-78 C1), la Presidenta de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., ratificó al señor Carlos Alberto Gómez Páez, como depositario provisional de las sociedades y establecimientos de comercio DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A., ILOVIN S.A., RAMAL S.A., GLG S.A., PROSALUD IPS Y DROGUERÍAS S.A., PROVIDA E.U., EL NUEVO MANANTIAL DE CASTILLA, COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BUSTOS ARIZA Y CIA S EN C SIGLA

TRANSCIBA.

  • El señor ANDRÉS FELIPE ROMERO MANCHOLA , labora al servicio de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., desde el 27 de marzo de 2017,Acción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01

De: José Joaquín Palma Vengoechea

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desempeñando el cargo de Gerente de Sociedades Activas y de acuerdo con la Resolución 308 de 2017, desempeña las siguientes funciones (fl. 80C1): En lo relacionado con el Macroproceso de Diagnóstico y Alistamiento de Activos

1. Coordinar y validar la verificación del inventario físico y documental de los activos asociados a las sociedades y/o establecimientos de comercio activas. (…) En lo relacionado con el Macroproceso de Disposición Temporal de Activos

(…)

2. Evaluar y calificar la gestión de los depositarios provisionales de las sociedades y establecimientos

sociedades y/o establecimientos de comercio activas. (…) En lo relacionado con el Macroproceso de Disposición Temporal de Activos (…)

2. Evaluar y calificar la gestión de los depositarios provisionales de las sociedades y establecimientos comerciales, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y hacer los a nálisis financieros, jurídicos y contables de las sociedades activas.

3. Formular, efectuar y evaluar el diagnóstico realizado por los depositarios provisionales y el saneamiento administrativo, financiero, contable y jurídico de las Sociedades Activas, orientados a la consecución y control de la productividad y rentabilidad de los mismos y de sus activos. (…) En lo relacionado con el Macroproceso de Destinación Final de Activos

1. Evaluar y controlar los procesos de estructuración y formalización de la comercialización de sociedades activas y/o establecimientos de comercio, para identificar el valor y condiciones recomendab les para la comercialización de las sociedades.

2. Controlar la efectiva devolución y la formalización de las ventas de las sociedades activas y/o establecimientos de comercio.”

1.3Del fallo objeto de Impugnación3

1.3.1.- La Jueza de Primera Instancia, a partir de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 14 del CPACA, negó la solicitud de amparo bajo la consideración que encuentra configurado un hecho superado, del que estructura en los términos: “En el presente asunto se encuentra acreditado, que la entidad accionada mediante Oficio radicado de salida Nº CS2019 -030955 visible a folios 75 y 76, emitió respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2019 respecto de la

radicado de salida Nº CS2019 -030955 visible a folios 75 y 76, emitió respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2019 respecto de la petición de información contractual de CASA ESTRELLA y FALLABELLA DE

COLOMBIA S.A.

Así las cosas, el Oficio radicado de salida Nº CS2019 -030955 visible a folios 75 y 76, constituye la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante (…) mediante el cual se le informó al accionante respecto de la solicitud de información contractual de CASA ESTRELLA y FALABELLA DE COLOMBIA S.A., y por tanto, en el caso concreto, se presenta una carencia actual de objeto, pues el demandante, recibió respuesta a la petición formulada.”

1.3.2La decisión fue notificada a los extremos procesales por correo electrónico con acuse de entrega.

1.4Fundamentos de impugnación

3 fls. 82-86 C1Acción de Tutela: 11001-33-35-019-2020-00032-01 De: José Joaquín Palma Vengoechea

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El señor JOSÈ JOAQUIN PALMA VENGOECHEA insiste en su pretensión de amparo tutelar, secuencia en la que destaca que la sentencia de primera instancia, que no efectuó un análisis adecuado del caso, contrastado que no desató sobre sus fundamentos y circunscribió su análisis al inciso primero del artículo 14 del CPACA, cuando la norma aplicable era la de su numeral primero.

Retoma del libelo introductorio, sus argumentos en punto a la existencia de silencio

fundamentos y circunscribió su análisis al inciso primero del artículo 14 del CPACA, cuando la norma aplicable era la de su numeral primero.

Retoma del libelo introductorio, sus argumentos en punto a la existencia de silencio administrativo positivo (folios 91-111 C1).

1.5Actuación procesal en segunda instancia

Surtido el reparto de la reseñada impugnación , correspondió al Despacho de la Magistrada S ustanciadora su conocimiento 4, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

2.1.1Conforme a lo dispuesto en el ar tículo 32 del Decreto 2591 de 1 9915, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2.1.2Revisada la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de impugnación, no se ad vierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

2.2.1En labor de resolver sobre la pretensión de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar acceder al deprecado amparo constitucional, destaca la Sala, que la petición promovida por el señor JOSÈ JOAQUÌN PALMA VENGOECHEA, a la

4 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación.

la petición promovida por el señor JOSÈ JOAQUÌN PALMA VENGOECHEA, a la

4 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 5 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico corr

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