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TA CUN - 110013335019202000119-00-(04-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019202000119-00-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – INPEC y Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C., el Buen Pastor / DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparará el Derecho fundamental de petición y se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C., el Buen Pastor, que proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante el 1 de junio de 2020, en el sentido de indicar si cuenta con el certificado de redención de pena de la señora por el período comprendido entre julio y diciembre de 2019, y el trimestre de abril a junio de 2020, en caso afirmativo sea remitido al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana

Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastorvulneró el derecho de petición en conexidad con los derechos a la libertad e igualdad de la señora (…) por no dar respuesta completa al derecho de petición presentado el 01 de junio de 2020?

Tesis: “(…) la demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la entidad demandada no dio contestación de manera completa a la petición presentada el 1 de junio de 2020. (…) la solicitud elevada por la demandante requiere “la realización de los trámites administrativos y el envío de los mismos al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá

2020. (…) la solicitud elevada por la demandante requiere “la realización de los trámites administrativos y el envío de los mismos al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., (…) para que éste a su vez, analice y decida sobre la petición de libertad por pena cumplida ”. (…) La demandante pide que se remitan los siguientes documentos: 1.“La Resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel” 2. Los certificados de “ cómputos de su trabajo realizado con la calificación de desempeño del mismo” y 3. “ La calificación de conducta y solicitud de libertad condicional.” (…) la entidad demandada en la contestación de la presente acción, manifestó que la Oficina Jurídica de Penitencia, el día 18 de junio de 2020, envió la documentación requerida al juzgado competente para el estudio de la libertad condicional de la accionante. (…) La Sala puede evidenciar que a través de los Oficios Nos. 129-CPAMSM-BOG980OFJUR del 13 de marzo de 2020 y 129-CPAMSM-BOG-AJUR del 18 de junio de 2020, proferidos por la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C., se remitió al Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (…) la accionante con su impugnación allega auto expedido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota el 26 de junio de la presente anualidad, en la cual decide negar la libertad por pena cumplida a la sentenciada (…) toda vez que sumando el tiempo de detención

Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota el 26 de junio de la presente anualidad, en la cual decide negar la libertad por pena cumplida a la sentenciada (…) toda vez que sumando el tiempo de detención física más las redenciones de pena da como resultado un total de pena cumplida de 51 meses y 5 días. (…) se indica que se hace necesario que el Centro Carcelario remita los documentos para redención de pena de la accionante por el período comprendido entre julio y diciembre de 2019, los cuales no han sido reconocidos debido a su ausencia y con los que posiblemente acredita el cumplimiento de la totalidad de la pena. (…) se observa que la respuesta al derecho de petición por parte de la entidad accionada no satisface la totalidad de los puntos de la petición formulada, pues aunque se realizaron los trámites administrativos de la resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel, los certificados de cómputos de su trabajo realizado con la calificación de desempeño del mismo y la calificación de conducta y solicitud de libertad condicional, no sucedió lo mismo con la certificación de redención de pena de la accionante por el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2019 y por el trimestre de abril a junio de 2020. (…) el 29 de julio de la presente anualidad se dictó auto deAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 mejor proveer, en el cual se solicitó a la entidad demandada que remitiera la información acerca si la accionante había realizado trabajo, estudio o

Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 mejor proveer, en el cual se solicitó a la entidad demandada que remitiera la información acerca si la accionante había realizado trabajo, estudio o enseñanza en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 diciembre de 2019, para así poder esclarecer los hechos en que se funda la impugnación y al día en que se dicta la presente providencia la Cárcel y Penitenciaría con Alta

y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastor, no allegó contestación e hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el Despacho de la Magistrada Ponente. (…) la Sala amparará el Derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastor, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante el 1 de junio de 2020, en el sentido de indicar si cuenta con el certificado de redención de pena de la señora (…) por el período comprendido entre julio y diciembre de 2019, y el trimestre de abril a junio de 2020, en caso afirmativo sea remitido al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

trimestre de abril a junio de 2020, en caso afirmativo sea remitido al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-538-1992.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

Demandante: Martha Isabel Moncaleano Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media

Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastor Radicación : 11001-33-35-019-2020-00119-00 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2020 por el Juzgado 19 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

19 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Martha Isabel Moncaleano, en nombre propio, invoca la protección de su derecho fundamental al derecho de petición y solicita que la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Mujeres Bogotá, le d é respuesta satisfactoria a la petición presentada el 01 de junio de 2020 y que el establecimiento penitenciario envíe la documentación solicitada al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., a la mayor brevedad posible.

2. Hechos y fundamentos La accionante manifiesta que se encuentra privada de la libertad desde el día 15 de diciembre de 2016, purgando una condena de 54 meses, acusadaAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 del delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes -único proceso en su vida.- Indica que de la condena a la fecha cuenta con un “tiempo físico de 42 meses y 12 días, un tiempo notificado y reconocido por el Juzgado 26 de EPMS de 6 meses y 5 días y por un último un tiempo pendiente por redimir desde el 01 de julio de 2019 hasta la fecha donde se SUPERA el tiempo de condena.” Manifiesta que desde el 01 de junio 2020 presentó derecho de petición a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres de Bogotá, para que con sus respectivas áreas realicen resolución favorable que debe ser expedida por el

Manifiesta que desde el 01 de junio 2020 presentó derecho de petición a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres de Bogotá, para que con sus respectivas áreas realicen resolución favorable que debe ser expedida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel y debe tener en cuenta los cómputos del trabajo realizado con la respectiva calificación de desempeño, los certificados de calificación de conducta y la solicitud de libertad condicional. Adicionalmente solicitó que la información sea dirigida y enviada al Juzgado 26 EPMS para que éste a su vez, analice y decida la solicitud de libertad por pena cumplida, pues supera notablemente los 54 meses impuestos y además cuenta con una calificación ejemplar. Menciona que después de 15 días hábiles no ha sido posible contar con una respuesta y menos con una solución.

3. Contestación de la Demanda

3.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

No contestó la acción de tutela.

3.2. CÁRCEL PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD

PARA MUJERES DE BOGOTÁ D.C. EL BUEN PASTOR La entidad señaló que la Oficina Jurídica de la Cárcel envió la documentación al Juzgado competente, el 18 de junio de 2020, acompañada de la documentación para estudio de libertad condicional de la accionante, mediante oficio 980 del 13 de marzo de 2020. Para tal efecto, allega los soportes del caso, junto con diversos documentos de la accionante, como es la cartilla biográfica. Solicita, se declare

mediante oficio 980 del 13 de marzo de 2020. Para tal efecto, allega los soportes del caso, junto con diversos documentos de la accionante, como es la cartilla biográfica. Solicita, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado a la presente acción de tutela.

4. La sentencia recurridaAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00

El Juzgado diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D. C., en sentencia del 1° de julio de 2020, negó las pretensiones por hecho superado.

El a quo encontró acreditado, que a través de los Oficios Nos. 129CPAMSM-BOG980OFJUR del 13 de marzo de 2020 y 129-CPAMSM-BOGAJUR del 18 de junio de 2020, proferidos por la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C., se remitió la cartilla biográfica, la resolución favorable del 13 de marzo de 2020, el historial de conducta y los certificados de redención de pena de la accionante MARTHA ISABEL

MONCALEANO.

Considera que la entidad ya resolvió la petición presentada por la accionante el 1° de junio de 2020; y en consecuencia, se presenta una carencia actual de objeto. Indica que la demandante recibió respuesta a la solicitud de realización de los trámites administrativos y el envío de los mismos, al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pues remitió la resolución favorable expedida por el Consejo de

los trámites administrativos y el envío de los mismos, al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pues remitió la resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel, los cómputos de su trabajo realizado con la calificación de desempeño del mismo, los certificados de calificación de conducta y solicitud de libertad condicional, los cuales fueron dirigidos y enviados al mencionado Despacho Judicial, para que decida sobre la petición de libertad por pena cumplida de la accionante, la cual, garantiza los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

5. Impugnación La demandante manifiesta que la entidad accionada continúa vulnerando sus derechos fundamentales, pues la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá, Buen Pastor no envió la documentación completa y en consecuencia el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.

C., negó la libertad de pena cumplida. -Adjunta copia de la decisiónAfirma que con los cómputos de su trabajo pendientes por reconocer son: desde el 01 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; el trimestre desde el 01 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 o a la fecha porque hasta el día 03/07/2020 sigue trabajando dentro de la cárcel, con este tiempoAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 supera los 54 meses de prisión que debía cumplir por pagar en su totalidad la condena.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 supera los 54 meses de prisión que debía cumplir por pagar en su totalidad la condena.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la Cárcel

y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastorvulneró el derecho de petición en conexidad con los derechos a la libertad e igualdad de la señora Martha Isabel Moncaleano por no dar respuesta completa al derecho de petición presentado el 01 de junio de 2020.

2. Competencia 2. 1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00

3. De los derechos cuya protección se solicita 3.1. El Derecho de Petición Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica del derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” En suma, el derecho fundamental de petición propende por la

suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades

código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos

se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 4.Caso concreto En el presente caso la demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la entidad demandada no dio contestación de manera completa a la petición presentada el 1 de junio de 2020. La Sala advierte que la solicitud elevada por la demandante requiere “la realización de los trámites administrativos y el envío de los mismos al Juzgado

demandada no dio contestación de manera completa a la petición presentada el 1 de junio de 2020. La Sala advierte que la solicitud elevada por la demandante requiere “la realización de los trámites administrativos y el envío de los mismos al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (…) para que éste a su vez, analice y decida sobre la petición de libertad por pena cumplida”. La demandante pide que se remitan los siguientes documentos: 1.“La Resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel”

2. Los certificados de “cómputos de su trabajo realizado con la calificación de desempeño del mismo” y 3. “La calificación de conducta y solicitud de libertad condicional.” Por su parte la entidad demandada en la contestación de la presente acción, manifestó que la Oficina Jurídica de Penitencia, el día 18 de junio de 2020, envió la documentación requerida al juzgado competente para el estudio de la libertad condicional de la accionante.

A lo cual, La Sala puede evidenciar que a través de los Oficios Nos. 129CPAMSM-BOG980OFJUR del 13 de marzo de 2020 y 129-CPAMSM-BOGAJUR del 18 de junio de 2020, proferidos por la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C., se remitió al Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los siguientes documentos:  Calificaciones de Conducta por Interno y Consecutivo de Ingreso desde 21 de diciembre de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2019.

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los siguientes documentos:  Calificaciones de Conducta por Interno y Consecutivo de Ingreso desde 21 de diciembre de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2019.  Certificado de Calificación de Conducta No. 6923886 del periodo 21 de junio de 2018 al 20 de septiembre de 2018.  Certificado de Calificación de Conducta No. 7543992 del periodo 21 de septiembre de 2019 al 20 de diciembre de 2019.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00  Certificado de Calificación de Conducta No. 7708092 del periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 20 de marzo de 2020.  Certificado TEE No. 17753814 – Certificación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del periodo comprendido entre 01 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2020.  Cartilla biográfica del Interno.  Resolución sin numero de 13 de marzo de 2020, en la cual se emite concepto favorable a la solicitud de libertad condicional de

MONCALENO MARTHA ISABEL.

No obstante lo anterior, la accionante con su impugnación allega auto expedido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota el 26 de junio de la presente anualidad, en la cual decide negar la libertad por pena cumplida a la sentenciada Martha Isabel Moncaleano, toda vez que sumando el tiempo de detención física más las redenciones de pena da como resultado un total de pena cumplida de 51 meses y 5 días. De igual manera se indica que se hace necesario que el Centro Carcelario

vez que sumando el tiempo de detención física más las redenciones de pena da como resultado un total de pena cumplida de 51 meses y 5 días. De igual manera se indica que se hace necesario que el Centro Carcelario remita los documentos para redención de pena de la accionante por el período comprendido entre julio y diciembre de 2019, los cuales no han sido reconocidos debido a su ausencia y con los que posiblemente acredita el cumplimiento de la totalidad de la pena. En suma, se observa que la respuesta al derecho de petición por parte de la entidad accionada no satisface la totalidad de los puntos de la petición formulada, pues aunque se realizaron los trámites administrativos de la resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel, los certificados de cómputos de su trabajo realizado con la calificación de desempeño del mismo y la calificación de conducta y solicitud de libertad condicional, no sucedió lo mismo con la certificación de redención de pena de la accionante por el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2019 y por el trimestre de abril a junio de 2020. Es del caso precisar que el 29 de julio de la presente anualidad se dictó auto de mejor proveer, en el cual se solicitó a la entidad demandada que remitiera la información acerca si la accionante había realizado trabajo,Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 estudio o enseñanza en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 diciembre de 2019, para así poder esclarecer los hechos en que se funda la

Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 estudio o enseñanza en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 diciembre de 2019, para así poder esclarecer los hechos en que se funda la impugnación y al día en que se dicta la presente providencia la Cárcel y

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastor, no allegó contestación e hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el Despacho de la Magistrada Ponente. Por lo anterior, la Sala amparará el Derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastor, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante el 1 de junio de 2020, en el sentido de indicar si cuenta con el certificado de redención de pena de la señora MARTHA ISABEL MONTALEANO por el período comprendido entre julio y diciembre de 2019, y el trimestre de abril a junio de 2020, en caso afirmativo sea remitido al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de julio de 2020, que negó el amparo solicitado por la señora MARTHA ISABEL MONTALEANO por hecho superado y en su lugar se dispone: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición de la señora MARTHA ISABEL MONTALEANO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ORDÉNASE al Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D. C. – El Buen Pastor, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedaAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-019-2020-00119-00 a dar respuesta a la petición elevada por la accionante el 1 de junio de 2020, en el sentido de indicar si cuenta con el certificado de redención de pena de la señora MARTHA ISABEL MONTALEANO por el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2019 y el trimestre de abril a junio de 2020; y en caso afirmativo sea remitido al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Seguridad de Bogotá. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el

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