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TA CUN - 11001333501920200024301-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920200024301-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPRODerechos: Petición y acceso a la administración de justicia

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. El señor Delfo Enrique Ballestas Salinas presentó solicitud de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – SAYCO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

2. Informó que desde hace más de veinte años es miembro de la Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO-.

3. Indicó que el día 31 de julio de 2020 radicó petición ante ACINPRO con el fin de que se le suministrara copia digital de diversos soportes de

Asociación de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO-.

3. Indicó que el día 31 de julio de 2020 radicó petición ante ACINPRO con el fin de que se le suministrara copia digital de diversos soportes de gastos, de cuántos empleados tenía la asociación, de si se les pagaba a los empleados una prima extra legal, de todas las actas expedidas el consejo Directivo y el Comité de Vigilancia, así como las decisiones frente al recorte de gastos que ha tomado la gerencia desde el 25 de marzo de 2020 hasta el día de hoy.

4. Además, solicitó que se le permitiera hacer una auditoría física a los documentos a través de un contador público.Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPRO5. Argumentó que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-317 de 2019 señaló que, al margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, que habilita al actor para consultar cierto tipo de información, al socio también le asiste el derecho a obtener las copias de los documentos que estima pertinentes para acceder a la administración de justicia.

6. Puntualizó que esa sentencia de la Corte consideró que únicamente cuando con el derecho de petición se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administración de justicia, éste puede proceder frente a sociedades privadas, para la expedición de copias de documentos.

cuando con el derecho de petición se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como por ejemplo el acceso a la administración de justicia, éste puede proceder frente a sociedades privadas, para la expedición de copias de documentos.

7. Agregó que con la petición no está ejerciendo su derecho de inspección, al que se refiere el art. 418 de la Ley 222 de 1995, sino utilizando la petición como mecanismo para acceder al derecho fundamental de acceso a la justicia, en los términos autorizados por el artículo 32, ley 1577 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.

8. Manifestó que lo anterior tiene como finalidad recaudar material probatorio para acceder a la Administración de Justicia a través de la presentación de demandas judiciales civiles de responsabilidad civil y penales de supuesta Administración Desleal y Abuso de confianza, en contra de los actuales directivos y gerente de esa sociedad de gestión colectiva.

9. Precisó que ACINPRO se negó a entregar esos documentos al considerarlos reservas documentales y de confidencialidad. Justificación que el accionante no comparte puesto que los gastos de cualquier sociedad, no están considerados como secretos industriales y mucho menos confidenciales, ni obtener copia de dichos recibos constituiría violación de habeas data de terceros, según el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000.

10. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes

pretensiones:

violación de habeas data de terceros, según el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000.

10. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se ordene a ACINPRO, el envío al accionante de copia digital de todos los documentos y demás requerimientos solicitados en petición del 31 de julio de 2020, a efecto de garantizar el acceso a la justicia del suscrito. (…)Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPRO2.) Trámite procesal

11. La solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Diecinueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C por reparto del 22 de septiembre de 2020., quien la admitió ese mismo día.

12. La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de septiembre de 2020, e impugnada oportunamente por el accionante. 3.) La sentencia impugnada

13. El a quo declaró la solicitud de tutela improcedente, al considerar que el accionante cuenta con el recurso de insistencia consagrado en el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, ante el Tribunal Administrativo. Por lo cual no se cumplió el requisito de subsidiaridad. 4.) La impugnación

14. El accionante impugnó la anterior decisión al considerar que el a quo

1755 de 2015, ante el Tribunal Administrativo. Por lo cual no se cumplió el requisito de subsidiaridad. 4.) La impugnación

14. El accionante impugnó la anterior decisión al considerar que el a quo se equivocó al considerar que en este caso procede el recurso de insistencia, puesto que ACINPRO es una asociación sin ánimo de lucro absolutamente privada, constituida por cantantes, intérpretes y productores fonográficos, quien no tiene el carácter de Autoridad y el recurso que establece el art. 26 de la Ley 1437 de 2011 solo opera contra la negativa de autoridades públicas a entregar información reservada.

15. Además, el accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. 5.) Medios de prueba

16. En el expediente obra copia simple de la petición de la petición del 31 de julio de 2020 y su respuesta.

II. CONSIDERACIONES

17. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.) Asunto a resolver

18. En primera medida la Sala debe determinar si la acción de la referencia es procedente, y en caso afirmativo, establecer si ACINPRORadicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPROAccionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPROvulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor Delfo Enrique Ballestas Salinas. 2.) Caso concreto Procedencia de la acción de tutela

19. Los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. Por su parte, el artículo 23 de nuestra Carta Política consagra el derecho de petición por el cual se instauró la presente acción, el cual establece que: Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

21. En consecuencia, como el derecho de petición otorga a las personas la facultad de presentar solicitudes respetuosas y a obtener pronta respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose su omisión en la violación al derecho fundamental. La sala considera que la acción de la referencia es procedente.

22. Así mismo, la sala difiere de lo expuesto por el a quo referente a la obligatoriedad de interposición del recurso de insistencia, puesto que i)

violación al derecho fundamental. La sala considera que la acción de la referencia es procedente.

22. Así mismo, la sala difiere de lo expuesto por el a quo referente a la obligatoriedad de interposición del recurso de insistencia, puesto que i) la persona jurídica que se negó a entregar los documentos en este caso es de carácter privado, y ii) dicho recurso sólo procede contra la negativa de autoridades públicas a entregar información reservada 1. En efecto, este recurso se encuentra previsto en el Capítulo II de la Ley 1437 de 2011 que se refiere al “ Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales”.

3.) Solución

23. En el presente asunto el accionante aduce que la petición de documentos a ACINPRO va encaminada tanto a presentar demandas de responsabilidad civil, como a denuncias penales. Por lo cual, esta sala deberá establecer si la negativa a entregar los documentos 1 Artículo  26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, (…)Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPROsolicitados vulnera el derecho de petición del accionante, en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia.

24. En primer lugar, la sala advierte que por medio de los artículos 322 y 333 de la Ley 1755 de 2015 se reguló el ejercicio del derecho de petición frente

con el derecho al acceso a la administración de justicia.

24. En primer lugar, la sala advierte que por medio de los artículos 322 y 333 de la Ley 1755 de 2015 se reguló el ejercicio del derecho de petición frente a particulares, siempre y cuando: i. presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; ii. se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición-. iii. sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante4.

25. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la administración de justicia, por ejemplo, no entregando copias de documentos que sean necesarios para iniciar las acciones correspondientes, y en particular para ejercer su derecho de defensa y contradicción y lograr la materialización de su derecho de acceso a la administración de justicia.

26. Al respecto, mediante la Sentencia T-103 de 2019 la Corte

Constitucional consideró:

109. Así pues, a partir de las pruebas que fueron aportadas al proceso, la Sala encontró que el señor José Rolando Bateca Nocua pretende, a través del ejercicio del derecho de petición, acceder a la administración de justicia , pues considera que existen irregularidades en el manejo contable de la Sociedad, y por ello ha impugnado varias decisiones tomadas en la Asamblea, ante la

la administración de justicia , pues considera que existen irregularidades en el manejo contable de la Sociedad, y por ello ha impugnado varias decisiones tomadas en la Asamblea, ante la jurisdicción ordinaria. En seguida, la Sala encontró que, pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del actor; la Empresa utilizó un fundamento que no resulta constitucionalmente admisible para negar la petición del actor, pues señaló que no accedía la solicitud dado que el derecho de inspección de los socios no incluye la expedición de copias.

110. Aunque esa afirmación es cierta , y conforme al desarrollo legal y al alcance dado por la Superintendencia de Sociedades, en efecto, a través del derecho de inspección no pueden solicitarse copias; ello no impide que mediante el ejercicio del derecho de 2 Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes (…) 3 Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan

leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. 4 Para un análisis más detallado sobre el derecho de petición frente a particulares ver sentencias T726 de

2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T487 de 2017. M.P.

Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPROpetición se pueda acceder a documentos que se estimen necesarios para acceder a la administración de justicia. Sin embargo, recalcó que el derecho de petición no puede ser utilizado como un medio para evadir las restricciones legales del derecho de inspección. Por lo tanto, la Sala advirtió que el derecho de petición no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental.

incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental.

27. Ahora, de conformidad con lo anterior, a la sala le resulta pertinente hacer alusión a su propio precedente, en el cual, en un caso similar al presente5 se consideró lo siguiente6: En este sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que “... se vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”7. 5 En esa oportunidad, el accionante solicitó a SAYCO copia:

1. De los Documentos o soportes contables que comprueben la transferencia, consignación y pago de los dieciocho mil setecientos veintiséis millones cuatrocientos once mil seiscientos veinte pesos $ 18.726.411.620, recursos que, según las Notas a los Estados Financieros de gestión colectiva de Sayco ( página 12 ), aprobados en la Asamblea, fueron destinados para la cancelación de las obligaciones pendientes desde la vigencia 2012 hasta el 2017 con las sociedades extranjeras para quedar al día hasta esta última vigencia, según señaló el informe.

2. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de los gastos por honorarios, así como los contratos que comprueben la

2. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de los gastos por honorarios, así como los contratos que comprueben la causación de los gastos jurídicos en que incurrió la sociedad en defensa en el proceso de intervención y honorarios de abogados tribunal de arbitramento demanda de SERVINTEG, que para la vigencia 2018 se encontraban contabilizados en la cuenta de diferidos y que, por aprobación de la Asamblea General realizada en el 2008 o en la del 2.018, se autorizó amortizar los mismos a 10 años con el fin de no afectar el índice de gasto en una sola vigencia. Esta operación fue mencionada en el numeral 9, página 21 las Notas a los Estados Financieros de gestión colectiva de Sayco, aprobada dentro de la Asamblea general de socios de Sayco, celebrada los días 22 y 23 de julio de 2020.

3. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de los gastos de funcionamiento de Honorarios, así como los contratos que comprueben la causación de dichos gastos. (…)

4. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de los gastos de funcionamiento de Contribuciones y afiliaciones, (…)

5. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de los gastos de funcionamiento en procesamiento electrónico de datos,

(…)

6. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia,

consignación y pago de los gastos de funcionamiento en procesamiento electrónico de datos, (…)

6. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de todos los gastos de funcionamiento en Actividades Culturales Cívicas y otros gastos de la actividad societaria , así como los contratos que comprueben la causación de dichos gastos. (…)

7. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de los gastos de funcionamiento denominados como gastos de Mantenimiento y Reparaciones , así como los contratos que comprueben la causación de dichos gastos. (…)

8. De los Documentos, facturas, soportes contables y similares que comprueben la transferencia, consignación y pago de los gastos de funcionamiento denominados como Estudios de Grabación y Reconocimientos económicos, así como los contratos que comprueben la causación de dichos gastos. (…) (…). 6 Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 15 de octubre de 2020, Rad 2020-217, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPRO - (3). Por lo anterior, en el presente caso la acción de tutela va

Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPRO - (3). Por lo anterior, en el presente caso la acción de tutela va encaminada: (i) se ampare el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, (ii)ordenar la entrega de los respectivos soportes que sustentan el Estado Financiero de SAYCO para poder controvertir las decisiones adoptadas. (4). Revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, se observa que las solicitudes presentadas guardan relación directa con el manejo de los recursos de SAYCO, previo a la Asamblea en la que se expondría lo referente a los estados financieros, esto es, los soportesfacturasde los gastos realizados por la sociedad.

Por tal razón, comparte la Sala los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en indicar que la accionada respondió de manera ambigua, argumentado que la información solicitada tenía reserva legal, evitando que el señor Héctor Fabio Martínez pudiera conforme los propios estatutos velar por los bienes y solicitar por escrito informes que crea convenientes del estado financiero de SAYCO, y tal como se consagra en los estatutos de la sociedad.

28. Por todo lo anterior, y como se cumplen los mismos presupuestos de las providencias en cita, particularmente del precedente horizontal de la sala, se procederá a amparar el derecho fundamental de petición y

28. Por todo lo anterior, y como se cumplen los mismos presupuestos de las providencias en cita, particularmente del precedente horizontal de la sala, se procederá a amparar el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del señor Ballestas Salinas, puesto que: i) el accionante es miembro de la asociación accionada, y ii) si bien el accionante cuenta con el derecho de inspección, ello no le impide solicitar a través de petición los documentos que estime necesarios para acceder a la administración de justicia.

29. En consecuencia la sala ordenará a ACIMPRO entregar e indicar al

aquí accionante:

1. Copia digital de los soportes contables, recibos, cheques, consignaciones o similares que obran dentro de la contabilidad de ACIMPRO, que sirven de sustento a los gastos de Dirección de Almuerzo anual de asociados, auxilios, asistencia médica domiciliaria, capacitación y planes de salud, tanto en 2018 como en 2019.

2. Copia digital de los soportes contables, recibos, cheques, consignaciones o similares que obran dentro de la contabilidad de ACIMPRO, que sirven de sustento a los gastos de Funcionamiento personal, administración, honorarios, Consejo de directivo y financieros tanto en 2018 como en 2019.

3. Si dentro de los gastos de personal se está pagando una prima extralegal y en caso afirmativo, indicarme desde cuándo y órgano de ACINPRO que la autorizó, así como copia del Acta donde conste tal decisión.

extralegal y en caso afirmativo, indicarme desde cuándo y órgano de ACINPRO que la autorizó, así como copia del Acta donde conste tal decisión.

30. Ahora bien, la sala advierte a la accionada que, referente a la petición de “informarme cuántos empleaos tiente ACIMPRO y las sumasRadicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPROque devengan mensualmente por concepto de salario mensual”, esta se debe responder de manera general, indicando el número total de empleados y las asignación de salario mensual por cargo u oficio, estos es, sin que se deba entregar datos personales de los empleados de esa asociación.

31. Además, la sala considera que la petición de auditoria externa a cargo de contador público no es procedente, puesto que ello no guarda relación con los derechos fundamentales que aquí se amparan, esto es, petición y acceso a la administración de justicia, y porque se considera que ello es una solicitud probatoria que le corresponde resolver al funcionario judicial que asuma la competencia de la demanda que el aquí accionante pretende interponer.

32. En consecuencia, la sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante. 3.) La aprobación y firma de esta sentencia

improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante. 3.) La aprobación y firma de esta sentencia

33. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9.

Además, la firma de la providencia es digitalizada 10  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)11.

34. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 11 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas

actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.Radicación: 11001333501920200024301

Accionante: Delfo Enrique Ballestas Salinas Accionado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Sociedad de Autores y Compositores – ACINPROenvío electrónico de los siguientes archivos de esta actuación: la solicitud de tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lagar amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, la accionada deberá suministrar al señor Delfo Enrique Ballestas Salinas, el en plazo judicial de cuarenta y ocho horas (48), los documentos solicitados el 31 de julio de 2020, en los términos y salvedades previstas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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