TA CUN - 11001333501920200027201-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920200027201-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reconocimiento pensión de sobrevivientes.
Síntesis del caso: Solicitó el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor (q.e.p.d). Las sumas ordenadas debidamente actualizadas y con las sanciones e intereses a que haya lugar. L as mesadas pensionales dejadas de cancelar, las primas anuales y la indexación a que hay lugar. La indemnización moratoria ocasionada por la demora en el reconocimiento pretendido.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODepartamento Nacional de Planeación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El causante falleció el 31 de marzo de 2017, fecha para la cual devengaba una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento Nacional de Planeación mediante el 22 de julio de 1996 / RECONOCIMIENTO – A pesar que los testigos no fueron claros frente a la forma en que la pareja convivió los últimos años de vida del señor (…), cuando este residió en su casa materna, se resalta la copia del registro de matrimonio y su inscripción, el cual permite inferir la realización o celebración del rito religioso entre el causante y la demandante y con ello la ca lidad de cónyuge con que la señora ac ude a reclamar – Al inicio de su relación marital estos superaron el periodo de cinco años exigido, se encuentran elementos suficientes para declarar que el requisito de convivencia se d io mucho antes de la separación advertida. Accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Establecer si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al
Accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Establecer si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al fallecimiento del señor (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite.
Tesis: “(…) El señor (…) (q.e.p.d) y la señora (…) contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 1988, actuación que fue co nsignada mediante registro civil con indicativo serial No. 2746663. (…) El causante falleció el 31 de marzo de 2017, fecha para la cual devengaba una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento Nacional de Planeación mediante Resolución No. 1148 del 22 de julio de 1996. (…) A través de conciliación convocada por la señora (…) se pactó una cuota alimentaria por la que debía responder el señor (…) la cual fue aceptada en su i ntegridad y prestaba mérito ejecutivo. (…) A través de la Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2019, el Departamento Nacional de Planeación negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional configurada por el fallecimiento del señor (…) a las señoras (…) quienes se presentaron en su calidad de cónyuge y madre respectivamente. (…) La demandante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión. Sin embargo, esta fue negada mediante Resolución No. 4434 del 13 de diciembre de 2017 en el sentido de confirmar la n egativa al reconocimiento pretendido. (…) El referido debate continuó solo con la señora (…) por cuanto la madre del causante falleció en el trámite del proceso, tal como fue
4434 del 13 de diciembre de 2017 en el sentido de confirmar la n egativa al reconocimiento pretendido. (…) El referido debate continuó solo con la señora (…) por cuanto la madre del causante falleció en el trámite del proceso, tal como fue declarado por la Juez 10 Laboral d el Circuito de Bogotá. (….) A través de sentencia Rad. No.T-340 de 2018 proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, se dispuso proteger el derecho que le asistía a la madre del causante en el sentido de reconocer la sustitución reclamada y ante la falta de elementos probatorios que permitieran acreditar la calidad de cónyuge alegada por la señora (…) garantizó en forma transitoria el pago de la cuota alimentaria pactada con el señor (…) hasta tanto fuera resuelta su situación en sede judicial. (…) El proceso fue repartido al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de haberse declarado la falta de jurisdicción por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Laboral. Sin embargo, las diligencias inicialmente fueron surtidas ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se recibieron los testimonios que a modo de prueba trasladada se incorporaron en el asunto de la referencia (…) la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 10de diciembre de 1 988 (…) Sin embargo, posteriormente adoptaron domicilios distintos y pactaron una cuota alimentaria a favor de la señora (…) mediante acta de conciliación. En ese sentido, considera la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada,
distintos y pactaron una cuota alimentaria a favor de la señora (…) mediante acta de conciliación. En ese sentido, considera la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto afirma que en el plenario no se advierte una convivencia ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente a nteriores al deceso, pues tal como se desprende de la norma estudiada, este no corresponde a un requisito aplicable al caso particular. (…) a pesar que los testigos no fueron claros frente a la forma en que la pareja convivió los últimos años de vida del señor (…) cuando este residió en su casa materna, de las pruebas documentales aportadas al plenario, se resalta la copia del registro de matrimonio y su inscripción, el cual permite inferir la realización o celebración del rito religioso entre el causante y la demandante y con ello la calidad de cónyuge con que la señora (…) acude a reclamar, además, si en gracia de discusión se analizara el término en que los cónyuges compartieron su vida en común, es claro que al inicio de su relación marital estos superaron el periodo de cinco años exigido y por lo tanto se encuentran elementos suficientes para declarar que el requisito de convivencia se dio mucho antes de la separación advertida. (…) considera la Sala que los argumentos expuestos por la accionada no tienen vocación de prosperidad, ni permiten adoptar una posición distinta a la expuesta por el a quo y en consecuencia, se hace necesario para esta Corporación confirmar la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la de manda. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo
el a quo y en consecuencia, se hace necesario para esta Corporación confirmar la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la de manda. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T128 de 2016; C-1094 de 2003; C-336 de 2014.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-019-2020-00272-01
Demandante: MYRIAM ARMIRA TORRES HERNÁNDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad
de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 20 23 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Myriam Armira Torres Hernández, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2017 expedida por la subdirectora de Recursos Humanos del Departamento Nacional de Planeación, a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión al fallecimiento del señor Humberto Lozano Escobar.
➢ Resolución No. 4434 del 13 de diciembre de 2017 expedida por la referida autoridad, que negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante y en su lugar confirmó la anterior decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada:
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Radicación: 11001-33-35-019-2020-00272-01
Demandante: Myriam Armira Torres Hernández
solicitó que se ordene a la demandada:
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Demandante: Myriam Armira Torres Hernández ➢ Reconocer y pagar a la señora Myriam Armira Torres Hernández el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimie nto del señor Humberto Lozano
Escobar (q.e.p.d).
➢ Pagar las sumas ordenadas debidamente actualizadas y con las sanciones e intereses a que haya lugar a partir del día siguiente al fallecimiento del causante (1º de abril de 2017).
➢ Pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, así como las primas anuales y la indexación a que hay lugar en los términos de los artículos 187 y 188 del C.P.A.C.A.
➢ Reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada por la demora en el reconocimiento pretendido de conformidad con el artículo 3 de la Ley 700 de 2001.
Finalmente pidió que se condene en costas a la entidad.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El causante Humberto Lozano Escobar falleció el 31 de marzo de 2017, fecha para la cual devengaba una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento Nacional de Planeación mediante Resolución No. 1148 del 22 de julio de 1996.
- La señora Armira Torres H ernández y el causante contrajeron matrimonio el 10 de
cual devengaba una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento Nacional de Planeación mediante Resolución No. 1148 del 22 de julio de 1996.
- La señora Armira Torres H ernández y el causante contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 1988, actuación que fue consignada mediante registro civil con indicativo serial No. 2746663.
- Los cónyuges no procrearon hijos ni terminaron su relación por medio de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal de bienes.
- Por razones de convivencia p ara los cónyuges y “manteniendo la dependencia económica” el causante vivía con su madre aproximadamente desde el año 2010. Sin embargo, consignaba a la demandante una cuota mensual de quinientos mil pesos
($500.000).
- Para el momento en que falleció el señor Lozano Escobar la demandante se encontraba cancelado sus servicios médicos en atención a sus quebrantos de salud pues “ los especialistas que trataban su dolencia trabajaban con COMP ENSAR, razón por la cual decidió pagar independiente para recibir la atención de ellos”.
- A través de solicitud Rad. No. 20176630249082 del 19 de mayo de 2017 la demandante solicitó ante el Departamento Nacional de Planeación el reconocimiento y pago de l a pensión de sobrevivientes a que tenía derecho en su condición de “esposa legítima” del causante, frente a lo cual la re ferida entidad requirió que aportara la certificación de convivencia con el pensionado y el certificado de afiliación a E.P.S.
- Con ocasión del requerimiento efectuado por la entidad , la demandante aport ó certificaciones en las que se indicaban los lugares en que vivió con el causante, las cuales
convivencia con el pensionado y el certificado de afiliación a E.P.S.
- Con ocasión del requerimiento efectuado por la entidad , la demandante aport ó certificaciones en las que se indicaban los lugares en que vivió con el causante, las cuales tuvieron como base el registro de residentes de dichos inmuebles. Adicionalmente aportóPágina 3 de 17
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Demandante: Myriam Armira Torres Hernández declaración de dependencia económica y dos declaraciones de extra proceso rendidas en las que se demostraba la vigencia del matrimonio, así como la dependencia “económica, afectiva y vincular de los esposos”.
- Mediante Resolución No. 3575 del 13 de octubre d e 2017, el Departamento Nacional de Planeación negó la sustitución pensional pretendida por la actora por no acreditar “que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
- La demandante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión. Sin embargo, esta fue negada mediante Resolución No. 4434 del 13 de diciembre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2, 6, 29 y 46 de la Constitución Política.
Legales: 100 de 1993: artículo 47.
Como concepto de violación, expuso que la decisión demandada se encuentra viciada de nulidad por cuanto la demanda desconoció la obligación de garantizar a quien depende
Legales: 100 de 1993: artículo 47.
Como concepto de violación, expuso que la decisión demandada se encuentra viciada de nulidad por cuanto la demanda desconoció la obligación de garantizar a quien depende económicamente del pensionado el derecho que le asiste como beneficiaria. Al respecto aclaró que se encuentra demo strado que la señora Torres Hernández acreditó su legitimación para reclamar los beneficios obtenidos por el causante como trabajador.
Resaltó que la pensión solicitada es el único sustento con el que cuenta la actora , pues el para la fecha de presentación de la demanda, la actora contaba con 70 años y un estado de debilidad manifiesta ocasionado por una discapacidad visual que supera el 65%. Adicionalmente para el momento de la muerte del causante este ostentaba el estado civil de casado con sociedad conyugal vigente, situación que, junto a la dependencia económica predicada, garantiza el derecho a devengar la pensión solicitada.
Finalmente realizó un recuento del desarrollo jurisprudencial y normativo aplicable a la sustitución pensional y el orden de beneficiarios que tienen derecho a su reconocimiento , frente a lo cual concluyó que la convivencia marital con el pensionado parte del vínculo matrimonial, por lo que también se desconoció el “largo periodo de tiempo” en que convivió la pareja y el requisito de dependencia económica materializado en la conciliación voluntaria que suscribieron los cónyuges para pactar una cuota alimentaria.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión adoptada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues la negativa al reconocimiento de la
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión adoptada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge sobreviviente se encuentra reglada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual señala de manera expresa que para obtener dicho reconocimiento debe acreditarse una convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pension ado. Sin embargo, para el caso concreto se tiene que la actora se separó del señor Lozano Escobar desde el año 2009, lo cual llevó a que se negara el reconocimiento pretendido.Página 4 de 17
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Demandante: Myriam Armira Torres Hernández Agregó que la pensión de sobrevivientes “no se rige por la regla de la sucesió n” sino que tiene una norma especial que la regula, razón por la cual, para que una cónyuge supérstite sea reconocida como beneficiaria de la prestación, debe acreditar que convivió con el pensionado al momento del fallecimiento durante los últimos cinco años; por lo que una vez analizados los argumentos de la demanda, no se advierte ningún argumento sólido para estimar que se ha vulnerado algún derecho a la parte actora
Agregó que la demandante pretende acreditar la convivencia de cinco años anteriores a la muerte del causante con sustento en la sentencia T -245 de 2017. Sin embargo, esta no resulta aplicable por cuanto no existió una causa justificada para la separación de la que
muerte del causante con sustento en la sentencia T -245 de 2017. Sin embargo, esta no resulta aplicable por cuanto no existió una causa justificada para la separación de la que fue objeto la pareja. Adicionalmente no se acreditó la dependencia económica del causante, la justa causa para la separación de cuerpos, ni el vínculo que los unía, pues de acuerdo con la declaración de la demandante está solo se enteró el fallecimiento del causante advirtió una mora en el pago en la suma acordada en el acuerdo conciliatorio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
Analizó el régimen legal aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así como los requisitos para su reconocimiento, frente a lo cual resaltó que la referida figura fue establecida para proteger el núcleo familiar del pensionado que fallece atendiendo las relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica, con el fin de evitar la pérdida de las condiciones económicas de sus beneficiarios ; esto teniendo en cuenta el principio constitucional de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad.
Señaló que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes se reconoce en forma vitalicia al cónyuge o compañera permanente que cuente con 30 años o más al momento del fallecimiento del causante, siempre que acrediten una vida marital efectiva junto a una convivencia por un periodo no menor a cinco años continuos. Al respecto expuso el orden de beneficiarios que pueden acceder a este tipo de prestaciones.
Descendió al caso concreto y señaló que la titularidad de la sustitución pensional reclamada se determina a partir de la convivencia efectiva, así como el auxilio, apoyo, comprensión y
prestaciones.
Descendió al caso concreto y señaló que la titularidad de la sustitución pensional reclamada se determina a partir de la convivencia efectiva, así como el auxilio, apoyo, comprensión y vida en común al momento de la muerte del pensio nado, por lo que de acuerdo con las pruebas recaudadas se advierte que los demandantes hicieron vida marital desde el 10 de diciembre de 1988 (fecha en la que contrajeron nupcias) hasta el año 2009, es decir por un espacio aproximado de 20 años.
Resaltó q ue si bien, la demandante y el causante trasladaron su residencia a lugares distintos, tal circunstancia no puede considerarse como un indicio de qu e el vínculo de convivencia se extinguió, pues según consta en acuerdo conciliatorio extrajudicial, el causante reconoció alimentos a la señora Myriam Armira Torres Hernández sin que se haya liquidado la sociedad conyugal o cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, lo cual demuestra que el vínculo marital se mantuvo vigente hasta la fecha en que falle ció el señor Humberto Lozano Escobar, circunstancia que una vez cotejada con los demás elementos de prueba permite concluir que los cónyuges convivieron en forma permanente e interrumpida a pesar de acreditar una convivencia separada desde el año 2009 hast a el año 2017, pues el auxilio económico se mantuvo a través de la referida conciliación.
2 Folios 223 a 233 del cuaderno principalPágina 5 de 17
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Demandante: Myriam Armira Torres Hernández
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Demandante: Myriam Armira Torres Hernández
Agregó que para estudiar la convivencia no necesariamente debe tenerse en cuenta el hecho de habitar en forma conjunta, pues esta situación trasciende al acompañami ento espiritual, moral y permanente así como al auxilio y apoyo económico en procura de lograr un bien común como proyecto de vida a pesar de existir una separación por circunstancias justificables, situación que ha sido analizada por la Corte Constitucio nal en diferentes pronunciamientos y que permite concluir que la separación de cuerpos no implica la interrupción de la convivencia.
Al respecto afirmó que pueden existir circunstancias que justifican la separación, como ocurrió en el caso de los demandantes, donde después de 20 años de compartir domicilio, surgió la necesidad para el causante de atender los quebrantos de salud de su madre y en consecuencia decidieron compartir domicilios diferentes . Sin embargo, subsistió el auxilio económico mutuo, comun icación y visitas, así como la decisión de mantener vigente el vínculo marital y con este la sociedad patrimonial.
Concluyó que la relación de los cónyuges no fue transitoria ocasional o esporádica pues no se advierte una interrupción de su vida en común por adoptar domicilios distintos, sin que esta situación pueda interpretarse como la interrupción de la convivencia por lo que se encuentran probados los elementos de unión duradera basada en el auxilio mutuo y la vocación de estabilidad de la relación afectiva, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
encuentran probados los elementos de unión duradera basada en el auxilio mutuo y la vocación de estabilidad de la relación afectiva, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSOS DE APELACIÓN
Argumentó que el A quo efectuó una indebida valoración probatoria de los elementos inherentes a la sustitución pensional, pues, para establecer el derecho, partió de la premisa de establecer que existió una convivencia ininterrumpida que se prolongó en el tiempo al igual que el vínculo familiar y la sociedad patrimonial. Sin embargo, para llegar a esta conclusión el operador se basó en las reglas de la sana crítica, pero no estudió la finalidad del derecho reclamado, es decir que sólo tuvo en cuenta la declaración rendida por la demandante ante ese Despacho, pero desconoció el interrogatorio efectuado por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá donde quedó demostrado que nunca hubo auxilio mutuo o estabilidad de la relación afectiva.
Al respecto señaló que el interrogatori o llevado a cabo inicialmente ante Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá demuestra que la demandante no convivía con el causante para el momento de su muerte, lo cual es concordante con lo dicho por los testigos y que se materializa en el hecho que nunca se enteró del fallecimiento de su cónyuge, pues sólo advirtió esta situación ante la demora en el pago o consignación de las sumas que habían acordado ante la autoridad de familia. Sin embargo, al haber sido interrogada nuevamente en las presentes dili gencias por el Juzgado 19 administrativo del Circuito de Bogotá , pretendió ajustar o corregir su dicho inicial para indicar que sólo transcurrieron tres o cuatro
en las presentes dili gencias por el Juzgado 19 administrativo del Circuito de Bogotá , pretendió ajustar o corregir su dicho inicial para indicar que sólo transcurrieron tres o cuatro días después de la muerte del señor Lozano Escobar “lo cual no es cierto”, pues ante el primer despacho judicial manifestó que sólo se enteró de este suceso cuando no le consignó en un plazo superior al que se había pactado el cual se efectuaba mensualmente.
Adicionalmente no se demostró que los gastos médicos del señor Lozano Escobar fueran sufragados por la demandante, pues según la declaración rendida dentro del proceso ordinario laboral, se demostró que la actora pagaba su servicio de medicina prepagada,Página 6 de 17
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Demandante: Myriam Armira Torres Hernández “servicio con el que no contaba el señor Humberto Lozano Escobar” , de lo cual se extrae que no existió un auxilio mutuo y la demandante no le prestó apoyo en los momentos anteriores a su fallecimiento. Adicionalmente no se logró demostrar que el causante fuera el encargado de sostener las obligaciones “alimentarias, de salud y de todo orden de la demandante”.
Señaló que los argumentos del Juez de primera instancia son contrarios a la a la debida interpretación probatoria, pues las declaraciones de los testigos deben ser valoradas en su conjunto y no evaluadas en lo que beneficia a una sola parte, por lo que esta circunstancia dejó sin efectos las pruebas legalmente practicadas ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá para adoptar la decisión recurrida, la cual no contiene una exposición razonada sino que implica una “convicción personal”, pues sólo presume que hubo auxilio
Circuito de Bogotá para adoptar la decisión recurrida, la cual no contiene una exposición razonada sino que implica una “convicción personal”, pues sólo presume que hubo auxilio mutuo por el hecho de que nunca se liquidó la sociedad conyugal, sin atender a la realidad relatada por la misma demandante y los testigos, a lo cual debe darse plena validez a pesar de la declaratoria de falta de jurisdicción decretada por el Tribunal Superior de Bogotá pues las pruebas practicadas allí no han perdido validez.
Agregó que la pensión de sobrevivientes se encuentra reglada por una norma especial que señala de manera expresa que la cóny uge sobreviviente puede ser reconocida como beneficiaria cuando acredite que convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores a su muerte, situación no demostró la parte actora. Adicionalmente, del escrito de demanda, se advierte que la señora Torres Hernández pretende acreditar la convivencia durante dicho periodo a pesar de no haber convivido con el causante, pero no se encuentra una causa justificada para demostrar la separación de cuerpos de la que fueron objeto.
Finalmente resaltó que no se acreditó la dependencia económica de la actora frente al señor Lozano Escobar, ni la forma en la que continuó su vínculo marital a pesar de su separación, por lo que no es lógico indicar que la separación de cuerpos y la asignación de una cuota alimentaria a la demandante sea una prueba para demostrar que “a pesar de no convivir con él, existía una justificación como es la enfermedad de su madre para vivir en forma separada”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
alimentaria a la demandante sea una prueba para demostrar que “a pesar de no convivir con él, existía una justificación como es la enfermedad de su madre para vivir en forma separada”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y se concedió el término para la presentación de alegatos de conclusión.
La parte demandante, la entidad accionada y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo delPágina 7 de 17
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Demandante: Myriam Armira Torres Hernández Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que , atendiendo a los precisos términos de los recursos de apelación presentados, el problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al
La Sala considera que , atendiendo a los precisos términos de los recursos de apelación presentados, el problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al fallecimiento del señor Humberto Lozano Escobar (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite.
5.3. Cuestión previa
Es preciso señalar que el Magistrado Ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes alegada por la demandante, por cuanto considero que este elemento no fue acreditado en debida forma, y en ese sentido, no es válido afirmar que en el presente asunto se configuró el derecho deprecado.
El motivo de disenso radica principalmente en las condiciones alegadas por la demandante para demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, púes de las pruebas aportadas al plenario se advierte que los cónyuges suscribieron un acuerdo conciliatorio debidamente ejecutoriado y que presta mérito ejecutivo, lo cua l demuestra la intención de separación de los contrayentes ya este tipo de acuerdos alimentarios obedece
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