TA CUN - 110013335019202000338-01-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019202000338-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA – A la fecha no le ha sido entregado al actor el medicamento denominado TOXINA BOTULINICA 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, siendo que la misma entidad accionada por medio de mensaje de texto le informó al actor que recibió el Mipres para dicho medicamento, demora injustificada, la entidad ya debió haber efectuado la entrega, ha transcurrido un tiempo bastante amplio desde que fue formulado 4 de junio de 2020, una total negligencia por parte de la accionada en desmedro de la salud del tutelante, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social del actor / IMPROCEDENTE – Para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los mismos – No es procedente lo pretendido por la accionada en el escrito de impugnación consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, como quiera que ese es un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada.
Problema jurídico: ¿Establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la
que ese es un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada.
Problema jurídico: ¿Establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor, como consecuencia de la no entre ga de medicamentos a él formulados. Igualmente se debe establecer si es procedente o n o ordenar el reembolso de los dineros gastados en virtud de la compra de medicamentos?
Extracto: “(…) la entrega de medicamentos es una de las principales obligaciones de las entidades prestadoras de salud, que deben cumplir en forma oportuna y eficaz, por manera que no cumplirla, configura la vulneración de los derechos fundamen tales a la salud y la vida digna del paciente, en el entendido que si el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no es iniciado de manera oportuna, (…) las entidades promotoras de salud están obligadas a adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan el acceso a las medicinas, ya sea po r circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus d erechos fundamentales a la vida digna, la salud y a la integridad física. (…) En las formulas médicas del 4 de junio y 29 de octubre de 2020 fue prescrito por el m édico tratante el medicamento TOXINA BOTULINICA 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, por 3 meses en cada orden, por padecer de migraña con aura. (…) en lo referente a presentar la solicitud de medicamento ante el Comité Técnico Científico, (…) esta competencia
meses en cada orden, por padecer de migraña con aura. (…) en lo referente a presentar la solicitud de medicamento ante el Comité Técnico Científico, (…) esta competencia recae únicamente en el galeno, no en el paciente quien aquejado por un padecimiento se ve en la necesidad de acudir a su atención para mejorar su condición de salud, (…) es el médico quien dada su capacitación, conoce que medicamentos no se encuentra incluidos en el POS y de su trámite y procedimiento para obtenerlos, si tiene o n o que acudir al Comité Técnico Científico o seguir una ruta Mipres, (…) es una carga administrativa de la EPS que se surte a través de sus profesionales y por lo tanto, constituyen circunstancias ajenas al afiliado. (…) es la Resolución No. 3159 de 2016 la que establece “el procedimiento de acceso, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Pan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC”, determinando el artículo 4° como responsables d e este procedimiento a los Profesionales de la Salud, las Entidades Promotoras de S ervicios (EPS) y Entidades obligadas a compensar (EOC), Instituciones Prestadoras de Salu d (IPS), Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, quien este delegue o quien haga sus veces y el Ministerio de Salud y Protección Social, estableciendo una actuación coordinada conjunta y específicamente en lo que respecta a los tres primeros, así (…) viable es concluir que tanto la Ruta Mipres, como acudir al Comité Técnico Científico, es competencia exclusiva del personal médico en coordinación con la IPS y la EPS, sin que
viable es concluir que tanto la Ruta Mipres, como acudir al Comité Técnico Científico, es competencia exclusiva del personal médico en coordinación con la IPS y la EPS, sin que la omisión de su parte en cuanto al diligenciamiento y trámite de este tipo de procedimientos, deba generar al usuario una barrera para el uso adecu ado y óptimo de sus servicios en salud incluido el suministro de medicinas, cuando son aquellas las qu e deben garantizar un excelente servicio a sus afiliados. (...) a la fecha no le ha sidoentregado al actor el medicamento denominado TOXINA BOTULINICA 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, siendo que la misma entidad accionada por medio de mensaje de texto le informó al actor que recibió el mipres para dicho medicamento, por lo que se advierte una demora injustificada, si se tiene en cuenta que la entidad ya debió haber efectuado la entrega toda vez que ha transcurrido un tiempo bastante amplio desde que fue formulado (4 de junio de 2020), lo que deja en evidencia, una total negligencia por parte de la accionada en desmedro de la salud del tutelante y en ese sentido, le asiste razón al a quo al indicar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social del actor. (…) la misma Corte Constitucional ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurispruden ciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital (…) la acción constitucional es improcedente para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, y de
para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital (…) la acción constitucional es improcedente para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, y de manera excepcional, el Juez de tutela, puede acceder a la protección de los derechos invocados, de conformidad con los presupuestos indicados por la jurisprudencia constitucional, de los cuales se hizo relación en precedencia, respecto de lo cual, encuentra la Sala que el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los mismos, (…) el actor ni siquiera le reclamó previamente a la interposición de esta acción constitucional, a la EPS accionada el desembolso que pretende por e sta vía. (…) mediante las fórmulas médicas del medico tratante del actor, se le ordenó el medicamento denominado TOXINA BOTULINICA 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, y conforme a lo indicado por el accionante en su escrito de tutela, este adquirió por sus propios medios el medicamento llamado BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTRUIR que es el nombre comercial del ordenado por el médico tratante, lo que se puede corroborar con la factura de venta del lugar donde lo compró, respecto de lo cual, se puede inferir que el costo es mas elevado del genérico , lo que conlleva a que la Sala no puede establecer a ciencia cierta y mucho menos a través de este medio que debe ser fallado en tan corto tiempo, si lo que le tendría qu e devolver la entidad accionada al actor, es realmente lo que reclama ($1.195.497), razón suficiente par a no
que la Sala no puede establecer a ciencia cierta y mucho menos a través de este medio que debe ser fallado en tan corto tiempo, si lo que le tendría qu e devolver la entidad accionada al actor, es realmente lo que reclama ($1.195.497), razón suficiente par a no acceder a la pretensión de reembolso alegada. (…) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la vida , salud y seguridad social del actor y le ordenó a la NUEVA EPS, que suministre al accionante el medicamento ordenado en las dosis, cantidades y proporciones determinadas en las fórmulas médicas del 4 de junio y 29 de octubre de 2020, además d e las subsiguientes que sean ordenadas con posterioridad por su médico tratante. (…) se debe modificar el numeral segundo para precisar que el nombre correcto del medicamento o rdenado es TOXINA BOTULINICA 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR y no OXTNA EOTULINICAI 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR como dijo el a quo. (…) se revocará lo concerniente al reembolso de la suma de $1.195.497, por lo expues to en precedencia. (…) no es procedente lo pretendido por la accionada en el escrito de impugnación consistente en que se ordene al ADRES reembolsar todos aquell os gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y q ue sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le
presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, como quiera que ese es un tramite interno entre entidades que debe agotar la accionada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-144 de 2008; T-346 de 2010; T-584 de 2013; T-105 de 2014; T-925 de 2014; T-171 de 2015; T-395 de 2015; T-124 de 2016; T-148 de 2016; T-513 de 2017; Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 200800602-0, C. P. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2020-00338-01
ACTOR: CRISTOBAL GARCÍA CONTRERAS
CONTRA: LA NUEVA EPS
Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y a la dignidad humana del accionante.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
“1. Aporto al sistema de salud, como cotizante, hace más de 35 años.
2. Padezco de migraña con aura (migraña clásica)
3. Mi neurólogo tratante Dr Rafael Serrano, para combatir dicha enfermedad, el 04 de junio de 2020 me ordeno, FOXTNA EOTULINICAI 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTITUIR, cuyo nombre comercial es BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR, para lo cual expidió la correspondiente fórmula médica o
Mipres Nro. 20200604135019517203
4. La frecuencia de administración de la FOXTNA EOTULINICAI 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR o BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR es cada 3 meses.
4. La frecuencia de administración de la FOXTNA EOTULINICAI 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR o BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR es cada 3 meses.
5. Procediéndose a radicar ante la ACCIONADA la correspondiente solicitud de autorización y suministro, del medicamento ordenado.
6. El lunes 08 de junio de 2020 la NUEVA EPS contesto (sic) la solicitud mediante le
(sic) envió (sic), desde el código 87377 del siguiente mensaje de texto.: “NUEVA EPS recibió su MIPRES #20200604135019517203 ordenado por el Dr. SERRANO el 04/jun/20 para CC19413364 (ESPERE RESPUESTA POR ESTA VIA).”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acción de Tutela No. 2020-00338
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7. Dado que al 03 de julio de 2020 la ACCIONADA no me había mandado la autorización, ni daba respuesta a mis requerimientos telefónicos sobre la misma, sumado a que el dolor que me produce la migraña que padezco, es tan fuerte que se torna incapacitante, me vi abocado a tener que comprar en Solmedical SAS, el médicamente ordenado y cuya solicitud de autorización se había tramitado oportunamente, el cual me vi obligado a pagar la suma del cual me costó $1.195.497, con lo que la DEMANDADA además de vulnerarme mis derechos fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana, violento (sic) mi derecho fundamental y el de mi núcleo familiar al Mínimo Vital.
con lo que la DEMANDADA además de vulnerarme mis derechos fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana, violento (sic) mi derecho fundamental y el de mi núcleo familiar al Mínimo Vital.
8. A la fecha la ACCIONADA no me (sic) reintegrado el $1.195.497, ni siquiera me ha dado alguna respuesta.
9. El 29 de octubre de 2020 Dr Rafael Serrano me ordeno (sic) nuevamente la FOXTNA EOTULINICAI 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR o BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR, para lo cual expidió la correspondiente fórmula médica o Mipres Nro.20201029130024009329
10. El viernes 30 de octubre de 2020 la NUEVA EPS contesto (sic) la solicitud mediante le envió, desde el código 87377 del siguiente mensaje de texto.: “NUEVA EPS recibió su MIPRES #20201029130024009329 ordenado por el Dr. SERRANO el 29/oct/20
para CC19413364 (ESPERE RESPUESTA POR ESTA VIA).”
11. A hoy, tampoco me ha llegado la autorización a la que hace referencia el mensaje de texto del 30 de octubre de 2020”.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: TUTELAR: mis DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VÍTAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA y, en consecuencia: SEGUNDA: ORDENAR a la ACCIONADA de MANERA PROVISIONAL y en espera de que la presente acción de tutela sea resuelta de manera definitiva, y a fin de evitar
consecuencia: SEGUNDA: ORDENAR a la ACCIONADA de MANERA PROVISIONAL y en espera de que la presente acción de tutela sea resuelta de manera definitiva, y a fin de evitar un perjuicio irremediable para mí, me envié (sic) la autorización de la FOXTNA EOTULINICAI (sic) 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, nombre comercial BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR al correo electrónico cgarciacontreras@gmail.com.
TERCERO: ORDENAR a la ACCIONADA, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS me reintegre el $1.195.497, que por su omisión de suministrarme la FOXTNA EOTULINICAI (sic) 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR (BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR), prescrita el 04 de junio de 2020, me aboco a tener que gastar en la compra de dicho médicamente el 03 de julio de
2020.
CUARTO: ORDENAR a la ACCIONADA, que me GARANTICE el suministro permanente y oportuno de los medicamentos que requiero, como la FOXTNA EOTULINICAI (sic) 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR o BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR, o llegue a requerir, en la cantidad y periodicidad que ordenen el o los médicos tratantes.
QUINTO: Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir, todo lo que requiera en
forma PERMANENTE y OPORTUNA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
QUINTO: Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir, todo lo que requiera en
forma PERMANENTE y OPORTUNA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SEXTO: PREVENIR a la ACCIONADA, de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591 de 1991”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 admitió la acción y ordenó su notificación al Presidente de la NUEVA EPS, con el fin de que se pronunciaran respecto a la acción dentro del término de cuarenta y cho (48) horas.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El apoderado judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que no basta con la afirmación indefinida del accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia; debe el Juez rector del proceso, llegar a la certeza de esta, con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías, que no están incluidas dentro de la órbita prestacional del Plan de Beneficios.
Añade, que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, si no se han efectuado o
Beneficios.
Añade, que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas.
Afirma, que no está llamada a prosperar la petición del accionante respecto a reconocer emolumentos que asumió de su peculio, toda vez que no es posible que se reconozcan mediante la acción de tutela, puesto que no tienen relación intrínseca con algún derecho fundamental.
Concluye, que se debe denegar la acción de tutela, ya que existen otros medios judiciales efectivos a los que puede acudir el accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y a la dignidad humana del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Descendió al caso concreto y para resolver el problema planteado precisó que el 4 de junio de 2020, el Médico tratante ordenó al accionante CRISTOBAL GARCÍA CONTRERAS, el medicamento FOXTNA EOTULINICAI (sic)
2OOU/1 U / POLVO
el 4 de junio de 2020, el Médico tratante ordenó al accionante CRISTOBAL GARCÍA CONTRERAS, el medicamento FOXTNA EOTULINICAI (sic) 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, nombre comercial BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR , dosis intramuscular con aplicación por neurólogo para la continuación del tratamiento de la enfermedad que padece (Migraña con auramigraña clásica).
Puntualizó que, no cabe duda que la encargada de garantizar la atención en salud del accionante CRISTOBAL GARCÍA CONTRERAS, es la NUEVA EPS, razón por la cual, no puede entenderse, que a pesar de existir las órdenes del Galeno especialista, no se suministre de manera oportuna el medicamento FOXTNA EOTULINICAI (sic) 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, nombre comercial BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR , dosis intramuscular con aplicación por neurólogo, pues no le es dable que de manera arbitraria y caprichosa, limite las cantidades ordenadas, por cuanto se estaría desconociendo lo prescrito por el Médico Neurólogo de la NUEVA EPS, quien resulta ser el profesional idóneo y que cuenta con los suficientes conocimientos técnicos y científicos, para determinar las dosis y cantidades que requiere el paciente para el manejo de su patología
Afirmó que resulta inadmisible, que la NUEVA EPS, siendo la garante de la prestación de los servicios de salud del accionante, se rehúse a actuar diligentemente con el objetivo de suministrar los medicamentos que fueron debidamente prescrito por el Médico tratante
Afirmó que resulta inadmisible, que la NUEVA EPS, siendo la garante de la prestación de los servicios de salud del accionante, se rehúse a actuar diligentemente con el objetivo de suministrar los medicamentos que fueron debidamente prescrito por el Médico tratante el 4 de junio y el 29 de octubre de 2020, como quiera que dicha omisión, se constituye en una evidente vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, más aun si se tiene en cuenta, que el accionante CRISTOBAL GARCÍA CONTRERAS, sufre de una enfermedad (Migraña con auramigraña clásica), lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos Médicos, la jurisprudencia constitucional, ha establecido unas reglas de manera estricta,1 por lo tanto, si bien en principio, la acción constitucional es improcedente para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, de manera excepcional, el
1 Sentencias T-259 de 2013 y T-105 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Juez de tutela, puede acceder a la protección de los derechos invocados, de conformidad con los supuestos claramente delimitados por la jurisprudencia constitucional, pues es claro que se cumplen dos de los requisitos jurisprudenciales, toda vez que los mecanismos judiciales existentes, no son idóneos, atendiendo las circunstancias específicas del caso
claro que se cumplen dos de los requisitos jurisprudenciales, toda vez que los mecanismos judiciales existentes, no son idóneos, atendiendo las circunstancias específicas del caso sub - examine y existen órdenes del Médico tratante, que sugieren el tratamiento requerido.
Por lo anterior, ordenó a la NUEVA EPS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre al accionante el medicamento FOXTNA EOTULINICAI (sic) 2OOU/1 U / POLVO PARA RECONSTUIR, nombre comercial BOTOX TIPO A 200 U TERAPEUTICO POLVO PARA RECONSTUIR , dosis intramuscular con aplicación por neurólogo , en las dosis, cantidades y proporciones determinadas en la fórmulas médicas del 4 de junio y 29 de octubre de 2020, además de las subsiguientes que sean ordenadas con posterioridad por su médico tratante.
Igualmente, que reembolse la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($1.195.497), en virtud de la factura electrónica de venta No. FE400 del 3 de julio de 2020 , expedida por SOLMEDICAL SAS, al accionante y que en adelante garanticen el tratamiento integral del demandante , para lo cual tendrá que brindar todos aquellos medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámens y citas médicas, que le sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de la migraña con aura - migraña clasica que lo aqueja.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
médicos tratantes para el manejo de la migraña con aura - migraña clasica que lo aqueja.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que CRISTÓBAL GARCÍA CONTRERAS, C.C. 33190901 se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTIBUTIVO.
Afirmó que para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
Sostiene que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no hayTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada, siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.
Señaló que no está llamada a prosperar la petición del accionante respecto a reconocer emolumentos que asumió de su peculio, toda vez que no es posible que se reconozcan mediante la acción de Tutela puesto que no tienen relación intrínseca con algún derecho
Señaló que no está llamada a prosperar la petición del accionante respecto a reconocer emolumentos que asumió de su peculio, toda vez que no es posible que se reconozcan mediante la acción de Tutela puesto que no tienen relación intrínseca con algún derecho fundamental, y la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, pues la tutela es ineficaz para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos, e tutela para obtener reembolsos económicos.
Afirmó que Nueva EPS, no se encuentra obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron autorizados ni suministrados por sus prestadores. Lo anterior, resulta apenas lógico en la medida en que la EPS tiene contratada una red de prestadores que garantizaba el suministro y la prestación de los diferentes servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patología del afiliado, de manera que, cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS y en su lugar decide acudir a una institución o a un médico particular, los costos generados para atender dicha atención deben ser asumidos con su propio peculio.
Que la parte accionante para que sea válido el reembolso, a saber: no demuestra negligencia u omisión injustificada de la EPS para garantizar el servicio, así mismo, tampoco existe prueba que demuestre se haya radicado solicitud de reembolso.
Que el Juzgador omitió tener en cuenta que los recursos de la salud son públicos y que al conceder el emparo señalando el valor comercial del servicio o tecnología adquirido por la parte accionante se ve inmerso en malversación de los recursos que tienen
Que el Juzgador omitió tener en cuenta que los recursos de la salud son públicos y que al conceder el emparo señalando el valor comercial del servicio o tecnología adquirido por la parte accionante se ve inmerso en malversación de los recursos que tienen destinación específica y su uso se encuentra reglado, que en lo que atañe al caso en concreto de operar el reconocimiento debe hacerse con los valores autorizados para el procedimiento.
NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.
Que la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4° numeral 1 señala que es función del Comité Técnico Científico analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados para el suministro de medicamentos por fuera del listado POS.
Que la Resolución 1885 de 2006 del Ministerio de la Protección Social establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el artículo 9
Que la Resolución 1885 de 2006 del Ministerio de la Protección Social establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el artículo 9 se establecieron los requisitos para realizar la prescripción, las cuales dice debe verificar el juez, y con base en lo reglado en dicha norma, no es procedente la autorización de documentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los las condiciones exigidas.
Solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad de reemplazo del medicamento por uno con similares componentes que este incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recurso UPC.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral y reembolsos o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al tratamiento integral, reembolsos, servicios no incluidos como servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC.
De manera subsidiaria, se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsa
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