TA CUN - 11001333501920200034401-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920200034401-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental de petición (…) la accionada sí omitió dar respuesta a la petición de la accionante en lo que se refiere a que se expida el histórico de pagos percibido por la accionante por concepto de mesadas pensionales, puesto que nada se dijo al respecto. 19. Por todo lo anterior, se procederá a amparar el derecho fundamental de petición de la señora Bernal Silva, al considerar que la accionada no se pronunció acerca de la solicitud que se refiere al histórico de pagos percibido por concepto de mesadas pensionales. Así mismo, se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, puesto que la accionante advirtió que con dicha documentación iniciaría acciones legales. 20. Por lo mismo, la Sala ordenará a COLPENSIONES, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta pronta y oportuna a la solicitud de la señora (…), particularmente referente a la petición de que se expida el histórico de pagos percibido por la accionante por concepto de mesadas pensionales (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333501920200034401
Accionante: Norma Isabel Bernal Silva
Accionados: COLPENSIONES
Derechos: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., que negó la solicitud de tuteló de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
2. La accionante, a través de apoderado, considera que se le vulneró su derecho fundamental de petición, al considerar que COLPENSIONES no se le ha dado respuesta completa a la petición radicada el 14 de octubre de 2020. Por lo cual
solicita: (…)
2. En virtud de lo anterior de ORDENE a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, proceda:Radicación: 11001333501920200034401
Accionante: Norma Isabel Bernal Silva
Accionados: COLPENSIONES
2 a. Se expida la totalidad de la HISTORIA LABORAL de la Señora NORMA ISABEL BERNAL SILVA identificada con la Ciudadanía № 35’457.529 de Bogotá. b. Se expida HISTÓRICO DE PAGOS de lo percibido por mi
NORMA ISABEL BERNAL SILVA identificada con la Ciudadanía № 35’457.529 de Bogotá. b. Se expida HISTÓRICO DE PAGOS de lo percibido por mi poderdante Señora NORMA ISABEL BERNAL SILVA identificada con la Ciudadanía № 35’457.529 de Bogotá por concepto de mesadas pensionales.
2. Trámite procesal
3. La sentencia de primera instancia se profirió el 15 de diciembre de 2020, y fue impugnada por la accionante oportunamente. El trámite de segunda instancia le correspondió al despacho sustanciador por reparto del 18 de enero de 2021.
3. Oposición
4. La accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto, al considerar que dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta el oficio BZ2020_10353985-2222896 del 22 de octubre de 2020, comunicado el 28 de octubre de 2020.
4. Medios de prueba
5. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición radicada por la accionante el 14 de octubre de 2020. Respuesta del 22 de octubre de 2020 emitida por COLPENSIONES. Documento adjunto a la respuesta en mención titulado “Resumen de semanas cotizadas por empleador”, en el cual se encuentra “el total de semanas cotizadas a través de cada uno de sus empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente (…)”.
5. La sentencia impugnada
semanas cotizadas por empleador”, en el cual se encuentra “el total de semanas cotizadas a través de cada uno de sus empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente (…)”.
5. La sentencia impugnada
6. El a quo negó la solicitud de tutela de la referencia al considerar que no se encuentra demostrada la violación al derecho de petición de la accionante, pues el mismo, obtuvo una respuesta oportuna, concreta y completa, lo cual constituye la resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado y fue puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada.
7. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO: NEGAR la demanda de acción de tutela, invocada por la demandante NORMA ISABEL BERNAL SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.457.529 de Bogotá, quien actúa por intermedio de apoderado, Dr. JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta sentencia.
(…)
6. La ImpugnaciónRadicación: 11001333501920200034401
Accionante: Norma Isabel Bernal Silva
Accionados: COLPENSIONES
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8. La accionante impugnó la anterior decisión al considerar que con la respuesta no se le entregó copia de su historia laboral, ni el histórico de pagos de lo percibido por concepto de mesadas pensionales, documentos que son indispensables para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. DPE 11220 de agosto 20 de 2020 expedida por
COLPENSIONES.
presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. DPE 11220 de agosto 20 de 2020 expedida por
COLPENSIONES.
II. CONSIDERACIONES
9. La Sala decide la presente impugnación, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
1. Cuestión previa
10. Como en el presente asunto se pretende con la petición elevada presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la sala analizará la posible vulneración tanto del derecho fundamental de petición, como el del acceso a la administración de justicia.
2. Asunto a resolver
11. En primera medida la Sala debe determinar si la acción de la referencia es procedente, y en caso afirmativo establecerá si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
12. Los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma1. Al respecto, la Corte Constitucional2 sostuvo: El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier
peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma1. Al respecto, la Corte Constitucional2 sostuvo: El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. 1, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001333501920200034401
Accionante: Norma Isabel Bernal Silva
Accionados: COLPENSIONES
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14. Por su parte, el artículo 23 de nuestra Carta Política consagra el derecho de petición por el cual se instauró la presente acción, el cual establece que: Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
15. En consecuencia, como el derecho de petición otorga a las personas la facultad de presentar solicitudes respetuosas y a obtener pronta respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose su omisión en la violación al derecho fundamental. La sala considera que la acción de la referencia es procedente. 2.2. Caso concreto
16. La sala recuerda que, con ocasión a la petición en cuestión, COLPENSIONES expidió y remitió a la accionante un reporte con el total de semanas cotizadas por la señora Bernal, donde además se precisó cada uno de sus empleadores y salario sobre el cual se cotizó a pensión.
17. Lo anterior implica que COLPENSIONES sí dio respuesta a la petición consistente a que se expida la totalidad de la HISTORIA LABORAL de la Señora NORMA ISABEL BERNAL SILVA, puesto que, para dicha entidad, la historia laboral del afiliado se constituye con la relación de cotizaciones periódicas obligatorias efectuadas a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados con base en el salario que el empleado devengó. En dicha relación se detallan los periodos laborados por los que efectuaron cotizaciones los empleadores, a través de los cuales se efectuaron los aportes, los salarios reportados y el total de semanas cotizadas3. Circunstancia que implica confirmar tal decisión del a quo.
empleadores, a través de los cuales se efectuaron los aportes, los salarios reportados y el total de semanas cotizadas3. Circunstancia que implica confirmar tal decisión del a quo.
18. No obstante lo anterior, la sala considera que la accionada sí omitió dar respuesta a la petición de la accionante en lo que se refiere a que se expida el histórico de pagos percibido por la accionante por concepto de mesadas pensionales, puesto que nada se dijo al respecto.
19. Por todo lo anterior, se procederá a amparar el derecho fundamental de petición de la señora Bernal Silva, al considerar que la accionada no se pronunció acerca de la solicitud que se refiere al histórico de pagos percibido por concepto de mesadas pensionales. Así mismo, se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, puesto que la accionante advirtió que con dicha documentación iniciaría acciones legales4. 3 https://www.colpensiones.gov.co/pensiones/Publicaciones/proximos_a_la_pension/ historia_laboral/ consultar_y_entender_la_historia_laboral#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20la%20Histori a%20Laboral,el%20salario%20que%20ellos%20devengaron. 4 Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 15 de octubre de
2020, Rad 2020-217, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez: En este sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que “... se vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor” .Radicación: 11001333501920200034401
Accionante: Norma Isabel Bernal Silva
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20. Por lo mismo, la Sala ordenará a COLPENSIONES, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta pronta y oportuna a la solicitud de la señora Norma Isabel Bernal Silva, particularmente referente a la petición de que se expida el histórico de pagos percibido por la accionante por concepto de mesadas pensionales
21. Así las cosas, la sala modificará la sentencia de primera instancia.
3. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
22. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria5 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 6. Además, la firma de la providencia es digitalizada7 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
de 2020). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de diciembre de 2020, expedida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela respecto a la vulneración del derecho de petición por no expedir la totalidad de la HISTORIA LABORAL de la Señora NORMA ISABEL BERNAL SILVA identificada con la Ciudadanía № 35’457.529 de Bogotá.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia de la señora Norma Isabel Bernal Silva, al considerar que la accionada no se pronunció acerca de la solicitud que se refiere al histórico de pagos percibido por concepto de mesadas pensionales.
Ver en este mismo sentido Sentencia T-103 de 2019 la Corte Constitucional. 5 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada por la con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, No. 1462 del 25 de agosto de 2020, y por último con la No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021.
la con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, No. 1462 del 25 de agosto de 2020, y por último con la No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 6 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 7 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 11001333501920200034401
Accionante: Norma Isabel Bernal Silva
Accionados: COLPENSIONES
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta pronta y oportuna a la solicitud de la señora Norma Isabel Bernal Silva, particularmente referente a la petición de que
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta pronta y oportuna a la solicitud de la señora Norma Isabel Bernal Silva, particularmente referente a la petición de que se expida el histórico de pagos percibido por la accionante por concepto de mesadas pensionales SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y a la accionante a través del medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado LN