TA CUN - 110013335019202100019-01-(09-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335019202100019-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD
HUMANA, GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN,
TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por cuanto el actor ya obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte de dos instancias judiciales que actuaron investidas de jueces constitucionales, respecto de las mismas pretensiones, hechos y causa que se formularon en el presente, por lo cual operó la cosa juzgada en el asunto bajo estudio – Exhorta al señor ( …) para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos / NULIDAD – No hay lugar a la declaración de nulidad de lo actuado en el curso de la presente acción, por cuanto la remisión que prevén las reglas de reparto para las acciones de tutela masivas contenidas en el Decreto 1834 de 2015 tienen una función preventiva, dado que buscan anticiparse a una posible decisión futura que resulte contraria a otra emitida en un caso idéntico, y en tal sentido solo procede antes de proferir sentencia.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿en aplicación del Decreto 1834 de 2015 contentivo de las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, se debe declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso y, en consecuencia, remitir
contentivo de las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, se debe declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso y, en consecuencia, remitir la presente acción al Juzgado Doce (12) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por ser ese despacho judicial el que primero avocó el conocimiento de otros amparos de iguales características? de ser negativa la anterior respuesta se deberá determinar si: ii) ¿se configura en la presente acción de tutela el fenómeno de cosa juzgada teniendo en cuenta que lo pretendido en ella ya fue debatido y resuelto en una solicitud de amparo tramitada con anterioridad ante otras autoridad es judiciales?
Extracto: “(…) En atención a lo dispuesto, la Sala considera que no hay lugar a la declaración de nulidad de lo actuado en el curso de la presente acción, p or cuanto la remisión prevista para las acciones de tutela masivas tiene una función preventiva, dado que busca anticiparse a una posible decisión futura que resulte contraria a otra emitida en un caso idéntico y en tal sentido solo procede antes de proferir sentencia, tal como lo sostiene la jurisprudencia Constitucional al señalar que: “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de tutela masiva es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contesta ción es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez.” (…) En sentencia de tutela del tres (3) de noviembre de dos mil veinte
de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contesta ción es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez.” (…) En sentencia de tutela del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quince (15) laboral del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 110013105-015-2020-00317-00, se resolvió la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, trabajo y a la igualdad del señor (…) porque no se hizo uso de la lista de elegibles en la cual ocupa el puesto cuarto, para la conformación de nueva s vacantes en cargos ofertados o no ofertados, providencia judicial que dispuso negar el amparo deprecado (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el pasado siete (7) de diciembre de 2020 resolvió la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia emitida por Juzgado Quince (15) laboral del Circuito de Bogotá confirmando la decisión recurrida (…) Corresponde en este punto a la Sala, realizar el análisis del contenido de las acciones constitucio nales reseñadas, en cuanto a sus pretensiones, hechos, y partes, a fin de esta blecer si operó o no la cosa juzgada, para lo cual se hace la siguiente comparació n (…) Delestudio anterior, y en atención a la jurisprudencia esbozada en el presente proveído, habría que decir que se configuran los primeros tres elementos que constitu yen la temeridad, pues confluyen los siguientes criterios, (…) Sin embargo, no se demostró la actuación dolosa por parte del accionante, dado que éste advirtió que en octubre
habría que decir que se configuran los primeros tres elementos que constitu yen la temeridad, pues confluyen los siguientes criterios, (…) Sin embargo, no se demostró la actuación dolosa por parte del accionante, dado que éste advirtió que en octubre de 2020 instauró una acción en el mismo sentido de la que se estudia en el presente asunto, y manifestó que procedía la solicitud del nuevo amparo porque en su criterio, contaba con nuevos hechos y pruebas que aportarían nuevos elemen tos para el estudio de su caso. (…) En el entendido de la Sala, dicha manifestación obedece a la falta de conocimiento del ordenamiento jurídico, toda vez que no se pued e considerar que la emisión de decisiones judiciales en procesos de tutela de diferentes autoridades constituyan hechos nuevos o pruebas, pues estas providencias producen efecto interpartes es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la misma. (…) como quiera que en el presente caso no se encuentra probado que la parte accionante tuviera un propósito desleal al haber instaurado la solicitud de amparo que se estudia, no se configura el fenómeno de la temeridad. (…) No obstante, es preciso en todo caso declarar la improcedencia de la misma, por cuanto el actor ya obtuvo un pronunciamiento de fondo po r parte de dos instancias judiciales que actuaron investidas de jueces constitucionales, respecto de las mismas pretensiones, hechos y causa que se formularon en el presente, por lo cual operó la cosa juzgada en el asunto bajo estudio. (…) Finalmente, es preciso exhortar al señor (…) para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. (…) La Sala considera que
presente, por lo cual operó la cosa juzgada en el asunto bajo estudio. (…) Finalmente, es preciso exhortar al señor (…) para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. (…) La Sala considera que no hay lugar a la declaración de nulidad de lo actuado en el curso de la presente acción, por cuanto la remisión que prevén las reglas de reparto para las acciones de tutela masivas contenidas en el Decreto 1834 de 2015 tienen una función preventiva, dado que buscan anticiparse a una posible decisión futura que res ulte contraria a otra emitida en un caso idéntico, y en tal sentido solo pro cede antes de proferir sentencia. (…) De otra parte, se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción pero en atención a un razonamiento y análisis distinto, como quiera que se encuentran plenamente demostrados los criterios fijados para la configuración de la cosa juzgada, dado que en las tutelas conocidas por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá; ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral; iii) Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la que es objeto de estudio, concurren los el ementos de identidad partes, hechos y pretensiones, y no se evidencia que la parte accionante tuviera un propósito desleal al haber instaurado la solicitud de am paro. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el día cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción, pero en atención a las razones expuestas en este fallo. (…)”.
veintiuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción, pero en atención a las razones expuestas en este fallo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C–54 de 1993; T-1034 de 2005; Auto 285 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-019-2021-00019-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Edgar Vergara Prada Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sente ncia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Edgar Vergara Prada interpuso acción de tutela 1 contra la Comisión Nacional del
(19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Edgar Vergara Prada interpuso acción de tutela 1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante CNSC y SENA respectivamente, con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, garant ía y efectividad de la protecci ón de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petici ón, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones p úblicas vía mérito, así como a los principios de confianza leg ítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma respecto de la Ley 1960 de 2019.
Como consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
- Al SENA que en el término de 48 horas , verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del cargo identificado con el código OPEC No 59916 , denominado Instructor Codigo 3010 Grado 1 para e l que concurs ó el accionante, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la Convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento
de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Y conforme a lo anterior, solicite a la CNSC el uso de la lista de elegibles y adelante los
administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Y conforme a lo anterior, solicite a la CNSC el uso de la lista de elegibles y adelante los trámites administrativos, financieros y presupuestales respectivos.
- A la CNSC para que dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de lista de
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edgar Vergara Prada Accionadas: CNSC y SENA elegibles provea los empleos equivalentes a la OPEC 59916 con la denominación Instructor Codigo 3010 Grado 1, para lo cual el SENA debe expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
- En tal sentido, requiere que la CNSC elabore la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar, y una vez notificado y en firme dicho acto lo remita dentro de los tres (3) días siguientes al SENA para que nombre al señor Edgar Vergara Prada, dentro de los cinco (5) días siguient es al recibo de las listas , “siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.”
- Que el estudio de equivalencias se realice atendiend o los pasos establecidos p or la CNSC en el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020.
- Que se suspenda la vigencia de todas las listas de e legibles hasta tanto no se le d e
CNSC en el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020.
- Que se suspenda la vigencia de todas las listas de e legibles hasta tanto no se le d e total cumplimiento a este fallo de tutela, el cu al requiere tenga efecto intercomunis con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los demás concursantes.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2
3.1. La CNSC expidió el Acuerdo Nro. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 mediante el cual fue convocado el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA , a través de la Convocatoria No. 436 de 2017.
3.2. La CNSC expidió la Resolución de lista de elegibles No. 20182120182945 del 24 de diciembre de 2018 , con firmeza a partir del 15 de enero de 2019 , para proveer una vacante en la OPEC No. 59916 con la denominación Instructor Código 3010 Grado 01, en la cual el demandante ocupa el cuarto lugar, con un puntaje de 73.17 puntos.
3.3. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se permite el uso de la lista de elegibles en los cargos que no fueron ofertados y que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso.
3.4. El 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado del us o de la lista de
surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso.
3.4. El 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado del us o de la lista de elegibles en aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el que dejó clara la obligación de hacer uso de tales listas en los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la citada ley.
3.5. La lista de elegibles de la cual hace parte venció el pasado mes de enero de 2021, sin que se haya dado la posibilidad de un uso de lista de elegibles, vulnerando así sus derechos.
3.6. Habiendo superado cada una de las etapas de la convocatoria, encontrándose en la lista de elegibles, y en aplicación de las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019, tiene derecho a que se le nombre en un cargo similar al que se presentó y que hasta el momento las entidades accionadas no le han realizado ofrecimiento o nombramiento en período de prueba en los cargos que fueron ofertados y no ofertados en aplicación a la preci tada normatividad.
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edgar Vergara Prada
Accionadas: CNSC y SENA
3.7. A través de criterio unificado de 22 de septiembre de 2020 , la CNSC cambió de posición respecto del uso de la lista de elegibles y aprobó que se tuvieran en cuenta no solo en el mismo empleo sino tambien para empleos equivalentes, sin embargo , en su caso concreto no se tuvo en cuenta por parte de las accionadas este nuevo criterio.
posición respecto del uso de la lista de elegibles y aprobó que se tuvieran en cuenta no solo en el mismo empleo sino tambien para empleos equivalentes, sin embargo , en su caso concreto no se tuvo en cuenta por parte de las accionadas este nuevo criterio.
3.8. Finalmente, señala que en octubre de 2020 instauró acción de tutela solicitando se protegieran sus derechos fundamentales en aplicación a la Ley 1960 de 2019 y que dicho amparo fue negado, no obstante, considera que a la fecha existen hechos nuevos y pruebas que demuestran que las entidades tuteladas continúan vulnerando sus derechos.
4. CONTESTACIONES
Se allegaron al expediente las siguientes contestaciones:
4.1. CNSC: a través del asesor jurídico de la entidad 3 señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela instaurada, por los motivos que se pasan a exponer:
Como primera medida, manifestó que la tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Así mismo, señaló que no se demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
Rrefirió que el Gobierno nacional expidió la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, en virtud de la cual modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1 998 y se dictaron otras disposiciones, entre estas, el numeral 4 del artículo 6 de la citada norma que señala lo siguiente:
“4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio
disposiciones, entre estas, el numeral 4 del artículo 6 de la citada norma que señala lo siguiente:
“4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aque lla elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”
De manera que, no resulta procedente el uso de listas solicitado por el accionante para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le estaría dado aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que la Convocatoria No. 436 de 2017 del SENA inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Así mismo, sostiene que la CNSC profirió un criterio unificado el 16 de enero de 2020, denominado “Uso de Listas de Elegibles en e l contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, el cual indicó que:
“(…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia
“(…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edgar Vergara Prada Accionadas: CNSC y SENA para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública
de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos.”
Por lo tanto, las listas de elegibles conformadas en la Convocatoria No. 436 de 2017 pueden ser usadas durante su vigencia para proveer “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como pretende el accionante, en la medida que demanda por parte de la CNSC y el SENA una actuación no prevista en el marco del proceso de selección.
En consecuencia, la CNSC solicita que se declarare la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad.
4.2. SENA: Contestó la acción por conducto del Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Regional Santander 4, señalando que al señor Edgar Vergara Prada en la preinscripción al concurso se le advirtió que solo podría inscribirse a una sola OPEC
Talento Humano de la Regional Santander 4, señalando que al señor Edgar Vergara Prada en la preinscripción al concurso se le advirtió que solo podría inscribirse a una sola OPEC y que bajo su responsabilidad debía consultar los empleos a proveer mediante el concurso de méritos, situación que fue aceptada por él.
Manifestó respecto de los requisitos de procedencia que, el SENA no es sujeto pasivo de la presente acción de tutela, por cuanto no le corresponde la elaboración o conformación de listas de elegibles, asi mismo, que no se cumple con el presupuesto de inmediatez por cuanto la Resolución No. 20182120182945 del 24 de Diciembre de 2018, por la cual se conformó la lista de elegibles quedó en firme el 15 de enero de 2019, es decir, hace veinticuatro (24) meses.
De igual forma, señaló que la acción de tutela se torna improcedente , toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra las decisiones adoptadas por la CNSC o la entidad y que se encuentran consignadas en actos administrativos, por lo que debe demandar dichas decisiones, y que puede solicitar a la jurisdicci ón de lo contencioso a dministrativa la adopci ón de medidas cautelares en el sentido de que se suspendan los actos administrativos que considera ilegales o inconstitucionales.
Precisó que, no fue solicitado dentro de la acción de tutela la protección transitoria pese a que invoca su procedencia con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, pero tampoco probó o se esforzó por aportar material que así lo demuestre.
En atención a la Convocatoria No. 436 de 2017, se conformó la lista de elegibles para
tampoco probó o se esforzó por aportar material que así lo demuestre.
En atención a la Convocatoria No. 436 de 2017, se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante identificada con el código OPEC 59916, por medio de la Resolución CNSC – 20182120182945 del 24/12/18 de la que hacen parte cinco (5) ciudadanos, quedando el accionante en el cuarto (4) puesto, por lo que la vacante fue suplida con aquellas personas que se encontraban estrictamente ubicadas en la lista de elegibles del mencionado acto administrativo.
Aunado a lo anterior , aclaró que para la OPEC 59916 existe una lista de elegibles conformada por la CNSC a raíz de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que corresponden al área temática de Gestión Administrativa ; a través de la Resolución No. 10239 del 2020 se realizó por parte de la CNSC el análisis de equivalencias
4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 19Radicación: 11001-33-35-019-2021-00019-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edgar Vergara Prada Accionadas: CNSC y SENA y se consolidó una lista de elegibles para proveer dos (2) cargos vacantes. Al respecto indica que el accionante se encuentra en dicha lista pero ocupa el puesto No. 84 de un total de 263 aspirantes a elegibles, lo que no le permitió acceder por mérito al nombramiento, toda vez que las mismas fueron asignadas en estricto orden de mérito.
Por lo anterior concluye que, de los hechos que fundamentan la presunta vulneración no se
aspirantes a elegibles, lo que no le permitió acceder por mérito al nombramiento, toda vez que las mismas fueron asignadas en estricto orden de mérito.
Por lo anterior concluye que, de los hechos que fundamentan la presunta vulneración no se evidencia una actuación omisiva o activa por parte del SEN A, que pueda afectar de forma irremediable los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo, al debido proceso o a la igualdad, o los demás mencionados que esgrime el accionante, que justifique la intervención perentoria del juez constitucional.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veint iuno (2021) 5, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante.
Lo anterior, pues conforme a l artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela interpuesta no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales que se consideran violados, así, para el juzgado de instancia el señor Edgar Vergara Prada tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial en la cual cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución No 20182120182945 del 24 de diciembre de 2018 , como por ejemplo la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, toda vez que la desestimación realizada por el accionante frente al medio de control anteriormente mencionado, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela.
ejemplo la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, toda vez que la desestimación realizada por el accionante frente al medio de control anteriormente mencionado, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela.
Adicionalmente, consideró improcedente acceder al amparo de los derechos solicitados de forma transitoria, dado que no se probó el perjuicio irremediable. Considerando que no se demostró por parte de la parte accionante que el perjuicio sea inminente, es decir, que se produciría si no se impone la protección judicial transitoria, que se deban tomar medidas urgentes para conjurar el perjuicio, que el daño sea grave y una vez producido éste no se pueda retornar a la situación anterior y que las medidas a adoptar sean impostergables.
Por lo tanto, el juez de instancia señaló que no es posible estudiar la legalidad de la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, establecida mediante la Resolución No. 20182120182945 del 24 de diciembre de 2018, la cual quedó en firme el 15 de enero de 2019, pues ello corresponde al proceso contencioso administrativo en el que se deba debatir, entre otros asuntos, si la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante debe ser modificada, si debe dársele aplicación a la Ley 1960 de 2019 para los efectos que busca el demandante, aspectos que deben analizarse en el proceso contencioso administrativo, por tanto, la acción de tutela es improcedente.
6. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6, en el cual solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, y en
6. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6, en el cual solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, se remita al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
5 Documento No. 25 Expediente Digital 6 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 27Radicación: 11001-33-35-019-2021-00019-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edgar Vergara Prada Accionadas: CNSC y SENA dando aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas teniendo en cuenta que, ese despacho avocó conocimiento en primer lugar de otros amparos de iguales características.
Subsidiariamente y en caso de no acceder a la anterior petición, solicita se acceda al amparo pretendido, pues considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las entidades accionadas al limitar le la posibilidad de acceder a un solo cargo, pues en el concepto emitido por tal entidad para la utilización de las listas de elegibles respecto de empleos no ofertados, señala que solo se tendrá la prerrogativa en mención para un mismo empleo, esto es, uno con igual denominación, código, grado, asignación básica, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, desconociendo los criterios
empleos no ofertados, señala que solo se tendrá la prerrogativa en mención para un mismo empleo, esto es, uno con igual denominación, código, grado, asignación básica, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, desconociendo los criterios unificados del 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, y el espíritu de la Ley 1960 de 2019.
De otra parte, en sentir del accionante el mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permite salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan no es otro que la acción de tutela, pues contrario a lo afirmado por el juez de instancia , esperar un pronunciamiento del juez contencioso administrativo podría ir en perjuicio o detrimento de las posibilidades del actor dentro del concurso de méritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Corresponde a la Sala establecer si, i) ¿en aplicación del Decreto 1834 de 2015 contentivo de las reglas de reparto para acciones de tutela masivas , se debe declarar la nulidad de lo
7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Corresponde a la Sala establecer si, i) ¿en aplicación del Decreto 1834 de 2015 contentivo de las reglas de reparto para acciones de tutela masivas , se debe declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso y , en consecuencia, remitir la presente acción al Juzgado Doce (12) administrativo del Circuito Judicial de Bogot á por ser ese despacho judicial el que primero avocó el conocimiento de otros amparos de iguales característi
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