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TA CUN - 110013335019202100056-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335019202100056-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Contraloría General de la República y Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la

República / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y EL

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – N o encuentra la Sala que el accionante hubiere expuesto argumentos convincentes, que permitan establecer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que permita afirmar que para la protección de sus derechos fundamentales fuese indispensable la interposición de la acción de tutela, pues la imposición de una sanción no implica por sí sola, un presupuesto suficiente para determinar la procedencia del mecanismo de amparo, la acción de tutela presentada es improcedente dado que, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo declaró responsables fiscalmente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente o no para proteger el derecho fundamental al debido proceso que alega el accionante, co n ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-00652 adelantado en su contra por la Contraloría General de la República, y en consecuencia se ordene a la accionada que declare la caducidad de la acción de dicho proceso fiscal, así como la nulidad del mismo desde el Auto de apertura No. 458 del 30 de junio de 2016 en adelante?

que declare la caducidad de la acción de dicho proceso fiscal, así como la nulidad del mismo desde el Auto de apertura No. 458 del 30 de junio de 2016 en adelante?

Extracto: “(…) En el presente asunto, solicita la parte actora se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la accionada, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-201600652 adelantado en su contra por la Contraloría General de la República, y en consecuencia se ordene a la accionada que declare la caducidad de la acción de dicho proceso fiscal, así como la nulidad de dicho proceso desde el Auto de apertura No. 458 del 30 de ju nio de 2016 en adelante, por cuanto considera que desde el momento de apretura ya el proceso se encontraba caducado. (…) afirma el actor que la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República carecía de competencia para proferir el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, y por lo tanto se le vulnera su derecho al debido proceso. (…) la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, se opuso a las pretensiones de la tutela incoada, por cuanto de conformidad por lo expuesto por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el proceso de responsabilidad fiscal y que en el plenario no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. (…) La Sala teniendo en cuenta la línea de interpretación creada por la H. Corte Constitucional a través d e abundante jurisprudencia, como se señaló en precedencia, considera que en el

demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. (…) La Sala teniendo en cuenta la línea de interpretación creada por la H. Corte Constitucional a través d e abundante jurisprudencia, como se señaló en precedencia, considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela (…) La parte ac tora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicció n contenciosa administrativa, para solicitar la nulidad de los actos administrativo s proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y que reclama en esta acción, medio de control que además, resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídic o. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes qu e eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso. (…) Sobre el mecanismo idóneo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados dentro de un proceso de responsabilidadfiscal, el Consejo de Estado se pronunció (…) A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada y del pronunciamiento del Alto Tribunal, se tiene, entonces, que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, “ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales” (…) cuestión que no está demostrada en el presente caso. (…) las discusiones que giran en torno a la

actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales” (…) cuestión que no está demostrada en el presente caso. (…) las discusiones que giran en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la administración, deben debatirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en e l asunto bajo estudio la inconformidad del actor respecto de la caducidad de la acción está basada en una interpretación normativa que difiere de la aplicada p or el ente investigador, y no en la vulneración a un derecho fundamental como tal, p ues en ningún momento al accionante se le negó la intervención en las etapas del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, tampoco se le dejó de notificar actuación alguna, por el contrario, siempre tuvo la oportunidad de presentar los descargos en la etapa oportuna, de controvertir las decisiones adoptadas y de interponer los recursos correspondientes como en efecto lo hizo. (…) la inconformidad relacionada con la falta de competencia de la Gerencia Departamental de Antioquia para adelantar el proceso, es precisamente una de las causales para solicitar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa establecida en los artículos 137 y 138 del CPACA (…) la jurisprudencia constitucional ha considerado procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actos administrativos, siempre y cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) en cuanto al perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. (…) En el caso sub

configuración de un perjuicio irremediable. (…) en cuanto al perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. (…) En el caso sub examine, destaca la Sala que la parte actora no logó acreditar que se encuentra en una situación que evidencie la causación de un perjuicio irremediable, pues si bien al accionante, por medio del acto administrativo atacado se le ordenó pagar la suma de $20,334,187 dicha situación automáticamente no genera la ocurrencia d e un perjuicio irremediable como alega el accionante, aunado que el perjuici o debe probarse por parte de quien lo alega. (…) Igualmente aduce el actor que se le causa un perjuicio irremediable porque se encuentra en un riesgo inminente de ser obligado al pago de una condena económica que se le imp uso, al quedar incluido en el boletín de responsables fiscales y en riesgo de perder su empleo co mo servidor público. (…) Respecto de lo anterior, la Sala se permite indicar, que la Corte Constitucional ha señalado que la disminución de la capacidad económ ica por la necesidad de rembolsar los dineros al estado por ser hallado responsable en un proceso de responsabilidad fiscal y quedar incluido en el boletín de responsables fiscales per se no configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela (…) En el caso sub lite no encuentra la Sala que el accionante hubiere expuesto argumentos convincentes, que permitan establecer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que permita afirmar que para la protección de sus derechos fundamentales fuese indispensable la interposición de la acción d e

expuesto argumentos convincentes, que permitan establecer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que permita afirmar que para la protección de sus derechos fundamentales fuese indispensable la interposición de la acción d e tutela, pues la imposición de una sanción no implica por sí sola, un presupu esto suficiente para determinar la procedencia del mecanismo de amparo, por lo que la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente dado que , puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestion ar la legalidad del acto administrativo que lo declaró responsables fiscalmente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; C-034 de 2014; T-514 de 2003; T-045 de 1993; T-480 de 1993; T-554 de 1993; T-142 de 1995; T-468 de 1992; T-145 de 1993; T-225 de 1993; SU1193 de 2000; T-751 de 2001; T-604 de2011; T-151 de 2013; T-030 de 2015; T 081 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Dra. María Elizabeth García González. dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). 25000-23-42-000201500161-01(AC). Actor: Sociedad Enrique Dávila Lozano edl. S.A.S. Demandad o:

Contraloría General de la Republica.

00161-01(AC). Actor: Sociedad Enrique Dávila Lozano edl. S.A.S. Demandad o: Contraloría General de la Republica.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00056

ACTOR: JUAN CARLOS ORTEGA BERMÚDEZ

CONTRA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA

DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco ( 05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“Solicito respetuosamente a su Despacho que, con base en los hechos aducidos, se sirva TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y el principio constitu cional de

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“Solicito respetuosamente a su Despacho que, con base en los hechos aducidos, se sirva TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y el principio constitu cional de confianza legítima; prerrogativas constitucionales que en la actualidad e stán siendo vulneradas. En consecuencia que:

1. DECLARE que el Auto con fallo condenatorio No. 021 del 1 de agosto de 2019 expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, confirmado mediante el Auto confirmatorio No. URF 2-326 del 7 d e septiembre de 2020 expedido por la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la misma entidad, a través del cual se declaró la responsabilidad fiscal de mi persona en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF2016-00652, es un acto administrativo que vulnera mi derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de confianza legítima, toda vez que (i) fue expedido en el marco de un proceso ordinario de responsabilidad fiscal cuya acción fiscal ya había caducado al momento de su apertura; y porque (ii) la Delegatura que expidió la decisión final era incompetente para ello.

PRINCIPAL

2. ORDENE a la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República y/o a la Unidad de Responsabilidad Fiscal d e la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00056-01

2 misma entidad que declare la caducidad de la acción fiscal que dio or igen al Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2016-00652 y, en consecuencia, declare la nulidad del mismo proceso desde el Auto de apertura No. 458 del 30 d e junio de 2016 en adelante.

SUBSIDIARIA

3. En caso de no encontrar procedente la pretensión anterior, O RDENE a la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República que declare la nulidad del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-201600652 desde el Auto de apertura No. 458 del 30 de junio de 2016 en adelante, debido a su falta de competencia para llevarlo reconocido en el Auto de traslado de competencia No. 707 del 17 de septiembre de 2020.

Como consecuencia, ORDENE a la Contraloría General de la Repúbli ca que asuma la competencia a través del Área competente para ese efecto, el conocimiento del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF2016-00652 y reinicie toda la actuación procesal desde el Auto de Apertura”.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Indica el actor que, mediante Acta de Junta Directiva No. 351 del Banco Agrario de Colombia -en adelante, BAC-, correspondiente a la sesión del día 22 de noviembre de 2007, se autorizó

HECHOS:

Indica el actor que, mediante Acta de Junta Directiva No. 351 del Banco Agrario de Colombia -en adelante, BAC-, correspondiente a la sesión del día 22 de noviembre de 2007, se autorizó la asignación de recursos para Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural para la población desplazada a nivel nacional por valor de VEINTIDOS MIL NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OVHENTA (sic) Y DOS CENTAVOS ($22.009.776.82), (incluida la administración) que beneficiaría a 2.893 hogares, representados en 78 proyectos a ejecutar en diferentes municipios del país.

Que uno de los entes territoriales oferentes que cumplió con los requisitos en la Convocatoria del 15 de julio de 2007 y fue elegido, es el Municipio de Sa n FranciscoCorregimiento Aquitania al cual el fue asignado un subsidio por la suma de $258.051.500. Así las cosas, en su momento se le comunicó la aprobación mediante carta de asignación, en la cual se le indicaron las condiciones a tener en cuenta para la ejecución del proyecto y las medidas administrativas y judiciales que podría adoptar el BAC en caso de incumplimiento.

El seguimiento a la ejecución de los proyectos estaba a cargo, específicamente, de la Gerencia de Vivienda del BAC. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento Operativo de la Gerencia de Vivienda del BAC, de abril de 2020, sería responsabilidad de esa entidad “i) evaluar los proyectos que presenten las entidades oferentes (…), ii) realizar losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“i) evaluar los proyectos que presenten las entidades oferentes (…), ii) realizar losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 desembolsos de los subsidios (…), iii) realizar el seguimiento a la ejecución de los proyectos y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos.”

En el año 2012, la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República realizó un hallazgo fiscal relacionado con el presunto incumplimiento del proyecto de vivienda en mención, del Municipio de San Francisco-Corre gimiento Aquitania.

El hallazgo fiscal fue descrito así: “Del análisis de las bases de datos del BAC, se estableció la diferencia resultante de comparar el porcentaje de los recursos desembolsados para cada proyecto con el porcentaje del avance de ejecución, como recursos no amortizados , en el entendido, que el porcentaje de avance del proyecto corresponde a viviendas terminadas qu e cumplen con la destinación del subsidio, lo que da como resultado la no amortización de $5.794 millones.

Así mismo, se observó que los recursos no se encuentran amparados d ado el vencimiento de las pólizas, pese a que el BAC presentó denuncia penal por estos hechos. Para la CGR, existe responsabilidad del Banco por su posición de otorgante del subsidio, evaluad or y custodio de la ejecución de los proyectos y la inversión de los recursos, comprobándose la omisión de salvaguardar los recursos, por el nulo control y supervisión de los mismos, en la c onstrucción de las obras de vivienda.

ejecución de los proyectos y la inversión de los recursos, comprobándose la omisión de salvaguardar los recursos, por el nulo control y supervisión de los mismos, en la c onstrucción de las obras de vivienda.

Sin embargo, es pertinente indicar que la responsabilidad corresponde también a los municipios y a los contratistas siendo ellos los ejecutores de los recursos girados p or el oferente, pues no cumplieron con los objetos contractuales, provocando que varios proye ctos se encuentren actualmente siniestrados o inconclusos.”

Por cuestiones de economía procesal, la investigación del proyecto del Municipio d e San Francisco-Corregimiento Aquitania fue trasladado a la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia. En Sesión Colegiada No. 50 del 22 de octubre de 2014 se aprobó adelantar Indagación Preliminar. Posteriormente, mediante auto No. 161 del 10 de marzo de 2016 se cerró la Indagación Preliminar y se recomendó la apertura del P roceso de Responsabilidad Fiscal.

El 30 de junio de 2016, la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia-Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva expidió el Auto de Ape rtura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 458, dando así inicio al Proceso de R esponsabilidad

Fiscal No. PRF-2016-00652.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 2 de agosto de 2015 el actor desempeñó el cargo de Gerente de Vivienda de l Banco Agrario

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Durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 2 de agosto de 2015 el actor desempeñó el cargo de Gerente de Vivienda de l Banco Agrario de Colombia, motivo por el cual fue vinculado a dicho Proceso de Responsabilidad Fiscal como presunto responsable fiscal.

Que a la fecha de su llegada al cargo como Gerente de Vivienda del BAC, el proyecto del Municipio de San Francisco Corregimiento Aquitania ya había sido aprobado y todos los recursos destinados para su ejecución ya habían sido desembolsados. En efecto, todo el proceso de selección y los desembolsos tuvieron lugar en el año 2007, mientras que su llegada a la Gerencia se dio cuatro años más tarde, en el año 2011.

Afirma el actor que el 15 de marzo de 2017, presentó su versión libre de los hechos, acompañada por una solicitud de desvinculación, declaratoria de caducida d del proceso y consecuente nulidad del respectivo auto de apertura. Dicha solicitud de de claratoria de caducidad fue plenamente argumentada y totalmente procedente desd e el punto de vista jurídico, pues se demostró con claridad que las fechas utilizadas como base para el conteo de términos resultaban a todas luces arbitrarios y en contra de la ley.

Que a pesar de haber quedado demostrada la caducidad de la acción, el proceso continuó, entonces viciado de ilegalidad. El 4 de octubre de 2018, la misma Geren cia Departamental Colegiada de Antioquia expidió el Auto de Archivo e Imputación de Respons abilidad Fiscal dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2016-00652 . En dicha

Colegiada de Antioquia expidió el Auto de Archivo e Imputación de Respons abilidad Fiscal dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2016-00652 . En dicha providencia se omitieron completamente los argumentos probatorios presentad os en mi solicitud de desvinculación y se resolvió: “PRIMERO: IMPUTAR RESPONSABILIDAD FISCAL de forma solidaria, a título de CULPA GRAVE, dentro del Proceso Ordinario de R esponsabilidad Fiscal No. 2016-00652, que se adelanta con ocasión de daño patrimonial causado a los inter eses patrimoniales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por la suma no indexada de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($13.899.944,08), a las siguientes personas: JUAN CARLOS ORTEGA BERMÚDEZ (…)”.

Que el 7 de diciembre de 2 018 present ó por intermedio de su apoderado los correspondientes descargos ante la Contraloría General de la Repúb lica, en los cuales expuso los argumentos por los cuales resultaba improcedente que lo declararan como responsable fiscal y, de nuevo, puso de presente la inminente caducidad de la acción que viciaba de ilegalidad el proceso. El 26 de junio de 2019 presentó una solicitud de caducidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 en la cual puse de presente las razones jurídicas por las cuales todo el proceso se encontraba viciado al haber caducado antes de su apertura.

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5 en la cual puse de presente las razones jurídicas por las cuales todo el proceso se encontraba viciado al haber caducado antes de su apertura.

Los descargos radicados autorizadamente ante la Contraloría General de la República nunca llegaron a ser conocidos por la Gerencia Colegiada Departamental de Antioquia, pues en las decisiones posteriores no se tuvo en cuenta ni se hizo referencia alguna a ninguno de los múltiples argumentos presentados en su defensa a pesar de haberlos radicado ante la misma oportunamente.

Mediante Auto con Fallo No. 021 del 1 de agosto de 2019, se resolvió: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave en contra de los señores JUAN CARLOS ORTEGA BERMÚDEZ, identificado con C.C. No. 79.271.190, en calidad de Gerente de Vivienda Banco Agrario a la época de los hechos investigados (…).”

El 12 de agosto de 2019, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo precedente, destacando que la acción se encontra ba caducada cuando se aperturó el proceso.

Mediante Auto No. 823 del 18 de noviembre de 2019, la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia negó el recurso de reposición y concedió la apelación.

Posteriormente, la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, expidió Auto No. URF 2-326 del 7 de septiembre de 2020 mediante el cual resolvió dos apelaciones que habían sido

Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, expidió Auto No. URF 2-326 del 7 de septiembre de 2020 mediante el cual resolvió dos apelaciones que habían sido interpuestas en contra del fallo de responsabilidad, decidiendo confirmar el fallo apelado.

Aduce el actor, que las diversas instancias de la entidad desconocieron completamente que la acción fiscal se encontraba caducada en el momento en que se d io apertura al proceso de responsabilidad fiscal que resultó fallado en su contra , vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

Que además de las irregularidades procesales ya descritas, relacionadas con la caducidad de la acción fiscal, las normas de competencia territorial fueron aplicad as incorrectamente y ello reiteró los múltiples vicios de ilegalidad de los que era objeto el proc eso. En efecto, los recursos del subsidio otorgados por el BAC como entidad otorgante d el dinero al beneficiario del Proyecto de Vivienda Corregimiento de Aquitania del Municip io de SanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Francisco, no cumplen con las condiciones habilitantes de competencia de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia prevista en las Resoluciones 654 1 de 2012 y 0784 de 2020, pues los recursos ejecutados por el BAC no corresponden a los que habilitan a dicha Gerencia para investigar.

Dadas las circunstancias, el 8 de septiembre de 2020 presentó a través de su apoderado ante la misma Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia una solicitud de pérdida de competencia de esta Delegatura por las razones jurídicas correspondientes.

Dadas las circunstancias, el 8 de septiembre de 2020 presentó a través de su apoderado ante la misma Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia una solicitud de pérdida de competencia de esta Delegatura por las razones jurídicas correspondientes.

Del análisis detallado de los argumentos presentados, esa entidad co ncluyó su falta de competencia para conocer del proceso y expidió el Auto No. 707 del 17 de septiembre de 2020 mediante el cual ordenó el traslado por competencia del Proce so Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2016-00652 a la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República para que continuara su trámite p or ser la entidad competente para ello.

A pesar de la acertada declaratoria de falta de competencia y consecuente orden de traslado del proceso, la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia descon oció que el fallo expedido con falta de competencia constituye una causal de nulidad insaneable del proceso y por ello debía también declarar la nulidad de las providencias de i mputación y condenatorias expedidas por ella.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, mediante Auto del dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dr. CARLOS FELIPE CÓRDOVA, y/o a quien haga sus veces, y a la GERENTE DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚLICA y/o a quienes hagan sus veces.

El Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia

GERENTE DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚLICA y/o a quienes hagan sus veces.

El Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, contestó la acción constitucional, manifestando que la acción de tutela es improcedente, dado que el accionante cuenta con otros medios de control, como el de la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para atacar el fallo con re sponsabilidad fiscal, aquí cuestionado a través de esta acción de amparo, no siendo procedente para elloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 la utilización de la tutela, máxime cuando no demostró perjuicio inminente o irr emediable alguno.

Que si bien es cierto, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo transitorio, para ello se requiere la existencia de un perjuicio irremediable cuyas características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad sean apreciable s como sustento de la acción, y que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable.

Indicó que las decisiones adoptadas tanto por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia como por la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en el trámite ad elantado dentro del proceso ordinario 2016-00652, estuvieron apegadas a lo establecido en la norma y siempre respetando los derechos y garantías no solo del accionante, sino de cada uno de

dentro del proceso ordinario 2016-00652, estuvieron apegadas a lo establecido en la norma y siempre respetando los derechos y garantías no solo del accionante, sino de cada uno de los sujetos procesales.

Que contrario a lo afirmado por el accionante, la solicitud de caducidad fue resuelta mediante Auto 489 del 31 de agosto de 2017, en el que se señ alaron los argumentos que desvirtuaban su pretensión, indicándole que la acción fiscal caduca a los cinco (5) año s desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio públ ico y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado de sde la del último hecho o acto.

Que para el caso, el último acto que se cumplió, según la carpeta contractual, fue el 9 de julio de 2015, en donde se reportó avance de obra; lo cual implica que, dicho contrato, para tal fecha, aún se encontraba en ejecución, es decir, se encontraba vigente la relación contractual, de lo que se infiere, válidamente, que el daño se prod ujo paulatinamente, es decir, en el tiempo, como consecuencia de hechos sucesivos y continuados, constituyéndose dicho avance de obra, en el último acto o hecho generador del daño, fecha a partir de la cual, e se Despacho comienza a contabilizar el término de caducidad e inicia dentro de los términos de ley el proceso de Responsabilidad Fiscal hoy cuestionado.

Menciona que respecto a las solicitudes de nulidad referentes a la caducidad, estas se resolvieron por la Gerencia en más de 4 oportunidades, ordenándole al apoderado, atenerse

Menciona que respecto a las solicitudes de nulidad referentes a la caducidad, estas se resolvieron por la Gerencia en más de 4 oportunidades, ordenándole

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