TA CUN - 11001333501920210034401-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920210034401-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 31 de enero de 2022. Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01. Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó el amparo los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital, dentro de la acción de tutela instaurada por Yuber Anderson Durán Fernández en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “(2) Demanda.pdf”): Fue soldado profesional del Ejército Nacional y en actos del servicio fue lesionado gravemente, por lo que inició los trámites para realizar junta médico laboral y su proceso de rehabiliación. El 23
de junio de 2021 se le realizó dicha junta, sin embargo su resultado no le ha sido notificado al correo electrónico autorizado para el efecto.Página 2 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01 Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela para solicitar: “Solicito que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE SANIDADMEDICINA LABORAL-EJERCITO NACIONAL; NOTIFICAR mi junta médica sin más dilaciones a mi correo bulgus1@yahoo.es o ranino04@ucatolica.edu.co” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “(1) Acta de Reparto.pdf”) el cual por auto del 2 de diciembre de 2021 dispuso admitir la presente acción constitucional (documento electrónico denominado “(4) A.T. 2021-344 ADMITE MIN DEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR MEDICINA LABORAL.pdf”) y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, Diego Molano; al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango; y a la Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Teniente Coronel Amparo López Rico y/o quienes hagan sus veces, otorgándoles el término de cuarenta y ocho (48) horas para pronunciarse sobre los hechos objeto de la presente acción y ejercieran su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional guardaron silencio. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “(5)
2021-344 NIEGA DERECHO DE PETICIÓN DEBIDO DIGNIDAD SALUD MÍNIMO NO AGOTA 120 DIAS HABILES ART 62 LEY 4 DE 1913 MODELO SANIDAD MILITAR.pdf”). El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud en cabeza del actor, al encontrar que conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no se habían vencido el término de 120 días hábiles siguientes a la realización de la junta médico laboral, para notificar su resultado al tutelante. Por lo demás, ante la solicitud elevada por el actor, la accionada le informó al actor el término para realizar la notificación de la referida junta. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “(6) Impugnacion tutela.pdf”). La parte actora inconforme con lo resuelto impugnó la decisión,Página 3 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01 Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
indicando que como quiera que la accionada no emitió informe dentro del presente mecanismo constitucional se debió dar aplicación a la presunción de veracidad, esto es, el hecho de tener como cierto que la accionada ha incumplido frente a la notificación de la junta médico laboral. Agregó que la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del tutelante por cuanto la accionada sólo posee el término de 120 días para la notificación de la junta médico laboral, esto es, 4 meses, o 120 días calendario, por lo cual como quiera que la junta se le realizó el 23 de julio de 2021 se le debió notificar su resultado el 23 de noviembre de 2021 al correo electrónico autorizado. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud en cabeza de la parte actora, al no notificarle a la fecha el resultado de la junta médico laboral realizada el 23 de julio de 2021. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591
la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual losPágina 4 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01 Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. Los derechos al debido proceso, se por su parte se halla previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual el debido proceso será aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de
en materia de tránsito.2 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 5 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01 Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5. El derecho fundamental a la salud fue desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el que en su artículo 2 prevé que el mismo es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, estableciendo la obligación del Estado de adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. A su vez asignó su indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control al Estado. La norma también previó los deberes del Estado, los principios orientadores para la prestación de este servicio, los derechos y deberes de las personas en relación con este derecho, los sujetos de especial protección constitucional, los mecanismos de protección, entre otros aspectos. Finalmente la garantía constitucional del mínimo vital como derecho fundamental innominado, debe ser garantizado por las autoridades conforme al artículo 94 de la Constitución Política6, está íntimamente ligado a la dignidad humana, última que posee una triple
los mecanismos de protección, entre otros aspectos. Finalmente la garantía constitucional del mínimo vital como derecho fundamental innominado, debe ser garantizado por las autoridades conforme al artículo 94 de la Constitución Política6, está íntimamente ligado a la dignidad humana, última que posee una triple dimensión, como principio, valor y derecho, última que “equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” El mínimo vital y la dignidad humana tienen relación directa con otro derecho fundamental como es la vida digna, en tanto, que la garantía de los primeros conlleva necesariamente a la protección de este último. Y en tratándose del derecho 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 6 Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.Página 6 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01 Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
a la pensión, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, se ha entendido que aquellas son instrumentos cardinales para garantizar la vigencia del derecho al mínimo vital7. Aclarado el contenido de las garantías constitucionales se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia del documento denominado “Autorización para ser notificado por correo electrónico”, en el que consta que la Junta Médica Laboral será realizada al tutelante el 23 de julio de 2021 y será notificada al correo electrónico yuberander91@gmail.com, dentro de los 120 días siguientes a la realización de la misma (documento electrónico denominado “(3) Anexos.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Yuber Anderson Durán Fernández pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud, por cuanto la entidad accionada no le ha notificado el resultado de la junta médico laboral realizada el 23 de julio de 2021. Al respecto se tiene que en primera instancia se negó el amparo deprecado, al encontrar que a la interposición de la acción de tutela no se había vencido el término de 120 días. En estas condiciones, advierte la Sala que al plenario se aportó documento en el cual el tutelante autoriza ser notificado, a través de su correo electrónico, del resultado de la junta médico laboral realizada el 23 de julio de 2021 en el que se indicó que dicha notificación se haría “DENTRO DE LOS 120 DÍAS SIGUIENTES DE LA REALIZACIÓN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL”. De lo anterior, el tutelante considera que al momento de interponer la acción de tutela (2 de
en el que se indicó que dicha notificación se haría “DENTRO DE LOS 120 DÍAS SIGUIENTES DE LA REALIZACIÓN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL”. De lo anterior, el tutelante considera que al momento de interponer la acción de tutela (2 de diciembre de 2021) ya habían fenecido esos 120 días, puesto que en su sentir ese tiempo debe contarse como días calendario y no hábiles. 7 Al respecto ver sentencias C-111-06, T-806-11, T-273-18, entre otras.Página 7 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01 Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Al respecto la Sala encuentra que se comparte la decisión del a quo al considerar que dicho término debe contarse en días hábiles, puesto que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “(e)n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario…”. Por lo tanto, como quiera que el término indicado a la parte actora no especificó que los días fueran calendario, hay lugar a concluir que los mismos son hábiles, no habiéndose vencido al momento en que se interpuso la acción de tutela (pues el término se cumple sólo hasta el 17 de enero de 2022). Ahora bien, advierte la Sala que el tutelante indicó que por el hecho de haberse aplicado en el presente asunto la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19918, se debió concluir que las accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales, aseveración que no se comparte, puesto que la consecuencia jurídica que impone la norma a la entidad que no emita informe dentro del plazo otorgado por el juez constitucional, no es la prosperidad de lo solicitado en la acción de tutela sino entender que los supuestos facticos que sustentan la solicitud de amparo son ciertos, por lo cual le corresponde al juez resolver el asunto de plano salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas, le corresponderá al juez resolver el asunto con fundamento en lo aportado al plenario y no, como lo indica el tutelante, con el amparo automático de los derechos invocados y lo pretendido. En estas condiciones deviene obligatorio confirmar la sentencia impugnada. 4. Conclusión. Una vez verificado que el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional y
automático de los derechos invocados y lo pretendido. En estas condiciones deviene obligatorio confirmar la sentencia impugnada. 4. Conclusión. Una vez verificado que el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional y Coordinación Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se deberá confirmar el fallo impugnado. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. 8 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.Página 8 de 8 Radicación Número: 11001-33-35-019-2021-00344-01 Accionante: Yuber Anderson Durán Fernández. Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Medicina Laboral del Ejército Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.