TA CUN - 11001333501920220010901-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920220010901-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez
Accionado: COLPENSIONES
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del 07 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de la accionante.
ANTECEDENTES
1. El accionante indicó que el 25 de junio de 2021 COLPENSIONES expidió la resolución No. SUB 148508, por medio de la cual negó la solicitud de incremento pensional por persona a cargo.
2. Contra esa decisión, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación el 13 de julio de 2021, que fue remitido a los correos electrónicos tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
3. Explicó que hasta el momento de la presentación de la demanda no se había resuelto el recurso por parte de la entidad accionada. Razón por la cual solicitó: PRIMERO: Solicito el amparo al derecho fundamental de petición, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEScual solicitó: PRIMERO: Solicito el amparo al derecho fundamental de petición, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por no resolver el recurso interpuesto desde el día 13 de julio del año 2021.
Segundo: (sic) Por lo anterior, se ordene a Colpensiones a resolver el Recurso interpuesto dentro de los términos establecidos por la ley y por haber un Silencio Administrativo Positivo por parte de la entidad se resuelva el recurso de manera afirmativa.
SEGUNDO: que me sea garantizado que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES resolverá cada uno de los punto (sic) indicados en el Recurso.Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez Accionado: COLPENSIONES TERCERO: Que dicha respuesta que expida la entidad accionada sea expedida por Acto Administrativo, toda vez que, se solicita para poder presentarlo ante un juez Laboral del Circuito con el fin de que quede agotada la vía administrativa.
Trámite procesal
4. La solicitud de tutela fue presentada el 05 de abril de 2022, y admitida en la misma fecha por el el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 07 de abril del año en curso e impugnada en término por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la accionada.
Oposición
6. La representante de COLPENSIONES, adujo como argumento principal, que no hay prueba de que el accionante haya enviado por
Acciones Constitucionales de la accionada. Oposición
6. La representante de COLPENSIONES, adujo como argumento principal, que no hay prueba de que el accionante haya enviado por correo electrónico o cualquier otro medio, los recursos de reposición y apelación y verificados las pruebas aportadas por la parte, tampoco se demostró ese hecho.
7. Añadió que los correos electrónicos indicados en el escrito de tutela, como aquellos a los que se remitieron los recursos, no son los canales oficiales para la atención de solicitudes de los usuarios.
8. Además, puso de presente que entre la expedición de la resolución y la radicación de la solicitud de tutela, han transcurrido más de 6 meses, por lo cual no cumplió con el principio de inmediatez.
La sentencia impugnada
9. El juez de primera instancia trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial referente al derecho de petición, pues consideró que ese derecho había sido el vulnerado con la falta de respuesta por parte de
COLPENSIONES.
10. Establecido lo anterior, consideró que no había justificación para que la entidad no hubiera tramitado los recursos, máxime porque si el correo contentivo de la solicitud del accionante había llegado al que no correspondía no era dable que no se remitiera a la dependencia competente para resolverla.
2Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez
Accionado: COLPENSIONES
11. Razón por la cual resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante ALFONSO CUBILLOS MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.235.418 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX, Dra. ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN, y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida en forma clara, precisa, congruente y de fondo , el recurso de reposición y en subsidio de apelación , interpuesto por el accionante ALFONSO CUBILLOS MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.235.418 de Bogotá, el 13 de julio de 2021, en contra de la Resolución SUB 148508 del 25 de junio de 2021, proferida por la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX, Dra. ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN, por medio de la cual, se negó la solicitud de incrementos pensionales por persona a cargo, solicitados por el accionante, en razón a que la prestación reconocida, fue posterior al 1º de abril de
CALDERÓN, por medio de la cual, se negó la solicitud de incrementos pensionales por persona a cargo, solicitados por el accionante, en razón a que la prestación reconocida, fue posterior al 1º de abril de 1994, para lo cual, una vez resuelto el recurso de reposición, la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX, Dra. ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN, deberá remitir en el término de la distancia el expediente al superior (una vez resuelto el recurso de reposición sino fuere favorable), para que aquél, lo resuelva dentro del término legal, en un término que no exceda quince (15) días notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley, acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial y notifique la decisión a la parte interesada conforme a la Ley.
TERCERO: ORDENAR a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX, Dra.
ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN , y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX, Dra. ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
IX, Dra. ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al demandante ALFONSO CUBILLOS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.235.418 de Bogotá y a los destinatarios de las órdenes impartidas, así como al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
3Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez
Accionado: COLPENSIONES La impugnación
12. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, insistió en que la petición que dio origen a la tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por la entidad y debió demostrar la recepción del mismo, pues no basta con la entrega.
13. Puso de presente cuales son los servicios electrónicos brindados por la página web de la entidad y los trámites que se pueden adelantar por ella.
14. Además, trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional, por medio de las cuales se definen diferentes conceptos respecto del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones generadas entre las partes.
14. Además, trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional, por medio de las cuales se definen diferentes conceptos respecto del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones generadas entre las partes.
15. Concluyó que, un correo electrónico no permite identificar plenamente el remitente, y el hecho que el accionante haya radicado su recurso en un canal diferente al oficial o autorizado, no puede causar un resultado negativo para la entidad, máxime porque los correos a los que se dirigió el escrito solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Medios de prueba
16. En el expediente obra en copia de la resolución controvertida por el accionante y el escrito de los recursos radicados ante COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Sala es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
18. La sala determinará si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alfonso Cubillos Martínez, al no resolver, el recurso de reposición y en subsidio apelación que él formuló contra la decisión de la de la Subdirección de Determinación IX que negó su solicitud de incremento pensional.
4Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez
Accionado: COLPENSIONES Caso en concreto
19. En este caso, el objeto principal de la acción se dirige a que la
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez
Accionado: COLPENSIONES Caso en concreto
19. En este caso, el objeto principal de la acción se dirige a que la Subdirección de Determinación IX resuelva los recursos de reposición y apelación que el accionante formuló en contra de la resolución No. SUB 148508 del 25 de junio de 2021, que fueran radicados el 13 de julio de esa anualidad.
20. Al respecto, como argumentos de la impugnación, la entidad accionada manifestó que los canales usados por el señor Cubillos Martínez no son los oficiales para radicar ese tipo de documentos, razón por la que COLPENSIONES no está en la obligación de resolverlos.
21. No obstante, según el dicho de la solicitud de tutela y con la impugnación1 de la sentencia de primera instancia, se puede concluir que en efecto el accionante formuló los recursos en cita y los envió a los correos electrónicos tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
22. En ese sentido, la sala advierte que en los artículos 53 y 57 de la Ley 1437 de 2011 se planteó la posibilidad de la utilización de los medios
electrónicos de la siguiente manera: ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. (…) ARTÍCULO 57. ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.
23. De conformidad con lo anterior, esa Ley posibilitó el desarrollo de los trámites administrativos, con la implementación de medios electrónicos, 1 En ese sentido, en el escrito de impugnación la representante de COLPENSIONES indicó: Tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta Administradora (…)
5Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez Accionado: COLPENSIONES ante y desde las autoridades administrativas, las cuales deben garantizar la igualdad en el acceso para los ciudadanos en general.
24. En efecto, el fin de dichas disposiciones en general es hacer más expedita y eficaz la interacción con los particulares. Es decir que el uso de
ante y desde las autoridades administrativas, las cuales deben garantizar la igualdad en el acceso para los ciudadanos en general.
24. En efecto, el fin de dichas disposiciones en general es hacer más expedita y eficaz la interacción con los particulares. Es decir que el uso de esos medios electrónicos garantiza, entre otros, el debido proceso y publicidad cuando se trata de la expedición de actos administrativos como ocurre en el caso de la referencia2.
25. Por ello, su incorporación como apoyo a las labores adelantadas por el Estado, es apropiado para la comunicación y publicación de un acto administrativo de carácter general, particular y cualquier otra decisión que emane dentro del contexto misional de las entidades, pues aquellos tendrán los mismos efectos y estará sujeto a los mismos controles que de aquellos que fueron publicados cuando las herramientas tecnológicas aún no se implementaban en el procedimiento administrativo.
26. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado: La administración electrónica es una respuesta ante el reto de modernizar el estado, de buscar su eficiencia, productividad y la calidad de sus servicios, con el mismo presupuesto o incluso más bajo. (…) Esa idea de adaptación continua, es a su vez el centro de la noción servicio público que en cierta medida está ligado a la legitimidad del Estado, pues los usuarios - ciudadanos esperan que éste responda a sus expectativas para así mejorar su calidad de vida, por ejemplo reduciendo los tiempos de espera en los trámites, sin tener que desplazarse y teniendo acceso más fácilmente a la información de las entidades.
(…)
por ejemplo reduciendo los tiempos de espera en los trámites, sin tener que desplazarse y teniendo acceso más fácilmente a la información de las entidades. (…) Así la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración, tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa como son, la eficacia, la economía y la celeridad; de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razonable y justificado para el cumplimiento de los fines estatales y su uso por parte de la administración pública obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la “sociedad de la información y el conocimiento”.
27. Ahora bien, para la sala esa relación creada entre los ciudadanos y las entidades estatales por medio del uso de las tecnologías de la información procura la facilitación de la comunicación entre las partes, razón por la que 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Marzo de 2014.
Exp. 170001-23-33-000-2013-00296-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
6Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez Accionado: COLPENSIONES limitar o entorpecer su uso de un lado o de otro, vulnera -en este caso – los derechos del accionantes.
28. En efecto. Para la sala, que el señor Cubillos Martínez haya radicado el
Accionado: COLPENSIONES limitar o entorpecer su uso de un lado o de otro, vulnera -en este caso – los derechos del accionantes.
28. En efecto. Para la sala, que el señor Cubillos Martínez haya radicado el recurso de reposición y de apelación a unos correos electrónicos que COLPENSIONES considera no son los óptimos para tramitar su solicitud, no se compadece con los dines del uso de los medios tecnológicos y por el contrario limita de manera injustificada el debido proceso del accionante.
29. El argumento de que la entidad tiene correos electrónicos que por seguridad no se revisan o responden por cuestiones de seguridad no tiene fundamento y mucho menos debe ser de conocimiento pleno de los ciudadanos pues al fin de cuentas son medios eficaces para la comunicación con COLPENSIONES.
30. Bajo ese criterio, la sala comparte las apreciaciones del juez de primera instancia cuando consideró que lo procedente para la accionada era reenviar a la dependencia respectiva dentro de la misma entidad, el recurso radicado en contra de la resolución No. SUB 148508 de 2021.
31. Entonces debe ser COLPENSIOES como entidad estatal, la que garantice a la ciudadanía el debido proceso y la atención a las solicitudes dirigidas a ella, pues de lo contrario se restringiría la interacción entre los usuarios y el Estado, contrariando lo dispuesto por las normas en cita.
32. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará el fallo de primera instancia.
33. Esta decisión se aprobó en sesión virtual3, la firma es digitalizada4, y su
usuarios y el Estado, contrariando lo dispuesto por las normas en cita.
32. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará el fallo de primera instancia.
33. Esta decisión se aprobó en sesión virtual3, la firma es digitalizada4, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). 3 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 4 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.
7Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez
Accionado: COLPENSIONES
relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 7Referencia: 110013335019-2022-00109 01
Accionante: Alfonso Cubillos Martínez Accionado: COLPENSIONES En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 por el
Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones: Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Accionante: ers.abogado77@gmail.com, rab.abogados2021@gmail.com TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Diecinueve
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sección, REMÍTASE a la Corte Constitucional, para su eventual revisión: copia magnética de la solicitud de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Superior de la Judicatura). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado 8