TA CUN - 11001333501920220011001-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920220011001-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333501920220011001
Demandante : EDILIA MENDOZA ROA
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de 2022, mediante la cual negó la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Edilia Mendoza Roa presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVcon el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“(…) Se ordene a la Unidad de Víctimas antes Acción Social (Comité de Reparación Administrativa) (…) me sea otorgada la reparación administrativa de manera integral por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de manera prioritaria, debido a la discapacidad que padezco raíz del cuadro clínico por enfermedad de algo riesgo (…)Impugnación tutela
manera integral por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de manera prioritaria, debido a la discapacidad que padezco raíz del cuadro clínico por enfermedad de algo riesgo (…)Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 25 de febrero de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud de fondo, ni otorga la indemnización, a pesar de tener criterio de priorización.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 7 de abril de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
4.- El 9 de abril de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual sostuvo que remitieron a la accionante las comunicaciones No.202172032879371 del 25 -10-2021, 20227205612831 del 03-03-2022 y 20227206405231 del 12-03-2022, a través de
accionante las comunicaciones No.202172032879371 del 25 -10-2021, 20227205612831 del 03-03-2022 y 20227206405231 del 12-03-2022, a través de las cuales se le informó la necesidad de subsanar las novedades registradas en la solicitud, por lo que se requirió la actualización de la información de los miembros del núcleo familiar.
5.- Además, refirió que mediante oficio No. 20227208987331 del 9 de abril de 2022, se le comunicó a la actora, que de acuerdo con la documentación aportada se seguiría con el término de ciento veinte [120] días hábiles que la Entidad tiene para analizar y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente el reconocimiento de la medida de indemnización por vía administrativa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADAImpugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV
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6.- El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de 2022 , negó la demanda de tutela.
7.- El a quo consideró que, la UARIV le informó a la demandante, el término consagrado en el artículo 7º de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, con el que cuenta la entidad demandada para resolver la solicitud de indemnización administrativa, la cual fue puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada.
8.- Además, advirtió que la accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y vida invocados.
DE LA IMPUGNACIÓN
a la parte interesada.
8.- Además, advirtió que la accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y vida invocados.
DE LA IMPUGNACIÓN 9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que las respuestas emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV no son fondo ni claras, además, desconocieron su condición de salud.
10.- -Mediante auto del 21 de abril de 2022, el Juzgado de instancia con cedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
11.- Por acta de reparto del 18 de enero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO 12.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 4 13.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
14.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del
y electrónica.
14.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competent e para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
16.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio
validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de l a información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 5 pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal
idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
18.- En el presente caso, la accionante manifiesta que el 25 de febrero de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
19.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
20.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto
Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 6 mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
21.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
22.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
23.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extre mos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 7 24.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
25.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar o portunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la
posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar o portunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pron unciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
26.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional4
27.- El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 19975,, el artículo primero de esa normativa prevé que es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
4 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV
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la violencia en la República de Colombia”Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 8 residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. 28.- La Corte Constitucional ha manifestado que la indemnización admin istrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acce der a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria6.
29.- No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como
humanitaria6.
29.- No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuente s de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado,
6 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 9 con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron7.
CASO CONCRETO
30.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 25 de febrero de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa, sin embargo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha brindado respuesta de fondo a su solicitud.
31.- El Juzgado de instancia negó la demanda de tutela al considerar que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición pues brindó contestación a la petición de la actora dentro del término fijado en la norma.
31.- El Juzgado de instancia negó la demanda de tutela al considerar que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición pues brindó contestación a la petición de la actora dentro del término fijado en la norma.
32.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de l a República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
33.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
34.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita el accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los
7 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV
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montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los
7 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 10 decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho8.
35.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20199, estableciendo como primera fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa “fase de solicitud de indemnización administrativa” (artículo 7º), que establece:
“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentada solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, (…)”
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima el radicado de cierre. (…)”
36.- Ahora, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 del acto administrativo, prevé que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
- Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
las solicitudes en:
- Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
- Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
8 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de pri orización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 11 37.- En este sentido, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior a los 74 años. Asimismo, tener enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.
38.- Posteriormente, establece la fase de análisis de la solicitud (Artículo 10) y fase de respuesta de fondo a la solicitud (Artículo 11) , en la cual, la Unidad para las Víctimas resuelve de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación emite un acto
cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación emite un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida.
39.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la petición del 25 de febrero de 2022 , a través de la cual la accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:
“(…) Solicito a su despacho la información y cumplimiento de reparación administrativa, ayuda humanitaria de transición de manera prioritaria por discapacidad y enfermedad de alto riesgo, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado (…)”.
40.- Mediante oficio No. 20227208987331 del 9 de abril de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición de la accionante e informó:
“(…) De acuerdo con las comunicaciones 202172032879371 del 25 -10-2021, 20227205612831 del 03 -032022 y 20227206405231 del 12 -03-2022, nos permitimos informar que el pasado 03 de abril de 2022 se recibió mediante correo electrónico la siguiente documentación: CEDULA DE CIUDADANÍA DE SILVIA
JULIANA RUEDA, CEDULA DE CIUDADANÍA DE SERGIO ANDRES RUEDA Y
CEDULA DE CIUDADANÍA DE TANIA YEZMINA RUEDA.
En ese sentido, la Unidad para las Víctimas se permite informar que se seguirá con el término de ciento veinte [120] días hábiles que tiene para analizar y tomar
CEDULA DE CIUDADANÍA DE TANIA YEZMINA RUEDA.
En ese sentido, la Unidad para las Víctimas se permite informar que se seguirá con el término de ciento veinte [120] días hábiles que tiene para analizar y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida de indemnización por vía administrativa, toda vez que en virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con toda la documentaciónImpugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 12 para d ar trámite al proceso de indemnización administrativa deberá ser completada por la víctima.
Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá allegar, adicional, certificado médico con los siguientes requisitos: (…)”
41.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 9 de abril de 2022 , a la dirección edilia.roa@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de tutela y petición.
42.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad demandada, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de la accionante dentro de los treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 202010.
43.- En el presente caso, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia que la accionante tiene patologías médicas como sarcoma estromal endometrial estadio 1, (alto grado) progresión pulmonar, hepática y ósea, hipertensión arterial,
43.- En el presente caso, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evidencia que la accionante tiene patologías médicas como sarcoma estromal endometrial estadio 1, (alto grado) progresión pulmonar, hepática y ósea, hipertensión arterial, hipotiroidismo, sobrepeso, diabetes mellitus, osteopenia, es decir, además de ser víctima de desplazamiento forzado, tiene algunas de las enfermedades denominadas catastróficas, en virtual de las cuales, se debió tramitar su solicitud de manera prioritaria.
44.- Asimismo, la Sala constata que en el asunto, la UARIV aún no ha decidido de manera definitiva acerca del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, por cuanto, se tomó el término de 120 días previsto en los artículos 10 y 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, sin tener en cuenta el certificado médico que la accionante aportó con su petición radicada el 25 de febrero de 2022, con base en el cual la solicitud de la accionante debe tener el carácter de prioritaria, dadas las patologías y/o enfermedades que padece.
10 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV
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Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00110
Accionante: Edilia Mendoza Roa
Demandado: UARIV 13 45.- Así las cosas, al parecer de esta Corporación, la demandada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, pues no respondió de manera integral, tampoco abarcó la totalidad de los requerimientos esbozados ni valoró las pruebas aportadas en la petición. De manera genérica se limitó a informar el trámite administrat ivo previsto para resolver sobre el derecho pretendido. En esta línea, al contestar su solicitud no siguió el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 en lo relacionado con las solicitudes prioritarias.
46.- Ahora bien, la Sala destaca qu e en el evento de que la accionante tenga derecho a la indemnización administrativa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que sólo hay lugar para alterar los turnos del suministro de la ayuda humanitaria o de su prórroga si se constata circunstancias especiales de urgencia manifiesta, por las cuales el intere sado o su grupo familiar no pueden esperar el turno que les ha sido asignado.
47.- Así, la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como, asimismo, ha manifestado el Alto Tribunal que la
47.- Así, la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como, asimismo, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un
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