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TA CUN - 11001333501920220011501-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920220011501-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 278

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99

Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 003, exp. virtual), y en ejercicio del medio de control, solicitó:

“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 4 DE NOVIEMBRE DE 2021 , frente a la petición presentada ante

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, el día 04 DE AGOSTOS

(sic) DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto NacionalRadicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto NacionalRadicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de

1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se l e reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las

establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la Entidad Territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 , los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor d esde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades resp ectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente

que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades resp ectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentroRadicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3 de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , de conformidad con lo estipulado en el

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías , ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 04 DE AGOSTOS DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago

cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 04 DE AGOSTOS DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

1.3 La sentencia apelada

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías (archivo 18, exp. virtual), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto sub examine y concluyó que el régimen de liquidación anualizado de las cesantías fue concebido inicialmente para los trabajadores del sector privado, para luego hacerse extensivo para algunos sectores de la administración pública, pero no constituye la regla general, pues el legislador conservó, para algunos casos concretos, el régimen propio según la entidad u organismo, los cuales, dada su especificidad, se apartaron de los elementos que integran el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como son la fecha de consignación, la forma de liquidar los intereses, la creación de una cuenta individual,Radicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

consignación, la forma de liquidar los intereses, la creación de una cuenta individual,Radicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 la sanción por la consignación extemporánea, entre otros.

Así entonces, precisó que el literal b. del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 incorporó para la totalidad de los organismos del Estado, el imperativo de liquidar cesantías con el régimen anualizado, pero no por ello resulta acertado afirmar que los elementos que integran el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se ext ienden al personal docente afiliado al Fomag, en virtud de la Ley 91 de 1989.

Descendiendo al caso concreto, acotó que los elementos del régimen de administración de cesantías imperante en la Ley 91 de 1989, no guarda coincidencia, a excepción de la imposición de un régimen anualizado con corte a 31 de diciembre de cada año, con las descritas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto, (…) que: (i) Los intereses legales serán del 12% anual o proporcionales por fracción, a cargo del empleador, (ii) el trabajador está en la libertad de escoger el fondo de cesantías al cual afiliarse, (iii) el resultado de la liquidación definitiva de cesantías, se consignará por parte del empleador, en una cuenta individual a nombre del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente y (iv) el incumplimiento del anterior deber

cesantías al cual afiliarse, (iii) el resultado de la liquidación definitiva de cesantías, se consignará por parte del empleador, en una cuenta individual a nombre del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente y (iv) el incumplimiento del anterior deber legal a cargo del empleador, tendrá como sanción el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora”

Insistió en que la Ley 50 de 1990 regula el régimen de administración y liquidación anualizado de las cesantías de los empleados públicos afiliados de forma voluntaria a los fondos de privados de cesantías, a través de una cuenta individual, con intereses del 12% a cargo del empleador y fecha límite para consignación del 15 de febrero de cada año, so pena la correspondiente sanción, empero , los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se regirán por la Ley 432 de 1998, cuerpo normativo que prevé que las cesantías se transferirán en el mes de febrero dependiendo de los dos últimos números de NIT y los intereses de las cesantías serán reconocidas por el FNA a la cuenta individual, en un equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional.

Precisó que la Ley 50 de 1990, ni de forma expresa o tácita, derogó o modificó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pese a ser posterior, a fin de dejarlo sin efecto, reemplazarlo o complementarlo con los elementos que caracterizan el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que cada régimen

el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pese a ser posterior, a fin de dejarlo sin efecto, reemplazarlo o complementarlo con los elementos que caracterizan el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que cada régimen de administración de cesantías fue concebido atendiendo las características particularidades del personal que lo integra y el objeto para el cual fue creado.

Agregó que como el literal b. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no previó expresamente la sanción por mora en la consignación de las cesantías de los docentes, no es factible la extensión de la penalidad contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por vía jurisprudencial, pues ello lesionaría el principio de legalidad en materia sancionatoria, ya que prevé un castigo por la comisión de una conducta omisiva, sobre un deber que el legislador no le impuso y a la que no estaba obligado.

Finalmente, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2011 no condenó en costas a la parte vencida, toda vez que no evidenció una manifiesta carencia de fundamento legal, (…) dada la interpretación de la norma y la jurisprudencia formulada por la parte vencida en juicio para reclamar la prestación a la que considera tener derecho.Radicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 020, exp. virtual) , con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica q ue, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 , esto es, después del 15 de febrero de 2021 , así como t ambién la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑ O INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló q ue, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están

servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones , siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente , para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que losRadicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO

FUE CONSIGNADO. […]”

1.5. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (archivo 026, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo

la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia y se solicitó lo pertinente1 y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por la Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario , conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, se entenderían incorporadas a la presente actuación las pruebas documentales decretadas.

Igualmente, se dispuso que vencido dicho término , por Secretaría de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, las partes podrían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.

1.5.1 Alegatos de conclusión

Ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión.

1.5.2. El Agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

1SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de oficio, las siguientes: Ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste el monto y la fecha en que fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Ludibia Yoscua Ordóñez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, deberá allegar: - Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 de docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita establecer e individualizar el monto que le correspondió a la demandante Ludibia Yoscua Ordóñez por concepto de cesantía anualizada. - Copia del Oficio S-2021-28027 del 4 de febrero de 2021 – Asunto Reporte Consolidado Cesantías Docentes Activos Año 2020 con radicado en la Fiduprevisora 20210320319552 del 5 de febrero del mismo año. Ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuándo fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por

diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuándo fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Ludibia Yoscua Ordóñez por parte de la Secretaría de Educación, con sus respectivos soportes. .Radicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7 La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:

2.2.1. ¿Se configura o no en el presente asunto la existencia de un acto administrativo ficto negativo , ante la presunta falta de respuesta a la petición del 4 de agosto de 2021, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías?

2.2.2. ¿Tiene derecho la señora Ludibia Yoscua Ord óñez en su calidad de

99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías?

2.2.2. ¿Tiene derecho la señora Ludibia Yoscua Ord óñez en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria previst a en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2.2.3. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Normatividad aplicable.

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado2, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:

de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:

“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-019-2022-00115-01

Demandante: LUDIBIA YOSCUA ORDÓÑEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1803 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 4, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 5, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20186. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.

2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.

2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:

“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de lo s que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, q uienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para

Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, q uienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respect ivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”

3 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 4 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 5 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones

los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por e

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