TA CUN - 11001333501920220013501-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920220013501-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-019-2022-00135-01.
Sentencia: SC3-2206-2855.
Aprobado en Sala No. 79.
Medio de Control: Acción de tutela.
Accionante: Jairo José Monroy González, actuando mediante agente oficiosa.
Accionada: Nueva EPS.
Temas: Derecho fundamental a la salud. Tratamiento integral.
Regla general de improcedencia de la acción de tutela en materia de recobros en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en beneficio del señor JAIRO JOSÉ MONROY GONZÁLEZ en contra de NUEVA EPS, para el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
ANTECEDENTES
1. La señora Ana Tulia Melo Bernal, actuando como agente oficiosa de su esposo, el señor Jairo José Monroy González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.396.438 de
Bogotá D.C. , interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS , con el fin de que sea n amparados los derechos fundamentales de su cónyuge a la vida y a la salud (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
amparados los derechos fundamentales de su cónyuge a la vida y a la salud (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El señor Monroy González, de 56 años, se encuentra afiliado a Nueva EPS, en calidad de beneficiario dentro del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S-. Fue diagnosticado con: i) cirrosis , ii) hipertensión portal, ii) hepatocarcinoma, iii) hipertensión arterial controlada.
A raíz de su condición médica, los profesionales tratantes prescribieron el medicamento rifaximina 200 miligramos -mg-, 180 tabletas; sin embargo, este no ha sido suministrado por la EPS, bajo el argumento de que se encuentra descontinuado.
Asimismo, se ordenó consulta de control con especialista en oncología, sin que el servicio sea programado por la falta de agenda.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:
“1. Tutelar los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 44, 48 y 49, de la Carta Política, y que le asisten, los cuales se encuentr an vulnerados en las circunstancias de modo , tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por NUEVA EPS.Acción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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2. Ordenar a NUEVA EPS AUTORIZAR DE MANERA URGENTE E INMEDIATA LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO RIFAXIMINA 400 MG TABLETA, 90 TABLETAS, autorizar la cita por CONSULTA DE CONTROL
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2. Ordenar a NUEVA EPS AUTORIZAR DE MANERA URGENTE E INMEDIATA LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO RIFAXIMINA 400 MG TABLETA, 90 TABLETAS, autorizar la cita por CONSULTA DE CONTROL O ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA, al igual que a partir de la fecha me atienda en forma oportuna y de conformidad al diagnóstico clínico.
3. Advertir a las accionadas NUEVA EPS y sus directivas y médicos tratantes de q ue no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de la aquí accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto 2591 de 1991” (fl. 5, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 29 de abril de 2022, la admitió y requirió a la accionada para que rinda informe sobre los hechos que originaron el recurso de amparo (anexo 4, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Nueva EPS (anexo 5, ib.). La accionada solicitó se denegara la acción de tutela por no existir negativa frente al suministro de servicios; subsidiariamente, pidió se indiquen los servicios que no se encuentran financiados con recursos de la unidad de pago por capitación -UPCy se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adresel reembolso de todos los gastos en que incurra la EPS. Finalmente,
-UPCy se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adresel reembolso de todos los gastos en que incurra la EPS. Finalmente, solicitó que, en caso de ordenarse el tratamiento integral, se precise el diagnóstico frente al cual se ordena, que se señale el nombre y número de identificación del accionante y que, en caso de analizarse algún servicio respecto del cual no exista prescripción médica, se ordene previamente una valoración.
Ahora bien, su fundamentación consistió en señalar que Nueva EPS ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el accionante. En ese sentido, de acuerdo con el concepto del área técnica, se puso de presente que la cita médica de control estaba pendiente de agendamiento y la entrega del medicamento no requiere de ninguna autorización.
Para concluir, la accionada realizó algunas precisiones sobre el tiempo de vigencia de las autorizaciones, el modelo de atención de la entidad y la política respecto de insumos y medicamentos. De esta última debe destacarse que, en caso de que los medicamentos sí estén financiados con recursos de la UPC, el afiliado únicamente debe dirigirse a la farmacia correspondiente para su entrega; mientras que aquellos no cubiertos por dicha financiación, tienen un procedimiento especial para su autorización.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite des crito, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 6 de mayo de 2022. Resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante; en consecuencia, ordenó a Nueva EPS que, en el término de veinticuatro (24) horas, suministre el respectivo medicamento ,
fundamentales a la vida y a la salud del accionante; en consecuencia, ordenó a Nueva EPS que, en el término de veinticuatro (24) horas, suministre el respectivo medicamento , también ordenó brindar el tratamiento integral para el manejo de las patologías tumor maligno del hígado y cirrosis de ese mismo órgano.Acción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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En respaldo de su decisión, señaló que el medicamento rifaximina 200 mg fue debidamente ordenado por los profesionales en salud tratantes, por lo cual no es admisible que su entrega se demore injustificadamente; máxime, considerando que el actor es s ujeto de especial protección constitucional en razón a las patologías que padece.
Bajo esa misma lógica, expuso que debe brindarse el tratamiento integral, a f in de que el actor no se vea obligado a acudir nuevamente al juez de tutela cada vez que se le suministre un servicio médico distinto.
Finalmente, frente a la orden de reembolso, el a quo se abstuvo de proceder en ese sentido, por tratarse de un asunto de naturaleza netamente administrativa.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Nueva EPS, estando dentro del término legal, impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. Como pretensión principal, solicitó se desestime por improcedente el tratamiento integral ordenado; subsidiariamente, pidió nuevamente se ordene el reembolso al Adres y se especifique la patología por la cual se concede el tratamiento integral.
En respaldo del petitum, puso de presente que el juez constitucional de tutela no puede ir
ordene el reembolso al Adres y se especifique la patología por la cual se concede el tratamiento integral.
En respaldo del petitum, puso de presente que el juez constitucional de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual de los derechos, en el sentido de impartir una protección futura o incierta, pues con ello se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios asistenciales de salud.
En esa misma línea, aseguró que se ha garantizado la totalidad de servicios al afiliado para el tratamiento de su patología.
El a quo concedió el recurso mediante auto del 10 de mayo de 2022 (anexo 8, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 11 de mayo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
Actuando como agente oficiosa del señor Monroy González, de 56 años, su esposa promovió acción de tutela contra la Nueva EPS. Considera que la accionada vulner ó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su esposo, al no haber suministrado los medicamentos ordenados por el médico tratante, ni haber autorizado y agendado cita de control por el servicio de oncología. Todo ello, desconociendo que el afiliado tiene diagnósticos de cáncer de hígado, cirrosis e hipertensión.
Por su parte, la Nueva EPS solicitó se niegue el recurso de amparo y, en dado caso, se ordene el reembolso por parte del Adres, si a ello hubiere lugar. En su defensa, expuso que
Por su parte, la Nueva EPS solicitó se niegue el recurso de amparo y, en dado caso, se ordene el reembolso por parte del Adres, si a ello hubiere lugar. En su defensa, expuso que el área técnica comunicó que el medicamento no requiere de ninguna autorización para su entrega y que la cita de control se encontraba pendiente de agendamiento.Acción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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Bajo ese contexto, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del señor Monroy González. Consideró que el accionante es sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud y que, al existir orden del médico tratante para la entrega del medicamento, no es admisible que la EPS no hubiese procedido de conformidad. Por todo lo anterior, no solo ordenó la entrega inmediata del medicamento, sino que también le impuso a la accionada que brinde al afiliado el tratamiento integral para los diagnósticos de cáncer de hígado y cirrosis.
Inconforme con la decisión en comento, la Nueva EPS formuló recurso de impugnación. Manifestó que no procede acceder al tratamiento integral, toda vez que con ello se estaría presumiendo la mala fe de la entidad y se protegerían derechos futuros e inciertos, pasando por alto que se han garantiz ado los servicios asistenciales que requiere el accionante . También insistió en su pretensión relacionada con el reembolso de gastos médicos a cargo del Adres.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Lo primero será determinar si la Nueva EPS, al no haber entregado el fármaco ordenado
del Adres.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Lo primero será determinar si la Nueva EPS, al no haber entregado el fármaco ordenado por el médico tratante y no haber agendado la cita de control con el servicio de oncología, vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Monroy González, y si, a partir de tales actuaciones, procede ordenar la garantía del tratamiento integral en favor del accionante.
2.2. De hallar una respuesta afirmativa al anterior interrogante, la Subsección analizará si procede modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de adicionar pronunciamiento frente al recobro de gastos médicos ante el Adres, conforme lo solicitó la Nueva EPS.
3. Tesis constitucionales.
3.1. La Subsección concluye que la EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Monroy González, en la medida en que demoró injustificadamente la entrega del medicamento que le fue prescrito por su médico tratante y el agendamiento de la cita de control que requiere para el manejo de sus patologías. Por esa misma razón, y teniendo en cuenta que el actor es sujeto de especial protección constitucional por padecer una enfermedad catastrófica, procede conceder el tratamiento integral, en los mismos términos en que resolvió hacerlo el Juez de primera instancia.
3.2. La Sala no acogerá la tesis formulada por la EPS en lo atinente a la posibilidad que tiene la entidad de recobrar los costos que exceden la UPC, pues se trata de un asunto que no se enmarca en la esfera de los derechos fundamentales; luego, la acción de tutela no es el foro en el cual deba desatarse dicha controversia. Especialmente, tomando en
no se enmarca en la esfera de los derechos fundamentales; luego, la acción de tutela no es el foro en el cual deba desatarse dicha controversia. Especialmente, tomando en consideración que, con tal fin, la EPS accionada est á en posibilidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa prevista para ello en el ordenamiento jurídico, sin que el juez de tutela la faculte en tal sentido.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) los presupuestos de la acción de tutela, ii) el contenido y alcance del derecho fundamentalAcción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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a la salud, iii) reconocimiento de los servicios del PBS; iv) la garantía del tratamiento integral y v) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter const itucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo
subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho f undamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la nat uraleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción
Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (subrayado fuera del texto original).
Por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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El derecho fundamental a la salud: Contenido y ámbito de protección. La protección constitucional por vía de tutela del derecho a la salud puede dividirse en dos momentos circunscritos al reconocimiento de la fundamentalidad del mismo. Así pues, en un comienzo, la protección del derecho a la salud se realizaba por vía de co nexidad con otros derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana, bajo diferentes parámetros, entre ellos los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Particularmente, es de señalar que el cuerpo normativo referido expuso brevemente los
otros derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana, bajo diferentes parámetros, entre ellos los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Particularmente, es de señalar que el cuerpo normativo referido expuso brevemente los principios que deben regir el SGSS-S, de los cuales se evidencia una preocupación latente por lograr una cobertura nacional en términos de integralidad y equidad, de forma tal que todos los residentes del país puedan acceder a la efectiva prestación de los s ervicios asistenciales del sistema.
Ahora bien, un segundo momento es aquel en el que se reconoció la autonomía del derecho a la salud y su carácter de fundamental, lo cual ocurrió con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que desarrolló no s olo los principios que deben guiar la efectivización del derecho a la salud, sino que también determinó aquellos elementos esenciales que conforman el núcleo de esta prerrogativa.
De esta forma, el legislador estatutario indicó que el derecho fundamental a la salud comporta cuatro elementos indispensables para garantizar el goce del mismo, a saber: (i) disponibilidad, entendida como la existencia de los servicios, tecnologías, personal, programas, entre otros, en los que se materialice la prestación de los servicios de salud; (ii) aceptabilidad, criterio que se encuentra relacionado con el riguroso respeto por la ética médica así como de las circunstancias personalísimas de cada usuario, como lo son su cosmovisión, el ciclo de vida, entre otros ; (iii) accesibilidad, elemento de especial trascendencia, en virtud del cual se garantiza el acceso a los servicios y tecnologías de salud por parte de todos aquellos que lo requieran, en condiciones de igualdad; (iv) calidad e
cosmovisión, el ciclo de vida, entre otros ; (iii) accesibilidad, elemento de especial trascendencia, en virtud del cual se garantiza el acceso a los servicios y tecnologías de salud por parte de todos aquellos que lo requieran, en condiciones de igualdad; (iv) calidad e idoneidad profesional, aspectos que debe n tener al usuario como punto central de la prestación de los servicios de salud.
Así mismo, la referida norma reiteró los principios que integran el derecho a la salud, de los cuales es menester resaltar los principios de universalidad, de continuidad, de solidaridad, pues, como verdaderos mandatos de optimización de aplicación inmediata, con estos se busca la efectiva prestación del servicio a todas las personas que así lo requieran, poniendo a su disposición un sistema robusto, eficiente y consciente d e su importancia en la satisfacción de necesidades básicas del ser humano.
Bajo el descrito panorama, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la protección al derecho fundamental a la salud no se agota en el reconocimiento de los servicios que se requieren con urgencia, sino que también comprende el acceso a los mismos de forma oportuna, eficiente y de calidad.
Entonces, la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para proteger el derecho fundamental a la salud, cuando: (a.) su vulneración comporte la lesión de la dignidad humana, (b.) se afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (b.) ponga al paciente en una situación de indefensión, en razón a su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, (c.) cuando se niegue, injustificadamente, un servicio médico debidamente prescrito por el profesional en salud tratante que no se encuentreAcción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
hacer valer su derecho, (c.) cuando se niegue, injustificadamente, un servicio médico debidamente prescrito por el profesional en salud tratante que no se encuentreAcción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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expresamente excluido del PBS2 o (d.) que, estando excluido, el mismo se niegue, pero concurran elementos precisos de necesidad que deben ser evaluados caso a caso.
Con todo, no debe perderse de vista que, con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud, el sistema viró de un concepto de obligatoriedad, representado en el antiguo Plan Obligatorio de Salud, a uno de progresividad e integralidad, materializado en el PBS. Ambos se diferencian, en tanto ya no se parte de una lista explícita de servicios incluidos, sino de una de aq uellos expresamente excluidos, en donde “todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido”3.
Reconocimiento de los servicios del PBS. La inversión del criterio de exclusión implementada con la Ley Estatutaria de Salud implica la creación de una regla general aplicable en materia de salud, según la cual, todos los servicios que no se encuentren expresamente excluidos del PBS se entienden incluidos y, por lo tanto, el usuario tiene derecho a que los mismos le sean suministrados.
La referida regla no solamente ha sido señalada por la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial de la implementación e interpretación de la Ley Estatutaria de Salud, sino que la misma encuentra origen en la obligación de suministrar de forma c ompleta los servicios de salud a partir del diagnóstico que se realice. Así pues, el artículo 8 de la Ley
que la misma encuentra origen en la obligación de suministrar de forma c ompleta los servicios de salud a partir del diagnóstico que se realice. Así pues, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para logr ar su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (subrayado por fuera del texto original).
De ahí que, al ser el diagnóstico un componente nuclear del derecho fundamental a la salud, sea también el parámetro que guiará el reconocimiento de los servicios que deberá suministrar el sistema.
Pues bien, la Corte Constitucional ha reconocido que el diagnóstico efectivo se materializa en tres etapas distintas4:
a) Identificación: Consiste en la realización de exámenes y procedim ientos cuya práctica se origina en la caracterización de los síntomas del paciente.
b) Valoración: La cual es adelantada por los profesionales tratantes de forma oportuna y completa, teniendo en cuenta los resultados de los procedimientos en salud previos.
práctica se origina en la caracterización de los síntomas del paciente.
b) Valoración: La cual es adelantada por los profesionales tratantes de forma oportuna y completa, teniendo en cuenta los resultados de los procedimientos en salud previos.
2 Para el 2022, lo concerniente al PBS se encuentra desarrollado en la Resolución No. 2292 del 23 de diciembre de 2021. También deben tenerse en cuenta la lista de exclusiones de la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos . 4 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-196 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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c) Prescripción: Etapa que se agota con la orden expedida por la autoridad médica, odontológica, entre otros, competente, encaminada a la atención del cuadro clínico del paciente.
Lo anterior quiere decir que, en principio, no existirá reconocimiento de ser vicios del PBS sin diagnóstico previo que haya concluido en la prescripción realizada por el profesional en salud correspondiente, entendida esta última como: “el acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica”5.
Sin perjuicio de lo anterior, no se trata de una regla absoluta, en la medida en que, excepcionalmente, es posible que el juez constitucional de tutela ordene el suministre de un servicio sin prescripción previa, siempre que la necesidad de contar con el mismo sea
excepcionalmente, es posible que el juez constitucional de tutela ordene el suministre de un servicio sin prescripción previa, siempre que la necesidad de contar con el mismo sea notoria y se condicione su reconocimiento a la ratificación posterior de tal determinación6.
Ante la falta de notoriedad, pero existiendo indicios razonables de afectación a la salu d, el juez de tutela se encuentra facultado para ordenar “a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen s i un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”7.
En todo caso, esta posibilidad no se circunscribe únicamente a los casos en que se trata de patologías que generan una afectación grave e inminente a la vida del paciente, sino también en casos en los que el padecimiento no compromete dicho bien jurídico.
El tratamiento integral. En lo atinente a la garantía en mención , debe recordarse que esta tiene por finalidad asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud, para que el paciente reciba la atención necesaria de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” , esto es, contar con la totalidad de componentes que los profesionales médicos tratantes determinen como necesarios para lograr el restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias padecidas8.
Al establecer su alcance, la Corte Constitucional ha señalado que:
“La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede
“La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer ob stáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional”9.
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos . 6 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-513 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-266 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Jairo José Monroy González 2022-00135
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El tratamiento integral también constituye una herramienta efectiva al alcance del juez de tutela para evitar el desgaste que supone para el paciente el tener que acudir permanente a la jurisdicción constitucional, permitiéndole asumir su tratamiento en condiciones dignas y sin someterlo a trámites judiciales adicionales , siempre que sea clara la necesidad de recibir la atención médica correspondiente.
a la jurisdicción constitucional, permitiéndole asumir su tratamiento en condiciones dignas y sin someterlo a trámites judiciales adicionales , siempre que sea clara la necesidad de recibir la atención médica correspondiente.
Para que proceda, es menester que se verifique la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, de forma que se cree un riesgo injustificado para la salud del afiliado, así como la existencia de las órdenes médicas respectivas, en el sentido de tener claridad sobre el tratamiento que se requiere10.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional también ha advertido que el tratamiento integral se reconoce cuando “(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”11.
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