TA CUN - 11001333501920220031401-(28-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920220031401-(28-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 019 – 2022 – 00314 – 01
Accionante: Sandra Patricia Niño Caro
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad
Libre.
Acción: Tutela Tema: Revisión de pruebas aplicadas – Suspensión de concurso de méritos
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2022, Sandra Patricia Niño Caro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a carrera administrativa, los cuales considera vulnerados por la Comisión del Servicio Civil en adelante CNSC y la Universidad Libre, como consecuencia de la aplicación de prueba escrita dentro del proceso de selección número 1547 de 2021 en la modalidad de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Ad ministrativa de la planta de
dentro del proceso de selección número 1547 de 2021 en la modalidad de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Ad ministrativa de la planta de Personal del Ministerio de Minas y Energías. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
Accionante: Sandra Patricia Niño Caro Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Petición de amparo
El accionante expresó sus peticiones así:
V. PETICIÓN
En consideración con los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos solicito respetuosamente al Señor Juez de Tutela que:
1. Se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 CP), al trabajo (art. 25 CP), a la igualdad (art. 13 CP), al acceso a la carrera administrativa (art. 4 0, numeral 7, CP) y al mérito (art. 125 CP), en aras de evitar un perjuicio irremediable contra los mismos.
2. Se ORDENE la suspensión del proceso de selección y las demás actuaciones propias de este, que puedan perjudicar mis derechos fundamentales como medida provisional de defensa.
3. Se ORDENE a la CNSC a RECALIFICAR la prueba y tener como válidas o correctas las respuestas dadas a las preguntas del componente funcional que adolecieron de una adecuada formulación, toda vez que no guardan relación alguna con las funciones del cargo OPEC No. 148361, y por lo tanto no evalúan la
válidas o correctas las respuestas dadas a las preguntas del componente funcional que adolecieron de una adecuada formulación, toda vez que no guardan relación alguna con las funciones del cargo OPEC No. 148361, y por lo tanto no evalúan la idoneidad para desempeñar dicho cargo.
1.2. Hechos
Mediante Acuerdo No. 0008 del 19 de enero de 2021 expedido por la CNSC, se convocó a concurso de méritos en modalidad ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energías
Señala el actor haberse inscrito al cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Grado 19, Código 2028, número de OPEC – 148361, de la convocatoria N° 1547 de 2021 de Nación 3.”
Manifiesta que el 12 de abril de 2022 radicó derecho de petición con el fin de solicitar que la Prueba de Conocimientos Funcionales y Comportamentales delRadicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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proceso de selección, fuera ajustada a las competencias consignadas en el Manuel de Funciones del Ministerio de Minas y Energías.
El 16 de junio de 2022 la Coordinación General de la Convocatoria No. 1547 de 2021, informó que la prueba se encontraba formulada de acuerdo a la normatividad, por lo tanto, no procedió a implementar los correctivos necesarios a las preguntas con el fin de realizar una evaluación correcta de la
de 2021, informó que la prueba se encontraba formulada de acuerdo a la normatividad, por lo tanto, no procedió a implementar los correctivos necesarios a las preguntas con el fin de realizar una evaluación correcta de la aptitud del cargo para el cual concursaba.
Aduce que en desarrollo de la precitada Convocatoria, el 15 de mayo de 2022 presentó prueba de aptitudes y conocimientos, cuyo resultado fue publicado en la plataforma del SIMO el 22 de junio de 2022, en donde se evidencia que obtuvo resultados superiores en el componente comportamental, sin embargo, el componente funcional no fue el resultado esperado, como quiera que no se evidenciaron la observaciones referenciadas en el derecho de petición, teniendo en cuenta que las preguntas no evaluaban la idoneidad del cargo, el cual lleva ejerciendo en provisionalidad más de 7 años.
El resultado obtenido en la prueba fue recurrido por la actora dentro del término establecido y el 2 de agosto de 2022 la CNSC respondió la solicitud, en el sentido de confirmar los resultados publicados el día 22 de junio de 2022, referenciando que contra la decisión no procede recurso alguno.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, ordenando a las entidades rendir informe sobre los hechos constitutivos de tutela.
Así mismo negó el decreto de medida provisional solicitada por Sandra Patricia Niño Caro, como quiera que no se evidenció la causación de un perjuicio
Universidad Libre, ordenando a las entidades rendir informe sobre los hechos constitutivos de tutela.
Así mismo negó el decreto de medida provisional solicitada por Sandra Patricia Niño Caro, como quiera que no se evidenció la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del Juez Constitucional. 1.4. De la contestación de la demanda de tutelaRadicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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1.4.1. Universidad Libre
La entidad rindió el informe requerido, señalando que los Acuerdos de los Procesos de Selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Nación 3 y sus anexos fueron divulgados de conformidad con las previsiones legales.
Refiere que el 12 de abril de 2022 la accionante radicó derecho de petición con el fin de que se verificaran y eliminaran los ejes temáticos e indicadores incluidos en la prueba correspondiente al empleo por el cual se encontraba concursando, petición a la cual se le dio respuesta indicando que una vez realizado el análisis de necesidades de cada una de las entida des vinculadas al proceso dentro de los parámetros condicionantes que delimitan las pruebas escritas, se estableció la correlación cualitativa entre los ejes temáticos e indicadores propuestos y las competencias requeridas para cada empleo, por lo tanto, se consolidaron las necesidades de evaluación teniendo en cuenta los modelos y cantidades de ejes temático e indicadores a incluir en cada prueba.
Así mismo explicó que:
indicadores propuestos y las competencias requeridas para cada empleo, por lo tanto, se consolidaron las necesidades de evaluación teniendo en cuenta los modelos y cantidades de ejes temático e indicadores a incluir en cada prueba.
Así mismo explicó que:
Seguidamente, se realizó un criterio de agrupaciones, las cuales se hicieron necesarias para dar cuenta de la convocatoria; ya que dentro del concurso se tienen veinticinco (25) entidades; lo que implica llevar un proceso de selección con una gran variabilidad de funciones, conocimientos y de empleos. Ante esta situación, se realiza un proceso de diseño y formulación de la matriz de pruebas, que permita evaluar de forma efectiva cada una de las OPEC ofertadas en el concurso. Por consiguiente, fue indispensable que dichas agrupaciones tuvieran un equilibrio entre especificidad y generalidad, permitiendo compartir ítems de diferentes indicadores que estuvieran relacionadas tanto entre entidades como empleos; dando respuesta a la eficiencia de los recursos.
Aunado a l o anterior, se clasifica como “OPEC agrupadas” aquel perfil que, desde el propósito principal del empleo, comparte características con un grupo funcional ya creado, compartiendo funciones, competencias y/o conocimientos.
Una vez agrupado el 100 % de los empleos bajo esta metodología, se procedió a identificar la pertinencia de los ejes sugeridos por las entidades vs las funciones a desempeñar y competencias por los empleos contenidos en el grupo funcional. (…)Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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Finaliza argumentado que, para el proceso de construcción y validación de los ítems de las pruebas escritas, se surte proceso de análisis funcional con el fin de guiar la mencionada construcción, ello quiere decir que las pruebas se encontraban enfocadas en unir las características esenciales de la OPEC, para garantizar que se encuentren relacionadas.
Por último, solicita la improcedencia de la acción de tutela como quiera que existe otro mecanismo judicial de defensa que resulta idó neo para resolver el objeto de la litis.
1.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
La entidad accionada pese a su debida notificación (Expediente digital, Archivo 5), no rindió el informe requerido.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022 (Expediente digital, archivo 07), el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, resolvió declarar la improcedencia de la acción. Para el efecto consideró:
(…) Se rei tera, que no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, toda vez que en el trámite de la solicitud de amparo constitucional, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, es decir, que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria y que por tanto se deban adoptar
irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, es decir, que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria y que por tanto se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio. Tampoco se demostró, que el daño alegado sea grave y una vez producido éste, no se pueda retornar a la situación anterior y que las medidas a adoptar sean impostergables.
(…)Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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Por lo anterior, al existir un mecanismo de defensa, tal como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial, en el cual, cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de obtener la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales, la excluyeron del concurso de méritos, al convalidaron las pruebas escritas contenidas en los acuerdos reglamentarios del concurso, con la posibilidad de solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dichos actos administrativos, además de la falta de la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la presente demanda de acción de tutela.
Así las cosas, al existir un mecanismo de defensa judicial tal como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ante la falta de la existencia de un perjuicio irremediable, se
Así las cosas, al existir un mecanismo de defensa judicial tal como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ante la falta de la existencia de un perjuicio irremediable, se deberá declarar improcedente, la demanda de acción de tutela objeto de estudio.
Corolario de todo lo anterior, a través de la acción de tutela, en el caso concreto, no es posible estudiar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales, se excluyó a la demandante del concurso de méritos, como tampoco, de la actuación en la que se convalidaron las pruebas escritas contenidas en los acuerdo s reglamentarios del concurso, en especial la validación de las respuestas dadas a las preguntas del componente funcional, en el marco de la convocatoria No. 1547 de 2021 de Nación 3, para el empleo identificado con el Código OPEC No 148361 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, pues ello corresponde al proceso contencioso administrativo, en el que se deba debatir entre otros, si las respuestas dadas a las preguntas del componente funcional, adolecieron de una adecuada formulación, por no guardar relación alguna con las funciones del cargo, para los efectos que busca la demandante, aspectos entre otros, deben analizarse, en el proceso contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela, es del todo improcedente, tal como se puntualizara. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 31 de agosto de 2022, el 05 de septiembre de 2022, la parte accionante presentó impugnación contra la
1.6. Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 31 de agosto de 2022, el 05 de septiembre de 2022, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto de la misma fecha, fue concedido ante esta Corporación. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, elRadicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estim arse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.
1.3. De la impugnación
El accionante presentó impugnación contra el fallo del 31 de agosto de 2022, con el fin de que se revocara la decisión y se protegiera su derecho al debido proceso, igualdad, acceso a carrera administrativa, educación y salud de su menor hija, en atención a que padece lupus eritematoso sistémico, hipertensión secundaria y otros trastornos renales.
ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 31 de agosto de 2022, proferido por Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. De la legitimación de las partes
2.2.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…) 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en nombre propio por Sandra Patricia Niño Caro, quien considera vulnerado sus
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en nombre propio por Sandra Patricia Niño Caro, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a carrera administrativa, los cuales considera vulnerados por la Comisión del Servicio Civil en adelante CNSC y la Universidad Libre, como consecuencia de la aplicación de prueba escrita dentro del proceso de selección número 1547 de 2021 en la modalidad de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de Personal del Ministerio de Minas y Energías, se encuentra legitimada en la causa por activa.
2.2.2. Parte accionada
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva como quiera que a sus actuaciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Sandra Patricia Niño Caro.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la negativa por parte de las entidades accionadas en orden a tener como válidas o correctas las respuestas de las preguntas del componente funcional, como quiera que las mismas no relacionaban con las funciones del cargo para el cual se encontraba concursando, atentan contra los derechos fundamentales debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a carrera administrativa de la accionante.
2.4 Tesis de sala
Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción.
2.4 Tesis de sala
Para la sala ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces alternos a la presente acción constitucional de tutela, debe negarse el amparo solicitado por improcedencia de la acción.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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2.5. Estudio del caso en concreto
En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba
2. Procedencia de la acción de tutela; 3. Reiteración del presupuesto de subsidiariedad; 4. De la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia del medio de control ordinarios; 5. Del caso concreto.
2.6. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
2.6.1. Parte accionante
- Derecho de petición radicado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - Oficio de fecha 16 de junio de 2022, rad. 2022RE097967 por medio del cual se da respuesta a la petición referente a la etapa de pruebas escritas en el marco del concurso de méritos.
Civil – CNSC - Oficio de fecha 16 de junio de 2022, rad. 2022RE097967 por medio del cual se da respuesta a la petición referente a la etapa de pruebas escritas en el marco del concurso de méritos. - Reclamación presentada el 12 de julio de 2022 frente a los resultados de las pruebas funcionales generales y específicas. - Respuesta reclamación de fecha 01 de agosto de 2022. - Resolución 41077 de 25 de octubre de 2018 por la cual se modifica y adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados del Ministerio de Minas y Energías. - Hoja de vida y documento de identidad accionante.
2.6.2. Parte accionada
- Respuesta reclamación de fecha 01 de agosto de 2022. - Respuesta Derecho de Petición de 16 de junio de 2022. - Poder especial para actuar.
2.7. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)3.
2.8. Reiteración del presupuesto de subsidiariedad
Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiaridad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6 como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un
3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de
2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-0268601(AC)Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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perjuicio irremediable, el artículo 8 ibídem dispone que en la sentencia deberá señalarse expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciars e en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción
término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá iniciars e en un período máximo de 4 meses contados a partir del fallo; en caso que la acción no sea instaurada, cesarán los efectos de la sentencia de tutela.
De este modo, el presupuesto de subsidiariedad exige que el afectado agote todas las vías judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por lo cual existiendo mecanismos alternos a la constitucional de tutela, deberán ser ejercidos por el afectado en cumplimiento de la distribución de competencias; sin embargo, no será la s omera verificación de vías diferentes la que permita tener la acción por improcedente, puesto que le corresponderá al juez analizar las especificas particularidades del caso a fin de determinar que los demás medios cumplan las condiciones de idoneidad y ef icacia, en su defecto que pese a quedar satisfechos estos requisitos, se genere un perjuicio irremediable de someterse al afectado al agotamiento de las vías ordinarias.
Al efecto, sea del caso traer a consideración la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la excepción al presupuesto de subsidiariedad y factores que corresponde evaluar al juez de tutela:
En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo, aunque sea de forma transitoria:
“En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.Radicado: 11001-33-35-019-2022-00314-01
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Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración.
En cuanto a la segunda situación excepcional en la cu al
solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración.
En cuanto a la segunda situación excepcional en la cu al puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medida s urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”
Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio
Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las reglas explicadas en el acápite anterior.” 4
Alude así al aparte jurisprudencial trascrito a la labor que el juez de tutela debe realizar
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