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TA CUN - 11001333501920230024101-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501920230024101-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DER ECHOS CONSTITUCIONALES F UNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Ma gisterio, la Secretaría de Educación de Santa Mar ta y Fiduciaria La Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 - 00241-01

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO Y ALICIA MARTINEZ

CONTRA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA, FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Marlon Castañeda Montenegro, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora Alicia Martínez de Martínez, presentó Acción de Tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Santa

El señor Marlon Castañeda Montenegro, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora Alicia Martínez de Martínez, presentó Acción de Tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Santa Marta y Fiduciaria La Previsora S.A. , tendiente a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al trabajo, mínimo vital y debido proceso.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

"1. Se tutelen los derechos de petición, trabajo y minimo vital.

2. Que en este proceso de tutela se ordene al ministerio de educación, a l a fiduprevisora como administradora del FOMAG y a la secretaria de educac ión de santa marta responder la petición de mayo 26 de 2023 expidiendo la resolución de forma correcta y ordenando el cumplimiento de lo decidido por la justicia en 2022.

3. Se ordene al ministerio de educación, a la fiduprevisora como administradora del FOMAG y a la secretaria de educación de santa marta dar cumplimiento al fallo que ordenó el incremento de la mesada de Alicia Martínez de Martínez y el p ago del retroactivo.

4. Se advierta a los accionados que deben notificar, al accionante las respuestas emitidas de forma virtual al correo mcm2609@hotmail.com (sic para toda cita)

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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HECHOS:

Que la docente Alicia Martínez inició un proceso judicial de muchos años, donde el señor

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HECHOS:

Que la docente Alicia Martínez inició un proceso judicial de muchos años, donde el señor Marlon Castañeda tuvo la oportunidad de representar los derech os prestacionales de esa persona.

Que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo de segunda instanci a actualmente ejecutoriado ordenó la reli quidación de la pensión de la señora Alicia Martínez, y que aun los condenados se niegan a cumplir el fallo sin motivo alguno.

Que en octubre de 2022 se pidió a la Secretaria De Educació n de Santa Marta la expedición de la resolución de cumplimiento de fallo aportando l os respectivos documentos, además de la sentencia ejecutoriada y autenticada según expedición de documentos del juzgado de conocimiento.

El FOMAG y la Secretaría, a pesar de la reiteración de la petición, y la petición del mismo fondo de que le remitieran el fallo, se negaban a reconocer la reliquidación para pago de retroactivo, reteniendo el expediente sin expedir la resolu ción y tampoco enviando la solicitud de cumplimiento de fallo al FOMAG.

Después de varias acciones procedentes la Secretaría expide con destino al FOMAG la resolución 1369 del 9 de diciembre de 2022 ordenando el cumplimiento de fallo que implica el incremento de la mesada y el pago del retroactivo.

El FOMAG, según información de la Secretaría de Educación, pidió una resolución aclaratoria de la que se solicitó la expedición en ene ro de 2023, y emitieron la resolución

implica el incremento de la mesada y el pago del retroactivo.

El FOMAG, según información de la Secretaría de Educación, pidió una resolución aclaratoria de la que se solicitó la expedición en ene ro de 2023, y emitieron la resolución 328 del 10 de abril de 2023 la cual también fue devuelta por el FOMAG.

El 26 de mayo de 2023, reiteradamente informó de lo sucedido a la Secretaría y requirió la expedición de una nueva aclaración después de varias devolu ciones de parte del FOMAG , petición que no ha sido resuelta.

Afirma, que como abogado litigante su única fuente de ingreso es el litigio y los pagos que resultan de estos pleitos demoran años en producir resultados tangibles , yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 que estamos ante temas contenciosos de jurisdicción especia lizada que exigen mayor carga laboral a los operadores judicial.

Esta serie de comportamientos, violan sus derechos de petición, trabajo, debido proceso, libre ejercicio de la profesión y mínimo vital ya que, a diferencia de los empleados de la Secretaría, el Ministerio y el FOMAG que tienen sus salar ios de manera puntal y justa, un litigante debe esperar a que la voluntad de estas personas le s permita atender de manera oportuna cumplimientos de fallo como este.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (20 23), admitió la acción y ordenó notificar a

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (20 23), admitió la acción y ordenó notificar a la Ministra de Educación Nacional, Dra. Aurora Vergara Figu eroa, al Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa y al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, Dr. Antonio José Peralta Silvera y/o a quienes hagan sus veces , para que en el término de 48 horas siguientes a la notifica ción de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La Coordinación de Tutelas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó la acción de tutela , señalando que, la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG, puesto que, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que es remitido por las secretarias de educación, dependencias que expiden la resolución correspondiente, una vez la fiduciaria da el visto bueno.

indicó que, revisado el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en dicha entidad, no se encontró l a solicitud hecha por la accionante, que originó la presente acción de tutela.

Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Fiduprevisora, ya que no ha vulnerado derecho fundamental algu no de la accionante,

accionante, que originó la presente acción de tutela.

Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Fiduprevisora, ya que no ha vulnerado derecho fundamental algu no de la accionante, dado que la petición cuya respuesta reclama no fue elevada ante dicha entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional , dio contestación, afirmando que, el Ministerio de Educación Nacio nal no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG -, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, motivo por el cual cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.

Aseguró que, corresponde a la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente, el reconocimiento y pago de sus prestac iones económicas . En consecuencia, solicita ser desvinculado de la acción de tu tela, por cuanto no está desconociendo, ni vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante, lo que implica que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El Secretario de Educación Distrital de Santa Marta , contestó la acción de tutela, mediante documento electrónico del 18 de julio de 2023, manifes tando que la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición presentado el 26 de mayo de 2023, radicado No. Radicado SAM2023ER005024, mediante la Resolución No. PS-0708 de 13 de

accionada emitió respuesta al derecho de petición presentado el 26 de mayo de 2023, radicado No. Radicado SAM2023ER005024, mediante la Resolución No. PS-0708 de 13 de julio de 2023, por la cual se dejó sin efecto la Resolución No. PS-0328 y se aclaró la resolución No. 1369 del 9 de diciembre de 2022, la cual fue notificada a la parte demandante el 18 de julio de 2023, al correo electrónico: mcm2609@hotmail.com

Así las cosas, asegura que en el presente caso se ha confi gurado la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual se debe denegar la protección deprecada por la accionante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que en el presente caso, se encontró acreditado que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, dio contestación al derecho de petición presentado el 26 de mayo de 2023, mediante la Resolución No. PS0708 de 13 de julio de 2023, por la cual se dejó sin efecto la Resolución No. PS-0328 y, se aclaró la Res olución No. 1369 del 9 de diciembre de 2022, por la cual se reconoció y ordenó el p ago de una reliquidación a la pensión de jubilación de la accionante, en cumplimiento de un fa llo contenciosoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

diciembre de 2022, por la cual se reconoció y ordenó el p ago de una reliquidación a la pensión de jubilación de la accionante, en cumplimiento de un fa llo contenciosoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 administrativo.

El mencionado acto administrativo fue notificada a la parte demandante el 18 de julio de 2023, al correo electrónico: mcm2609@hotmail.com

Así las cosas, la expedición de la Resolución No. PS-0708 de 13 de julio de 2023, garantiza los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues contesto de fondo el derecho de petición presentado por la accionante el 26 de m ayo de 2023, radicado No. Radicado SAM2023ER005024, solicitud respecto de la cual versaban las súplicas de la presente acción de tutela y, por tanto, en el presente caso se superó la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados en el l ibelo demandatorio, lo que impone la negativa de la protección deprecada.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, mani festando que se esté ante un fallo judicial ejecutoriado y ya pasaron los 10 meses para s u cumplimiento desde la radicación de la petición de pago de los valores contenidos en la sentencia.

Destacó, que los accionados los colocaron en un círculo vicioso en el que la secretaria expide y el FOMAG devuelve, las respuestas dadas no resuelven el acatamiento de los

Destacó, que los accionados los colocaron en un círculo vicioso en el que la secretaria expide y el FOMAG devuelve, las respuestas dadas no resuelven el acatamiento de los fallos, y no puede haber hecho superado si el FOMAG o Fiduprevisora que es el encargado no responde.

Solicita que se tutelen los derechos de petición, trabajo y mín imo vital , se ordene al Ministerio de Educación, a la Fiduprevisora como administrado ra del FOMAG y a la Secretaria de Educación de Santa Marta responder la petici ón de mayo 26 de 2023 expidiendo la resolución de forma correcta y ordenando el c umplimiento de lo decidido por la justicia en 2022, se ordene al Ministerio de Educ ación, a la Fiduprevisora como administradora del FOMAG y a la Secretaria de Educación de Santa Marta dar cumplimiento al fallo que ordenó el incremento de la mesada de Alicia Martínez de Martínez y el pago del retroactivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Afirma, que como abogado litigante su única fuente de ingreso es el litigio y los pagos que resultan de estos pleitos que demoran años en producir resul tados tangibles, por lo que la demora en el pago afecta sus derechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar l a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar l a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante o tros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la presente acción constituciona l es procedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, y en caso afirmativo, estable cer si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petici ón, trabajo, mínimo vital y debido proceso de la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención

cumplimiento de un fallo judicial, y en caso afirmativo, estable cer si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petici ón, trabajo, mínimo vital y debido proceso de la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición y el no cumplimiento de un fallo judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residua l, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instr umento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, sal vo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de n ingún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreme diable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicia l, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicia l, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Car ta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrol ladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos ju diciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable man dato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer vale r sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos par a dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, e n segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de

aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, e n segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías .1 (Destaca la Sala).

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, apa rece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fun damentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango co nstitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Polí tica, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad púb lica o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Const itución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de t utela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judic ial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable.

“...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o

existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable.

“...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se e jercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respe ctiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Polític a y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrum ento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para r emplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de su s derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derech os de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2 (Destaca la Sala)

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE

UNA SENTENCIA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS

El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital im portancia para el

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE

UNA SENTENCIA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS

El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital im portancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se ma terializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimi ento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cu ando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acci ón; sin embargo, la H. Corte Constitucional3 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligacion es cuyo acatamiento se persiga, así:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero qu e no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque p ara estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero qu e no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque p ara estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…)

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es d e dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otr os derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.

(…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, resulta procedente , de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer cons agrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.

Es así, como para los casos en los cuales las autoridad es públicas desatienden las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanism os judiciales idóneos para el cumplimiento de éstas órdenes, verbigracia la acción ejecutiv a, la cual se erige como mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas dinerarias, reconocidas en providencias judiciales. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obliga ciones de dar, como es el caso del pago de derechos salariales y prestacionales o los derivados de éstos, el ejercicio de la acción ejecutiva es el establecido, para garantizar el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha.

En consecuencia, advierte la Sala que por regla general, la acc ión de tutela resulta

de la acción ejecutiva es el establecido, para garantizar el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha.

En consecuencia, advierte la Sala que por regla general, la acc ión de tutela resulta improcedente cuando lo que se pretende con ella es el cum plimiento de una orden judicial proferida dentro de un juicio ordinario, toda vez que para ello s e encuentra a disposición

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 del actor la acción ejecutiva 4, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el sala rio mínimo ó el mínimo vital.

IV. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener p ronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peti ciones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Es tará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará resp uesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la pos ibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como un a obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peti cionario, toda vez que la

establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como un a obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peti cionario, toda vez que la

4 Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Arts. 164, 297 y ss.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 obligación de la autoridad se circunscribe a una resolució n de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes prev isiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de man era congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimi ento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneració n al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir co n estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cue

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