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TA CUN - 11001333501920230035901-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501920230035901-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: José Reinerio Murillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013335019-2023-00359-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023, por el Ju zgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques”.

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que el 24 de agosto de 2023, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que el 24 de agosto de 2023, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) se dé una fecha cierta de cuándo se van entregar las cartas cheque, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario . Afirma que la Entidad no ha dado respuesta de forma y de fondo.Acción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 2

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

La Representante Judicial de la UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado. Refiere que la UARIV reconoció medida de indemnización administrativa al señor José Reinerio Murillo, a través de la Resolución No. 04102019-1151564 del 22 de abril de 2021, en la cual se decidió que debe aplicarse el Método Técn ico de Priorización, dado que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

Sostiene que la Entidad expidió el Oficio No. 2023-1640838-1 del 20 de octubre de 2023, por medio del cual se resuelve de fondo la petición que radicó el accionante, el cual se remitió al correo electrónico que informó en su escrito. Explica que el 25 de agosto de 2023, se aplicó el Método Técnico d e

octubre de 2023, por medio del cual se resuelve de fondo la petición que radicó el accionante, el cual se remitió al correo electrónico que informó en su escrito. Explica que el 25 de agosto de 2023, se aplicó el Método Técnico d e Priorización respecto de las víctimas que, al 31 de diciembre de 2022, tení an acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa, por lo que antes de finalizar la presente vigencia la Entidad le informará al accionante si es o no posible materializar la entrega de la medida.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de noviembre de 2023 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Juez de Primera Instancia indica que en el plenario se encuentra demostrado que el 24 de agosto de 2023, el accionante le solicitó a la UARIV que le informara la fecha en la cual recibiría la indemnización administrativa a la que tiene derecho. Afirma que, mediante Oficio No. 2023-1640838-1 del 20 de octubre de 2023, la Entidad le comunicó que el 25 de agosto de 2023, se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de las víctimas que tenían reconocido el derecho y que no obtuvieron un resultado favorableAcción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 3

en las vigencias 2020 a 2022, por lo tanto, el resultado será comunicado antes de terminar el presente año.

Agrega que el oficio “fue notificado al accionante, al correo electrónico: reineriomurillo26@gmail.com, correo electrónico que aunque no coincide con el

de terminar el presente año.

Agrega que el oficio “fue notificado al accionante, al correo electrónico: reineriomurillo26@gmail.com, correo electrónico que aunque no coincide con el aportado por el accionante en el derecho de petición, si coincide con el correo electrónico aportado por el mismo en el libelo demandatorio de acción de tutela”.

Menciona que la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020, destacó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el evento que se satisfagan las pretensiones del actor en el transcurso de la acción, tal como ocurre en el presente caso, dado que, la Entidad resolvió d e fondo la petición que radicó el señor José Reinerio Murillo.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelará la carta cheque. Insiste en qu e diligenció los documentos requeridos por la Autoridad accionada para que se materialice el pago.

Indica que la Entidad le informó que el 30 de julio de 2022 le comunicaría el resultado del método técnico de priorización y el día en que se efectuaría el desembolso, sin que a la fecha se haya realizado, dilatando la entrega d e los recursos, toda vez que lo somete al método técnico de priorización.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el accionante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.Acción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 4

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 “[p]or medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el

por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Acción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 5

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que “[e]n esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada,

tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la Autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela

solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 6

reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados”2.

De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, le otorga a la población desplazada la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

3. Caso concreto

En el caso de autos el accionante elevó una petición el 24 de agosto de 2023, tendiente a: i) se indique cuándo se va a entregar la carta cheq ue; y ii) se expida copia de la certificación de inclusión en el RUV. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-1640838-1 del 20 de octubre de 2023, dio contestación de la siguiente forma:

“Respecto de la indemnización con número de radicado 824918-4054938, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-1151564 del 22 de

el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-1151564 del 22 de abril de 2021, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método

a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las

2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 7

personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.

En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. (…)

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado” (negrilla ajena al texto).

Igualmente, la Entidad le informó al accionante los criterios para la entrega

cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado” (negrilla ajena al texto).

Igualmente, la Entidad le informó al accionante los criterios para la entrega de la medida, los cuales se encuentran enlistados en la Resolución No. 1049 de 2019. Precisó que de encontrarse en una condición de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, podrá adjuntar las pruebas que así lo demuestren, para que se priorice el pago de la indemnización administrativa.

La anterior respuesta fue remitida a la accionante el 20 de octubre de 2023, al correo electrónico reineriomurillo26@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y se adjuntó el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a la accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió el 22 de abril de 2021, época en la que no se demostró que se encon trara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizará el 31 de julio del año 2023 y a la decisión que se adopte será notificada, esto es, si el hogar delAcción de Tutela

sujeta al método técnico de priorización el cual se realizará el 31 de julio del año 2023 y a la decisión que se adopte será notificada, esto es, si el hogar delAcción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 8

demandante es o no priorizado. Además, le precisó que en el evento de encontrarse en una situación de urgencia, dicho aspecto debe ponerlo en conocimiento, acreditando la situación en que se encuentre.

Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la dispon ibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia T-051 de 2023, indicó lo siguiente:

“Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (negrilla fuera del texto original).

petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (negrilla fuera del texto original).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido, por lo ta nto, este derecho se garantiza cuando la persona obtiene por parte de la Entidad u na respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su solicitud.

Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respue sta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

Se advierte que la respuesta a la petición del 24 de agosto de 2023 , fue remitida por correo el 20 de octubre del presente año, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la Autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dad o que la acción se radicó el 19 de octubre de 2023, por lo que se concluye qu eAcción de Tutela Radicación: 110013335019-2023-00359-01 Pág. 9

el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándo se la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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