TA CUN - 11001333501920240013201-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920240013201-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001-33-35-019-2024-00132-01
Accionante: ALDEMAR BARBOZA RAMOS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –
GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES – GRUPO RETIROS Y
REINTEGROS.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Aldemar Barboza Ramos , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y Reintegros, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales.
1.2. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del dos (2) de mayo de dos
fundamentales.
1.2. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la fo rmulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. La Dirección de Talento Humano – Grupo de Asuntos Jurídicos DITAH Informa que dio contestación en documento electrónico, oficio No. GS2024-035827-DITAH del 7 de mayo de 2024, afirmando que, frente al cumplimiento de la orden judicial de su reintegro a la Policía Nacional, el Grupo Retiros y Reintegros iniciará los trámites tendientes a expedir el acto Administrativo.
1.3.2. La Secretaría General de la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales afirma que, informó al accionante mediante comunicación oficial GS-2023011164-SEGEN de fecha 23 de marzo de 2023 su derecho a turno, sin embargo, se vienen pagando sentencias por Nulidad y Restablecimiento de Derecho de turnos asignados hasta el año 202 0, de conformidad al presupuesto asignado para tal efecto.2
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Aldemar Barboza Ramos
y Restablecimiento de Derecho de turnos asignados hasta el año 202 0, de conformidad al presupuesto asignado para tal efecto.2
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Aldemar Barboza Ramos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y ReintegrosSostiene que, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de las obligaciones económicas que están supeditadas a un litigio ante el respectivo juez natural de la causa, lo anterior teniendo en cuenta la existencia de los mecanis mos ordinarios de defensa judicial, por consiguiente, lo pretendido en el petitum es atentatorio a los derechos de la Institución Policial.
1.4. El Juzgado D iecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
1.5. Mediante memorial, la parte accionada - la Dirección de Talento Humano– Grupo de Asuntos Jurídicos DITAH - impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado D iecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, conforme a las siguientes razones:
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado D iecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, conforme a las siguientes razones:
“(…) es necesario proteger el derecho de petición del accionante, pues si bien las entidades accionadas dieron respuesta a las solicitudes por ella elevadas, afirmando que están desplegando las acciones necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos a su favor, entre ellas, v alidando la ejecutoria de las mismas o consiguiendo las piezas procesales necesarias para el efecto, lo cierto es que no allegaron ninguna prueba de ello.
En consecuencia, lo que se verifica es que las accionadas, de manera negligente, se han extraído de dar cumplimiento a las decisiones judiciales a las que se ha hecho referencia, desconociendo lo ordenado en el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Judicial de Medellín, ex pediente No. 05001 -33-33-020-2015-00036-00, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de septiembre de 2022.
Corolario de todo lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, al haber participado activamente del proceso judicial que dio lugar a las sentencias cuyo cumplimiento se pretende, tienen los elementos necesarios para resolver la petición objeto de este pronunciamiento, aclarando, que no es competencia del Juez de tutela ordenar que respondan en determinado sentido, tal como se puntualizara (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
para resolver la petición objeto de este pronunciamiento, aclarando, que no es competencia del Juez de tutela ordenar que respondan en determinado sentido, tal como se puntualizara (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionada - Dirección de Talento Humano – Grupo de Asuntos Jurídicos DITAH -impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, dio respuesta a la petición del accionante en donde informó los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo la elaboración del acto administrativo de reintegro.
Por otra parte, que el 07 de mayo de 2024, la asesora jurídica del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, procedió a brindar respuesta con el fundamento jurídico estatuido la Ley 962 de 2005 artículo 15, en el sentido que el derecho a turnos debe ser respetado y garantizado,3
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Aldemar Barboza Ramos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y Reintegrosasí como orientando frente a los procedimientos y la competencia de cada una de sus áreas en los procedimientos solicitados por el hoy tutelante.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se configura carencia actual por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de invocado por la parte accionante?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; (ii) hecho superado y; (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado
Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Aldemar Barboza Ramos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales
1437 de 2011.4
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Aldemar Barboza Ramos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y ReintegrosEn consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. Del Hecho Superado en el Derecho de Petición
Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:
“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada l os ha garantizado (…)”3
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada l os ha garantizado (…)”3
Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accio nante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. El accionante radico el 23 diciembre 2022, cuenta de cobro y solicitud de pago, además del cumplimiento de las decisiones judiciales.
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Aldemar Barboza Ramos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y Reintegros3.2. La Policía Nacional mediante oficio GS 2023 -01116 SEGEN del 23 de marzo de 2023, informa que, ante la radicación de la cuenta de cobro del 23 de diciembre de 2022, y para dar cumplimiento a las providencias judiciales asigno el TURNO DE PAGO 2022-S-529.
3.3. El 14 de noviembre de 2023, se envió otro derecho de petición a la citada entidad, solicitando se informara: (i) motivo por el cual no se ha dado cumplimiento a las providencias judiciales que ordenaron el reintegro; (ii) cuando se tiene previsto el referido reintegro; (iii) cuando ser á vinculado al sistema de salud y (iv) cuando se tiene proyectado el pago de la indemnización con TURNO DE PAGO 2022-S-529.
3.4. El 04 de diciembre de 2023, mediante oficio GS -2023-078304-DITAH, a través de la jefatura de retiros y reintegros que, (i) no ha sido allegado ningún tipo de soporte documental con fin de dar inicio al trámite que en derecho corresponda; (ii) hasta tanto no sea reintegrado al servicio activo mediante
través de la jefatura de retiros y reintegros que, (i) no ha sido allegado ningún tipo de soporte documental con fin de dar inicio al trámite que en derecho corresponda; (ii) hasta tanto no sea reintegrado al servicio activo mediante acto administrativo, no podrá ser beneficiario de los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; (iii) para el pago de la indemnización con turno de pago 2022 -S-529, se remitió la solicitud al Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, para que le informen lo pertinente sobre dicho particular.
3.5. 17 de enero de 2024, el grupo de ejecución de decisiones judiciales de la Policía Nacional indico que, se estaba dando cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas y presentadas en los años 2016 a 2020.
3.6. El 06 de marzo de 2024, presento derecho de petición insistiendo sobre el reintegro.
3.7. El 28 de marzo de 2024, la Dirección de Talento Humano–Grupo de retiros y reintegros, indicó que, no se ha podido dar inicio al proceso de reintegro al servicio activo, debido a que los documentos se encuentran incompletos o mal escaneados.
3.8. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando sus derechos fundamentales, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud y que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.
3.9. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada se limitó indicar que
tutela afirma no había sido resuelto.
3.9. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada se limitó indicar que estaban adelantando los trámites necesarios para dar cumplimiento a dicha providencia, sin allegar prueba de su dicho. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.
3.10. En este punto, la Sala observa que, notificado el fallo de primera instancia, la entidad accionada impugno la decisión manifestando que, había emitido respuesta, y que el derecho a turnos debe ser respetado y garantizado.
3.11. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de6
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Aldemar Barboza Ramos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y Reintegrosobjeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que persiste la vulneración d el derecho fundamental de petición de la parte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que
accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo nec esario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida,
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte
4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días7
Exp. A.T 2024-132
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días7
Exp. A.T 2024-132 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Aldemar Barboza Ramos Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y Reintegrossiguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada