TA CUN - 110013335020 2012 00118 01-(11-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020 2012 00118 01-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SECCION SEGUNDA EJECUTIVO – MANDAMIENTO DE PAGO – AUTO - Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituye título ejecutivo / La primera copia de la sentencia debidamente ejecutoriada constituye título ejecutivo válido / Previo a librar o no mandamiento de pago el juez debe contar con el material probatorio suficiente que le permita realizar la liquidación respectiva El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen títulos ejecutivos. Consecuentemente, el artículo 497 de la Código de Procedimiento Civil –por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011– señala que presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Por su parte, el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la copia de la sentencia señala que:.. Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo ; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada de una de ellas se le entregará su respectiva copia. (…)”. (Negrilla fuera del texto)
expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada de una de ellas se le entregará su respectiva copia. (…)”. (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el actor solicita la ejecución de lo resuelto por esta Corporación en la sentencia del 18 de marzo de 2011, para lo cual allega primera copia que presta mérito ejecutivo, tal y como lo contempla la normatividad cuyos apartes fueron transcritos. Luego entonces, contrario a lo señalado por el A quo, es claro para este Despacho que el título ejecutivo que sustenta el presente proceso ejecutivo cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Efectivamente, no puede el Juez de instancia confundir la liquidación realizada por el apoderado de la parte demandante con el título ejecutivo, en tanto que ella tiene como objeto ilustrar al operador judicial sobre las sumas que supuestamente se adeudan. Entonces, siendo palmario que lo que se pretende ejecutar es la sentencia y no la liquidación no queda atisbo de duda, acerca de la idoneidad del título ejecutivo. De allí, que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada cuya primera copia fue allegada al proceso, sea un título ejecutivo válido, que contiene una obligación, clara, expresa y exigible, por lo cual, lo que le correspondía al Juez de primera instancia, era determinar si la entidad le había dado cumplimiento material a los lineamientos que fueron indicados en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, o si por el contrario no se había efectuado el mismo. …en tanto que no fueron revocadas sino modificadas en algunos de sus apartes. Por consiguiente, el Juez de instancia debió valorar en su integridad las tres resoluciones mencionadas, para lo cual
…en tanto que no fueron revocadas sino modificadas en algunos de sus apartes. Por consiguiente, el Juez de instancia debió valorar en su integridad las tres resoluciones mencionadas, para lo cual debió haber solicitado una prueba… … Así las cosas, no es razonable para esta Magistratura, que en la providencia objeto del presente recurso, no se haya efectuado un análisis de fondo para que el operador judicial llegara a la convicción de que el cumplimiento se había efectuado… En suma y por lo expuesto, el título ejecutivo cumple los requisitos del artículo 488 del C.P.C., situación diferente, es que respecto al valor de la condena contenida en la sentencia deba el juez proceder a hacer la respectiva liquidación con el fin de verificar la veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, y llegar al convencimiento de si procede o no librar mandamiento ejecutivo; para ello, deberá contar con el material probatorio suficiente, esto es, la totalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación.NOTA RELATORIA: Ver sentencias del H. Consejo de Estado, del 27 de mayo de 2010, Proceso No. 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07), CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y AT 2012-02070 del 6 de Febrero de 2013, CP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º., del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a resolver de plano el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia calendada 21 de junio de 20132, proferida el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó librar el mandamiento de pago. ANTECEDENTES El señor Nel Hernando Mejía mediante apoderado inició proceso ejecutivo3, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación no dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de marzo de 2011 4, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Previa remisión5 por parte de este Tribunal a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, le correspondió por reparto al Juez Veinte Administrativo de Oralidad del 1 Folios 255 a 2562 Folios 249 a 2543 Folios 164 a 1694 Folios 138 a 1555 Folio 219 a 222
Referencia:
Demandante: NEL HERNANDO MEJÍA BUCHELI
Demandado: Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación
Asunto: Resuelve Apelación Auto
Referencia:
Demandante: NEL HERNANDO MEJÍA BUCHELI
Demandado: Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No.110013335020 2012 00118 01Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2012 6 resolvió oficiar al ISS en liquidación, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia que ordenó a la reliquidación; para el mismo fin, ordenó oficiar a Colpensiones mediante el proveído del 13 de diciembre de 2012 7 –por solicitud de la entidad en liquidación– lo cual reiteró por medio del auto del 12 de abril de 20138.
Finalmente, el Juez de instancia por medio del auto objeto del recurso de apelación 9, resolvió negar el mandamiento de pago, aduciendo que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia en los términos que allí quedaron contemplados y, señalando que la liquidación efectuada por el extremo activo no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la entidad demandada acerca de las pretensiones incoadas.
Frente a la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia proferida por esta Corporación es la que constituye el título ejecutivo y no la liquidación efectuada por él y su apoderado, con la cual se pretende hacer una demostración matemática del pago parcial efectuado por la entidad; por lo anterior, solicita que el auto sea revocado y en su lugar se ordene librar mandamiento ejecutivo.
CONSIDERACIONES
demostración matemática del pago parcial efectuado por la entidad; por lo anterior, solicita que el auto sea revocado y en su lugar se ordene librar mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES En el sub lite, el problema jurídico se contrae a determinar si i) el título allegado al presente proceso cumple con las exigencias del artículo 488 del C.P.C., esto es, si se encuentra contenido en él una obligación clara, expresa y exigible y, ii) Si de las pruebas allegadas, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, dio cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación, en la cual se reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Sobre el Título Ejecutivo El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen títulos ejecutivos. Consecuentemente, el artículo 497 de la Código de Procedimiento Civil –por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011– señala que presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Por su parte, el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la copia de la sentencia señala que:
considere legal. Por su parte, el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la copia de la sentencia señala que: 6 Folio 226 a 2277 Folio 2338 Folios 245 a 2469 Auto de fecha 12 de abril de 2013, folios 249 a 254“2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento si lo hubiere Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo ; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada de una de ellas se le entregará su respectiva copia. (…)”. (Negrilla fuera del texto)
Al respecto, el honorable Consejo de Estado referente a la constitución del título ejecutivo, en sentencia 10 de fecha 27 de mayo de 2010, consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó: “Se observa así mismo, que el demandante aportó la primera copia de la providencia que fue notificada por edicto el 30 de septiembre de 1999 (Fl.44 Cdno.ppal.), y quedó debidamente ejecutoriada el día 07 de octubre siguiente, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala no encuentra acertada la afirmación del a quo de que la sentencia que se trae al caso no constituye título ejecutivo, y que no era procedente dictar el mandamiento de pago, (…)”
Segunda de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala no encuentra acertada la afirmación del a quo de que la sentencia que se trae al caso no constituye título ejecutivo, y que no era procedente dictar el mandamiento de pago, (…)” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el actor solicita la ejecución de lo resuelto por esta Corporación en la sentencia del 18 de marzo de 2011, para lo cual allega primera copia que presta mérito ejecutivo, tal y como lo contempla la normatividad cuyos apartes fueron transcritos. Luego entonces, contrario a lo señalado por el A quo, es claro para este Despacho que el título ejecutivo que sustenta el presente proceso ejecutivo cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Efectivamente, no puede el Juez de instancia confundir la liquidación realizada por el apoderado de la parte demandante con el título ejecutivo, en tanto que ella tiene como objeto ilustrar al operador judicial sobre las sumas que supuestamente se adeudan. Entonces, siendo palmario que lo que se pretende ejecutar es la sentencia y no la liquidación no queda atisbo de duda, acerca de la idoneidad del título ejecutivo. De allí, que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada cuya primera copia fue allegada al proceso, sea un título ejecutivo válido, que contiene una obligación, clara, expresa y exigible, por lo cual, lo que le correspondía al Juez de primera instancia, era determinar si la entidad le había dado cumplimiento material a los lineamientos que fueron indicados en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del
demandante, o si por el contrario no se había efectuado el mismo. 10Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07).Sobre el cumplimiento por parte del ISS – En liquidación El A quo en la providencia objeto del recurso de alzada, en lo concerniente al cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación, indicó: “Al revisar la demanda junto con los documentos aportados con ella, se evidencia que el Instituto de Seguro Social, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante la (Sic) Resoluciones Nos.041816 de 15 de noviembre de 2011, rectificada por la 046718 del 12 de diciembre de 2011 y por la 02103 de 25 de enero de 2012 (…)” Del anterior razonamiento, en principio, se puede inferir que el Juez de instancia encontró probado que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida, esto es, que los documentos allegados, fueron prueba suficiente para determinar que no había lugar a librarse mandamiento de pago por cuanto la entidad satisfizo la obligación; sin embargo, al examinar el expediente en su integridad no se halla dentro del mismo copia de las Resoluciones Nos.046718 del 12 de diciembre de 2011 y 041816 del 15 de noviembre de 2011. Resulta entonces, que si bien es cierto se allegó copia del último acto administrativo, no lo es menos que las resoluciones anteriores no fueron aportadas, siendo necesario conocer el contenido de las mismas, en tanto que no fueron revocadas sino modificadas en algunos de sus apartes. Por consiguiente, el Juez de instancia debió valorar en su integridad las tres resoluciones mencionadas, para lo cual debió haber
conocer el contenido de las mismas, en tanto que no fueron revocadas sino modificadas en algunos de sus apartes. Por consiguiente, el Juez de instancia debió valorar en su integridad las tres resoluciones mencionadas, para lo cual debió haber solicitado una prueba de oficio y no adoptar una decisión con base en una sola resolución de modificación; en otras palabras, el juzgador de primera instancia resolvió negar el mandamiento de pago sin los elementos probatorios suficientes. De otra parte, es menester señalar que del contenido de la Resolución No.02103 del 25 de enero de 2012, que sirvió de fundamento al A quo para negar librar el mandamiento de pago, no se desprende de forma inequívoca –como lo entendió el Juzgador de instancia– que se haya cumplido en su integridad con la orden impartida en la sentencia. Verbigracia, en el título ejecutivo que sustenta el presente proceso, se ordenó la indexación de la primera mesada correspondiente al período comprendido entre el 01 de noviembre de 2002 al 25 de abril de 2004, no obstante, la entidad al momento de determinar los términos y cuantías a reconocer, lo realizó a partir del 25 de abril de 2004 hasta el 01 de enero de 2012, esto es, a primera vista, no se encuentra comprendido el término ordenado como indexación de primera mesada. Así las cosas, no es razonable para esta Magistratura, que en la providencia objeto del presente recurso, no se haya efectuado un análisis de fondo para que el operador judicial llegara a la convicción de que el cumplimiento se había efectuado, siendo aplicable al caso sub examine la sentencia invocada por la parte demandante, en la que el honorable Consejo de Estado11 indicó:
judicial llegara a la convicción de que el cumplimiento se había efectuado, siendo aplicable al caso sub examine la sentencia invocada por la parte demandante, en la que el honorable Consejo de Estado11 indicó: 11 Honorable Consejo de Estado, Expediente de Tutela No.2012-02070, sentencia del 06 de febrero de 2013, consejero ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero.“Ahora, en segundo término, la inconformidad del actor con la reliquidación implica que el título ejecutivo a su favor no esté materializado en su totalidad, de manera que el camino que le quedaba no era otro que la acción ejecutiva, donde el juez de dicha causa analizara si el acto reflejaba la orden, luego de recoger un adecuado caudal probatorio y de escuchar a las partes. No obstante, el hecho de que ya se hubieren proferido sendos actos administrativos, fue suficiente para los jueces para determinar que se había acatado. Debe indicarse que la existencia de aquellos no comportaba un elemento estructural del título, pues de cualquier manera, al iniciarse el proceso y analizar la cuestión, el contenido de los actos era un aspecto que debía analizarse con detenimiento para establecer si la orden había sido cabalmente cumplida. Empero, la determinación de los falladores, de entrada, apuntó a indicar sin mayores argumentaciones, que la decisión del juez administrativo ya se había acatado por la mera expedición de unos actos, sin examinar ningún aspecto de su contenido; en todo caso, afirmar el cumplimiento, debió obedecer a argumentos sólidos y concluyentes, cosa que no ocurrió.”
expedición de unos actos, sin examinar ningún aspecto de su contenido; en todo caso, afirmar el cumplimiento, debió obedecer a argumentos sólidos y concluyentes, cosa que no ocurrió.” Teniendo en cuenta lo antes expuesto, para el Despacho es claro que el A quo, debió hacer un estudio preciso, pues respecto del título ejecutivo sí cumple con los requisitos exigidos, y las pretensiones se fundamentan en una obligación clara, expresa y exigible, contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo. Adicionalmente, de los reiterados requerimientos realizados por el Juez de instancia, dirigidos al ISS y luego a Colpensiones solicitando información sobre el cumplimiento al fallo proferido por este Tribunal, se puede colegir que él no se encontraba convencido de la decisión que acogió; luego entonces, no es admisible que la falta de respuesta por parte de las entidades requeridas, conllevaran a una negativa por parte de la jurisdicción, que pueden dejar al demandante sin mecanismo alguno para exigir el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable. En suma y por lo expuesto, el título ejecutivo cumple los requisitos del artículo 488 del C.P.C., situación diferente, es que respecto al valor de la condena contenida en la sentencia deba el juez proceder a hacer la respectiva liquidación con el fin de verificar la veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, y llegar al convencimiento de si procede o no librar mandamiento ejecutivo; para ello, deberá contar con el material probatorio suficiente, esto es, la totalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación.
de si procede o no librar mandamiento ejecutivo; para ello, deberá contar con el material probatorio suficiente, esto es, la totalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación. En consecuencia, se revocará el auto calendado 21 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó el mandamiento ejecutivo, y en consecuencia se ordenará al Juez proceder a revisar el asunto, conforme a los lineamientos antes expuestos, para lo cual deberá solicitar las pruebas correspondientes y efectuar la liquidación respectiva, para así establecer concretamente si procede o no librar el mandamiento ejecutivo de pago solicitado en sub lite. Por lo expuesto, se RESUELVE1º.- REVOCAR la providencia calendada 21 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo, en consecuencia se ordena a ese Despacho Judicial proveer si procede o no librar mandamiento ejecutivo de pago, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.