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TA CUN - 110013335020-2014-00020-01-(04-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020-2014-00020-01-(04-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Del sistema de salud de la fuerza pública, personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 – Clase de afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares – Para determinar el monto y distribución de las cotizaciones, se debe acudir a las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, artículo 204 – El pensionado de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, afiliado al régimen contributivo del subsistema de salud de las fuerzas militares, tiene a su cargo el pago total del porcentaje de cotización para el sistema de salud – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto Ley 1214 de 1990, Ley 1250 de 2008, artículo 1º, Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993, artículo 204 Del Sistema de Salud de la Fuerza Pública - Personal Regido por el decreto ley 1214 de 1990. Mediante la ley 352 del 23 de enero de 1997, el legislador reestructuró el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, y dispuso que el “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema” (art. 1º).

y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema” (art. 1º). Así mismo, señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El Capítulo III de la ley 352 de 1997, se dedicó a regular lo relacionado con las dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: Dirección General de Sanidad Militar; Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central. Esta última, organizada en el Título IV del mentado estatuto, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema En el artículo 19 de la ley 352 de 1997, se estableció la existencia de dos clases de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así: a) los sometidos al régimen de cotización, entre los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en servicio activo y en goce de la asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios

cotización, entre los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en servicio activo y en goce de la asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios en caso de muerte, el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional y sus beneficiarios en caso de muerte, los soldados voluntarios, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP y los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP; y b) los no sometidos al régimen de cotización, entre quienes se encuentran los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sometidos al régimen de cotización, tienen a su cargo el pago oportuno de las cotizaciones a que haya lugar, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la ley 352 de 1997; para lo cual las entidades Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, tienen la obligación de descontar

las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo fondo-cuentaExpediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente aporte patronal a cargo del

Estado. El artículo 32 de la ley 352 de 1997, que reguló lo pertinente a las cotizaciones para los afiliados sometidos al régimen de cotización, es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios.

en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios. PARÁGRAFO 3o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7o. del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (Subraya la Sala). PARÁGRAFO 4o. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresará a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Como se advierte, el parágrafo 3º de la norma transcrita remite a las disposiciones de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de cotización de los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional afiliados al SSMP, sin embargo, para resolver el fondo del asunto planteado, no es necesario profundizar en el ingreso base de cotización, por cuanto en el sub lite, únicamente se discute la distribución del porcentaje del aporte o cotización a la que están obligados estos afiliados, más no la forma de calcular su monto. En cuanto a la distribución del monto de las cotizaciones que deben efectuar los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, afiliados al régimen contributivo, en virtud de lo señalado en el numeral 7

pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, afiliados al régimen contributivo, en virtud de lo señalado en el numeral 7 del literal a) del artículo 19 de la ley 352 de 1997, la norma que viene de leerse no hizo ninguna previsión, por lo tanto, es necesario remitirse a lo consagrado en el artículo 204 de la ley 100 de 1993 que señaló: “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, 2Expediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.

La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. (subraya la Sala). PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Asi mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. PARÁGRAFO 3o. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 4o. A partir del 1o de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al

legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 4o. A partir del 1o de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 352 de 1997, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 1122 de 2007, de manera que resulta claro que mientras el afiliado se encuentre en servicio activo, el monto de la cotización se distribuirá así: “ La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%”; y cuando el afiliado se pensiona, la cotización al sistema de salud equivale al “12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”.

Por lo tanto, el pensionado de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra afiliado al régimen contributivo del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares, tiene a su cargo el pago total del porcentaje de la cotización para el sistema de salud. Así lo estableció el inciso tercero del artículo 204 de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la ley 1250 de 2008. De conformidad con el recuento normativo realizado, se tiene que siendo el Hospital Militar

la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la ley 1250 de 2008. De conformidad con el recuento normativo realizado, se tiene que siendo el Hospital Militar Central un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, el personal pensionado de dicha entidad, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, quedando sometido al régimen de cotización, de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del literal a) del artículo 19 de la ley 352 de 1997, pero el monto de cotización está exclusivamente a su cargo, sin que la ley haya previsto un aporte patronal como lo reclama el demandante, obligación que se hace aún más clara con la lectura del inciso 2º del artículo 143 de la ley 100 de 1993 que señala: 3Expediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”.

En conclusión, el régimen de afiliación trae como consecuencia el deber de cotizar al sistema, con un aporte del doce punto cinco por ciento (12.5%) calculado sobre el ingreso de la respectiva mesada pensional, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la ley 352 de 1997, cuya lectura debe hacerse en concordancia con lo señalado en el artículo 204 de la ley 100 de 1994, que hemos analizado. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.

ley 352 de 1997, cuya lectura debe hacerse en concordancia con lo señalado en el artículo 204 de la ley 100 de 1994, que hemos analizado. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos:

Mediante la resolución nº. 0788 del 2 de diciembre de 1998, el Hospital Militar Central reconoció a favor del señor…, una pensión mensual de jubilación por haber prestado sus servicios a esa entidad durante más de 20 años. En el artículo 1º de ese acto administrativo, se indicó que la prestación es efectiva a partir del 1º de noviembre de 1998 y en el artículo 2º, se ordenó “Deducir del valor reconocido en el Artículo anterior, el doce por ciento (12%) mensual para cubrir los gastos de asistencia médica a que tiene derecho”. Según la información que se extrae de los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, aportados a folios 6 a 9 del expediente, la entidad demandada descontó de la mesada pensional del accionante, el valor de $458.100 (2012) y $469.200 (2013), por concepto de aporte al sistema de salud. Del examen normativo expuesto con antelación, la Sala arriba a la conclusión de que el actor, en su condición de pensionado del Hospital Militar Central, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y está sometido al régimen de cotización, de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del literal a) del artículo 19 de la ley 352 de

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y está sometido al régimen de cotización, de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del literal a) del artículo 19 de la ley 352 de 1997, y el monto de distribución de la cotización es el regulado en los artículos 143 inciso 2º, e inciso 3º del artículo 204 de la ley 100 de 1993 (adicionado por el artículo 1º de la ley 1250 de 2008), por manera que el pago total del aporte está a su cargo. En consecuencia tiene el deber de cotizar al sistema, con el aporte legal calculado sobre su mesada pensional, cuyo pago en su totalidad está a su cargo, como bien lo estipuló el artículo 2º de la resolución nº. 0788 del 2 de diciembre de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

4Expediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Expediente: 11001-33-35-020-2014-00020-01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez

Demandado: Hospital Militar Central

Controversia: Descuento Salud Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación

Controversia: Descuento Salud Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Ernesto Laverde Téllez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Ernesto Laverde Téllez, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del artículo 2º de la resolución nº. 0788 del 2 de diciembre de 1998, por medio del cual el Hospital Militar Central ordenó descontar el 12% mensual para atender los gastos de asistencia médica. También pretende la nulidad del Oficio nº. 3807 DIGE-SUAD.UNTH.NOSS del 3 de mayo de 2013, mediante el cual el Hospital Militar le negó la solicitud de suspensión de los descuentos del 8% con destino al sisma de salud. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a lo siguiente: - Suspender el descuento para salud en un 8% del ingreso base que actualmente se efectúa.

restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a lo siguiente: - Suspender el descuento para salud en un 8% del ingreso base que actualmente se efectúa. - Realizar el descuento para salud únicamente en un 4% del ingreso base que corresponde como afiliado al SSMP y que el 8% restante sea asumido por el Estado como aporte patronal. - Pagar al demandante en forma indexada, la totalidad de lo descontado en exceso (8%) por concepto de salud. - Pagar los intereses, costas procesales y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 26 a 27 del expediente, según los cuales el actor es pensionado del Hospital Militar Central y se encuentra afiliado al sistema de salud en la misma entidad, en iguales condiciones, deberes y derechos que los demás afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A partir del 1º de noviembre de 1995, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Hospital Militar Central, empezó a efectuar un descuento para salud equivalente al 12% del ingreso base de cada pensionado. 5Expediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Durante las vigencias 2007 y 2008, la demandada descontó para salud un 0.5% adicional.

Las normas que se consideran violadas con los actos demandados y el correspondiente concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 27 a 30 del expediente. Los argumentos de la parte actora se sintetizan en lo siguiente:

0.5% adicional. Las normas que se consideran violadas con los actos demandados y el correspondiente concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 27 a 30 del expediente. Los argumentos de la parte actora se sintetizan en lo siguiente: De conformidad con el decreto ley 2701 de 1988, el demandante percibe su mesada pensional de la Nación, por conducto de la nómina de pensionados del Hospital Militar Central. Por lo tanto su afiliación al sistema de salud, se rige por lo señalado en el inciso 7 del artículo 19 de la ley 352 de 1997 y la cotización a que está obligado, no puede ser superior a la efectuada por los demás afiliados a este sistema especial de salud de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. La cotización en salud que está obligado a efectuar el demandante, es igual a la que hacen otros afiliados al mismo sistema, sin tener en cuenta el régimen prestacional al que ha pertenecido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la ley 352 de 1997. Contrario a ello, la demandada evita el concepto de “ingreso base” y se refiere a la “cotización”, omitiendo lo consagrado en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. De conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 34 de la ley 352 de 1997, del presupuesto nacional el Gobierno Nacional debe apropiar una partida destinada para realizar el aporte patronal a que se refiere el artículo 32 del mismo estatuto (cotización al sistema de salud). En ese orden de ideas, con el aporte del 8% del ingreso base, la

destinada para realizar el aporte patronal a que se refiere el artículo 32 del mismo estatuto (cotización al sistema de salud). En ese orden de ideas, con el aporte del 8% del ingreso base, la administración no sufre detrimento patrimonial, puesto que el legislador previó la fuente jurídica y financiera de dicho gasto en igualdad de condiciones para todos los afiliados. El actor no está recibiendo un trato igual al que se da a los demás afiliados al SSMP contemplados en el literal a) del artículo 19 de la ley 352 de 1997, por cuanto, a estos solo se les descuenta el 4% de su ingreso base para cubrir la afiliación en salud. La posición adoptada por la entidad demandada está ocasionando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un correlativo empobrecimiento al pensionado, quien asume en exceso un 8% de su ingreso mensual como cotización para salud.

2.- Contestación de la demanda El Hospital Militar Central a través de apoderado judicial se puso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:1 En aplicación de los artículos 202 y siguientes de la ley 100 de 1993, el actor, en condición de pensionado del Hospital Militar Central, debe contribuir al sistema de 1 Folios 58 a 64 6Expediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO salud obligatoriamente, con un aporte que se incrementó al 12.5%, por disposición del decreto 1122 de 2007.

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO salud obligatoriamente, con un aporte que se incrementó al 12.5%, por disposición del decreto 1122 de 2007.

El Hospital Militar no es una entidad que se encuentre dentro de las excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 279 de la ley 100 de 1994. Respecto del pago de la cotización en salud, el artículo 19 de la ley 352 de 1997 contempló el régimen de cotización y en el numeral 7º se refirió a los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, es forzoso concluir que los servidores y pensionados del Hospital Militar Central, están sometidos al régimen de cotización previsto para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. El parágrafo tercero del artículo 32 de la ley 352 de 1997, establece que el ingreso base de cotización de los pensionados para el sistema de salud, es el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, los pensionados del Hospital Militar Central tienen la obligación de cotizar mensualmente el aporte correspondiente sobre el valor de la mesada pensional, en los términos de las normas citadas. El legislador ordenó que la cotización para salud de los pensionados, está a cargo de ellos en su totalidad. La norma en virtud de la cual se distribuye la cotización para salud, que invoca

mesada pensional, en los términos de las normas citadas. El legislador ordenó que la cotización para salud de los pensionados, está a cargo de ellos en su totalidad. La norma en virtud de la cual se distribuye la cotización para salud, que invoca el demandante, se aplica solo al personal que tiene vigente la relación laboral. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda.2 Luego de analizar las leyes 100 de 1993 (artículos 143 y 279) y 352 de 1997 (artículos 19 y 32), el decreto 1795 de 2000 y la sentencia C-089 de 1998, concluyó que el demandante no pertenece a ninguno de los regímenes exceptuados de la aplicación del sistema general de seguridad social en salud consagrado en la ley 100 de 1993. En virtud de lo consagrado en el literal a) del numeral 7º del artículo 19 de la ley 352 de 1997, el actor tiene la calidad de afiliado sometido al régimen de cotización del SSMP. En consecuencia, le son aplicables las normas especiales y posteriores previstas en dicha ley, pero en lo no regulado en dicho estatuto, se somete a las disposiciones del sistema general de salud regulado en la ley 100 de 1993. Por lo anterior, es claro que el aporte al SSMP para los afiliados cotizantes, es el regulado en el artículo 32 de la ley 352 de 1997, esto es el 12% mensual, norma que también distribuye el aporte entre el afiliado (4%) y el Estado (8%) en calidad de aporte patronal. 2 Folios 99 a 115

el regulado en el artículo 32 de la ley 352 de 1997, esto es el 12% mensual, norma que también distribuye el aporte entre el afiliado (4%) y el Estado (8%) en calidad de aporte patronal. 2 Folios 99 a 115 7Expediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el parágrafo 3º del artículo 32 de la ley 352 de 1997, establece que el ingreso base de cotización para los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, como el Hospital Militar Central, es el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Cuando la norma establece la distribución de la cotización entre el afiliado y el Estado, es claro que condiciona el aporte de este último a la existencia de la relación laboral, presupuesto que no se cumple en el caso concreto, puesto que el demandante tiene la calidad de pensionado. La distribución de la cotización solo procede cuando el Estado funge como empleador. Teniendo en cuenta que la norma especial (artículo 32 de la ley 352 de 1997) no dice nada sobre la distribución de la cotización para salud en el caso de los pensionados, debe acudirse al régimen general regulado en la ley 100 de 1993, la cual en el artículo 143 establece que dicho aporte está en su totalidad a cargo del pensionado. El hecho de ser pensionado del Hospital Militar Central y estar afiliado al SSMP, no es razón para no aplicar la ley 100 de 1993 en cuanto a los descuentos

cual en el artículo 143 establece que dicho aporte está en su totalidad a cargo del pensionado. El hecho de ser pensionado del Hospital Militar Central y estar afiliado al SSMP, no es razón para no aplicar la ley 100 de 1993 en cuanto a los descuentos para el sistema de salud de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 32 de la ley 352 de 1997. En conclusión, al demandante no le asiste derecho a la suspensión del 8% de la cotización en salud y tampoco a que se le reintegre lo descontado por dicho concepto. 4.- Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, mediante el memorial que obra a folios 121 a 124 del expediente, en consideración a lo siguiente: Se quebrantó el derecho a la igualdad del demandante en su calidad de afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, puesto que solo tiene la obligación de efectuar un aporte del 5% de su mesada pensional, derecho que adquirió antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. El artículo 19, literal a), numeral 7º de la ley 352 de 1997, modificó parcialmente el inciso primero del artículo 279 de la ley 100 de 1993, razón por la cual el actor está afiliado al SSMP. El Hospital Militar Central debe hacer la apropiación presupuestal para cubrir el 8% del ingreso base del actor con destino al sistema de salud, conforme al artículo 34, literal a) de la ley 352 de 1997. El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de

el 8% del ingreso base del actor con destino al sistema de salud, conforme al artículo 34, literal a) de la ley 352 de 1997. El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, descuentan de la pensión o la asignación de retiro, únicamente el 4%, toda vez que el 8% restante es cubierto por el Estado como aporte patronal. El artículo 32 de la ley 352 de 1997 establece que la cotización del 12% se distribuye entre el afiliado (4%) y el Estado (8%) en calidad aporte patronal. Se probó 8Expediente nº. 2014 – 00020 - 01

Demandante: Ernesto Laverde Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO el vínculo laboral que existió entre el demandante y la demandada, así no esté vigente en la actualidad.

Cuando la norma especial habla del ingreso base no se refiere al monto y distribución de

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