🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335020-2020-00289-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335020-2020-00289-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013335020-2020-00289-01

DEMANDANTE : MIGUEL ARCANGEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Y JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA.

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales del señor Miguel Arcángel Vásquez Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía n° 19.295.826.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en veintitrés (23) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Miguel Arcángel Vásquez Vásquez , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Miguel Arcángel Vásquez Vásquez , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia que el Dictamen de la fecha de estructuración de la Discapacidad e Invalidez de la Junta Calificadora de invalidez2

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro Regional de Bogotá sea igual al Dictamen de la EPS Capital Salud, mayo 1 de

2017.

SEGUNDO: Solicito a su señoría que se ordene a las entidades Colpensiones y Junta Calificadora de invalidez Regional de Bogotá (sic) hagan la revisión estricta de la fecha de estructuración de Mayo 1 de 2 017 y cambien las fechas que Dictamino la Junta regional de Calificación de Invalidez Regional de Bogotá e igualmente Colpensiones en el Dictamen de la Resolución de Reconocimiento de la Prestación Económica en el régimen de Prima Media con prestación definida.

HECHOS

igualmente Colpensiones en el Dictamen de la Resolución de Reconocimiento de la Prestación Económica en el régimen de Prima Media con prestación definida.

HECHOS

El accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que el 25 de julio de 2019 presentó derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó se inicie el trámite de pérdida de capacidad laboral. Mencionó que, adjuntó a dicha solicitud el dictamen de calificación de invalidez expedido por la EPS Capital Salud, donde se evidencia fecha de estructuración de la enfermedad 01 de mayo de 2017 y porcentaje de pérdida de capacidad laboral u ocupacional de 66.50%.

Comentó que ante la demora de los ciento veinte días para la respuesta, en noviembre 27 de 2019 y 15 de diciembre de 2019, radicó silencio administrativo toda vez, que se encontraba sin recibir comunicación de la entidad.

Resaltó que el 7 de mayo de 2020, se acercó a Colpensiones para ser notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral Dictamen No. DML—4401 de 24 de abril de 2020.

Bajo esas circunstancias, manifestó que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá no tuvo en cuenta la fecha de estructuración medi co laboral de la EPS Capital Salud, puesto que en el dictamen de 24 de abril de 2020, se estipula fecha de estructuración de discapacidad 23 de septiembre de 2019.

Por lo anterior el 16 de octubre de 2020, Colpensiones le notificó el trámite 2020_10449425 por medio del cual se revuelve el recurso de reposición, asimismo, le

de discapacidad 23 de septiembre de 2019.

Por lo anterior el 16 de octubre de 2020, Colpensiones le notificó el trámite 2020_10449425 por medio del cual se revuelve el recurso de reposición, asimismo, le notificó la resolución No. DPE 13889 expedida el 13 de octubre de 2020 , negando los recursos presentados dejando agota da la vía gubernativa administrativa. Ante esta situación indicó que se ve obligado a presentar acción de tutela.3

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro

2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS

El 27 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentaran el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:

2.1 Nazly Yorleny Castillo Burgos, actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 29 de octubre de 2020, señalando que en

Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 29 de octubre de 2020, señalando que en el presente asunto la tutela debe negarse po r improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En ese sentido, la entidad aduj o que el accionante presentó el 24 de julio de 2019, solicitud de inicio de trámite de pérdida de capacidad laboral, la cual fue resuelta mediante dictamen DML 4401 de 24 de abril de 2020, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2019.

Agregó que el 29 de julio de 2020, el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, siendo resu elta favorablemente mediante Resolución SUB 198209 de 16 de septiembre de 2020, en contra de la misma se presentaron recursos de reposición y apelación, resueltos negativamente por la Resolución SUB 205469 de 25 de septiembre de 2020 y Resolución DPE 13889 de 13 de octubre de 2020

De igual forma, arguyó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, p ues excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

De acuerdo con lo anterior, explicó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del accionante además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio

De acuerdo con lo anterior, explicó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del accionante además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso car acterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.4

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción const itucional y desestimar lo pretendido por la parte actora. (Archivo digital denominado “CONTESTACIÓN COLPENSIONES.pdf”)

2.2 Rubén Darío Mejía Alfaro, obrando en condición de secretario principal de la Sala de Decisión No 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, presentó respuesta a la acción de tutela, señalando que revisadas las bases de datos de los casos y documentos que reposan en la entidad, no existe registro de calificación en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá haya emitido pronunciamiento relacionado al grado de Pérdida de Capacidad Laboral y fecha de estructuración de las patologías padecidas por el accionante.

de calificación en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá haya emitido pronunciamiento relacionado al grado de Pérdida de Capacidad Laboral y fecha de estructuración de las patologías padecidas por el accionante.

Así pues, precisó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde calificar en primera oportunidad a la entidad de la Seguridad Social encargada de asumir el riesgo de las contingencias presentadas por los trabajadores y si se encuentra desacuerdo frente a la misma interpuesta dentro del término legal (10 días después de la notificación directamente ante la entidad que profirió calificación), deberá la entidad que calificó proceder con la remisión del caso a la Junta Regional.

Argumentó que no le corresponde pronunciarse sobre lo pretendido . N o obstante, indicó que de comprobarse que el accionante hizo uso de forma extemporánea de la inconformidad que procedía contra el dict amen emitido por la entidad de seguridad social, deberá rechazarse el trámite y archivar la solicitud por encontrarse en firme, lo cual en sede de tutela no es procedente modificar, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es procedente la Acción de Tutela para revivir términos, máxime cuando los recursos son perentorios

En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto desvincular a la entidad, por cuanto no ha trasgre dido derecho fundamental alguno del actor (Archivo digital denominado “CONTESTACIÓN JUNTA.pdf”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de

alguno del actor (Archivo digital denominado “CONTESTACIÓN JUNTA.pdf”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, decidió:5

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, seguridad social, mínimo vital e igualdad presentada en nombre propio por el señor MIGUEL ARCANGEL VASQUEZ VASQUEZ identificado con ced ula de ciudadanía N.º 19.295.826, por los fundamentos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia a las partes por correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 articulo 30, Decreto 306 de 1992 articulo 5 y las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al Covid-19.

TERCERO – Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que en el presente asunto existe

podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que en el presente asunto existe otro medio de defensa judicial para obtener la corrección de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del accionante, cuya modificación se pretende por este medio y lo procedente es instaurar la demanda a que haya lugar ante la ju risdicción ordinaria especial laboral o de seguridad social.

Así las cosas, la juez destacó que no se está afectando el mínimo vital del señor Miguel Vásquez, como quiera que su pensión de invalidez fue reconocida precisamente mediante la Resolución n.° SUB198209 de 16 de septiembre de 2020, con inclusión en nómina desde la primera quincena del mes de noviembre de 2020, lo cual no constituye un perjuicio irremediable que no se pueda debatir ante el Juez competente.

En armonía con ello, indicó que las pretensiones del actor son propias de acciones y procedimientos ajenos a la acción constitucional y del resorte exclusivo de un juez diferente al de la tutela.

Corolario de lo anterior, la Juez de primera instancia no encontró prueba suficiente que le permita tener certeza de una condición especial que conlleve acceder a lo pretendido. (Archivo digital denominado “SENTENCIA DE TUTELA RAD. 2020-00289

MIGUEL ARCANGEL VÁSQUEZ VASQUEZ VS COLPENSIONES Y JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y.pdf”).

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia,

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y.pdf”).

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que la Juez de primera instancia, ha debido verificar el cumplimiento de los6

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro requisitos legales para la procedencia de la acción constitucional , valorando todos y cada uno de los documentos aportados en la solicitud de amparo.

Precisó que, si bien existe otro procedimiento alternativo, se acoge y acciona la acción de tutela por ser esta la figura más idónea para resarcir sus derechos, por la valiosa razón que es una persona de 65 años

Adicionalmente expresó que el 23 de junio de 2020, se presentó ante Colpensiones a solicitar respuesta sobre la Resolución de las Prestaciones Económicas y el Asesor de Turno llenó con su puño y letra el Formato de Peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias, colocando en la parte de la Solicitud “Renuncio a los términos legales de Recurso puesto que me encuentro de acuerdo con el puntaje dado por ustedes, y necesito continuar con mi trámite de pensión”.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada , se accedan a las

Recurso puesto que me encuentro de acuerdo con el puntaje dado por ustedes, y necesito continuar con mi trámite de pensión”.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada , se accedan a las pretensiones y se investigue el actuar del funcionario que lo atendió el 23 de junio de 2020. (Archivo digital denominado “Impunacion Sentencia Tutela.doc”.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado7

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto la Sala debe determinar como primer aspecto, si es procedente el mecanismo de amparo para abordar una discusión relativa a la corrección de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Arcángel Vásquez Vásquez.

En caso afirmativo se debe establecer si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violad o, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución)

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazad os o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.8

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela

Constituyente para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:

“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los partic ulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).

Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.

En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundame ntales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza,

la defensa de los derechos fundame ntales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:

“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.9

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal descender y analizar la cuestión planteada por la parte actora, con el fin de determinar en principio, si la presente acción constitucional se torna procedente:

CASO CONCRETO:

El señor Miguel Arcángel Vásquez Vásquez , actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, seguridad social, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, solicitó a este Tribunal en el escrito de impugnación, revocar el fallo del 10 de noviembre de 2020 y amparar los derechos invocados.

Para el efecto, aduce que el 25 de julio de 2019 presentó derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral, el cual fue resuelto por la accionada mediante Dictamen DML 4401 de 24 de abril de 2020, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2019.

Expuso lo anterior, con el fin de señalar el error de Colpensiones, debido a que a su juicio la fecha de estructuración de la discapacidad es 01 de mayo de 2017, tal y como se calificó en primera oportunidad por la EPS Capital Salud el 01 de junio de 2019.

Sobre el particular, la accionada al rendir el informe, manifestó que la acción de tutela

se calificó en primera oportunidad por la EPS Capital Salud el 01 de junio de 2019.

Sobre el particular, la accionada al rendir el informe, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta que est a se torna improcedente , porque para ello existen las acciones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, sugiere despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Atendiendo los argumentos de las partes, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, debido a que consideró que las pretensiones del accionante son ajenas a la acción constitucional . También precisó, que tampoco procedía como mecanismo transitorio, en tanto, no se encontraba configurado un perjuicio irremediable, por el contrario, estaba acreditado que el accionante desde el mes de noviembre de 2020 recibe su pensión de manera ininterrumpida.

En ese escenario, corresponde a esta Sala de Decisión determinar en primer lugar, si para el caso concreto la acción de tutela resulta procedente, para obtener la corrección10

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y en caso afirmativo, establecer si la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y en caso afirmativo, establecer si la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del

señor Miguel Arcángel Vásquez Vásquez.

Para desatar el problema jurídico planteado, es menester indicar que la parte actora allegó con el escrito introductorio los siguientes documentos:

(-) Copia del formulario diligenciado para la Calificación de la invalidez expedido por la EPS Capital Salud, con fecha de incapacidad permanente parcial 01 mayo de 2017.

(-) Copia del formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados expedido por Colpensiones y diligenciado el 24 de julio de 2019.

(-) Copia del oficio BZ2019_15936634-3528521 de 28 de noviembre de 2019, a través del cual la Administradora Colombiana de pensiones informó:

Respetado(a) señor(a):

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con “(…) Silencio Administrativo de Colpensiones referente al Radicado No. 2019_9986639 de Julio 25/2019 en el cual no he recibido respuesta pasado ya los 120 días calendario de ley ( …)”, se informa que ha sido recibida de forma satisfactoria, la misma se trasladará al área competente, quien será la encargada de realizar las observaciones y notificaciones respecto al proceso

(-) Copia del derecho de petición presentado el 17 de diciembre de 2019 , presentado

trasladará al área competente, quien será la encargada de realizar las observaciones y notificaciones respecto al proceso

(-) Copia del derecho de petición presentado el 17 de diciembre de 2019 , presentado por la parte actora en el que reiteró su solicitud de respuesta frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral.

(-) Copia del oficio BZ2019_16780574-3730366 de 19 de diciembre de 2019, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones reiteró la información brindada el 28 de noviembre de 2019.

(-) Copia del oficio BZ2019_16135495-3558312 de 23 de diciembre de 2019, por medio de la cual la entidad accionada informó:11

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro

(-) Copia del oficio BZ2020_4412615_0978128 de 24 de abril de 2020, por medio del cual se notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones.

(-) Copia del Dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

(-) Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión invalidez de 29 de julio

(-) Copia del Dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

(-) Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión invalidez de 29 de julio de 2020, la cual se resolvió favorablemente al actor mediante Resolución SUB 198209 de 16 de septiembre de 2020.

(-) Resolución 2020_7297952 SUB 198209 de 16 de septiembre de 2020 por medio de la cual Colpensiones resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de12

Exp. No.: A.T. 110013335020-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335020-2020-00289-01

Accionante: Miguel Arcángel Vásquez Vásquez; Accionado: Colpensiones y otro prima media con prestación definida (pensión de invalidezordinaria) a favor del señor Vásquez Vásquez Miguel Arcángel. Cuya parte resolutiva contempla:

(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor(a) VASQUEZ VASQUEZ MIGUEL ARCANGEL, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías

Valor mesada a 23 de septiembre de 2019= $828,116

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina de

identificado(a), en los siguientes términos y cuantías

Valor mesada a 23 de septiembre de 2019= $828,116

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina de 202010 que se paga en 202011 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA

QUINCENA de la ciudad de BOGOTA DC CL 46 SUR 19 07 P 2 SANTA LUCIA.

ARTÍCULO TERCERO : A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de

1993 en CAPITAL SALUD EPSS S.A.S.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...