TA CUN - 110013335020201400127-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201400127-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CÉSAR JULIO RODRÍGUEZ NOGUERA
Demandada: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES1
El señor César Julio Rodríguez Noguera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep, persiguiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución 0425 de 28 de febrero de 2011, en virtud de la cual negó la reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez que disfruta el actor, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año.
reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez que disfruta el actor, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. 2.2. Resolución 0658 de 30 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 2.3. Reajustar la prestación del señor César Julio Rodríguez Noguera en la manera ordenada en el Decreto 2108 de 1992, al haber sido pensionado en el año 1966. 2.4. Cancelar los valores adeudados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y actualizar tales sumas de conformidad con el IPC certificado por el DANE. 1 Fls. 18-19.Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep 2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
3. HECHOS2
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1. El señor César Julio Rodríguez Noguera laboró al servicio del Distrito Capital en la Secretaría de Hacienda, desde el año 1961 hasta 1966, ocupando como último cargo el de Contador en la dependencia de presupuesto. En esta última anualidad le fue
en la Secretaría de Hacienda, desde el año 1961 hasta 1966, ocupando como último cargo el de Contador en la dependencia de presupuesto. En esta última anualidad le fue reconocida la pensión de invalidez, la cual a su vez fue reajustada mediante la Resolución 3593 de 9 de diciembre de 1971. 3.2. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2011, el accionante solicitó al Foncep el reajuste de la prestación pensional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, al haber sido pensionado con antelación al 1.º de enero de 1989, siendo resuelto el mismo de manera negativa por parte de la entidad, mediante los actos administrativos demandados.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se aducen como violadas por el acto acusado, los siguientes preceptos: - Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 46, 53, 58 y 83. - Decreto 2128 de 1992. La parte demandante afirma que los actos acusados vulneraron las normas señaladas en precedencia, dado que el actor demostró cumplir los requisitos de ley para obtener el reajuste de su prestación, pese a lo cual la entidad le negó tal derecho, lesionando de forma ostensible su patrimonio. Lo anterior, dado que el Decreto 2128 de 1992 disponía que la pensión del demandante debía ser reliquidada, al haber sido reconocida con antelación al 1.º de enero de 1989. Por ello, considera que tenía derecho a un reajuste en su pensión en los años 1993 y
reconocida con antelación al 1.º de enero de 1989. Por ello, considera que tenía derecho a un reajuste en su pensión en los años 1993 y 1994 del 12%, y en 1995 del 4%, pues así también lo dejó señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995, en la que explicó que se debían respetar los derechos de los pensionados que adquirieron el derecho bajo lo dispuesto en la Ley 6 de 1992, artículo 116, pese a su declaratoria de inexequibilidad. En igual sentido se refirió a una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1997, la que en síntesis indicó que la nivelación ordenada a través del Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos de sus pensiones con antelación al 1.º de enero de 1989 presentaban diferencias con los aumentos de los salarios. Lo explicado condujo a que incluso el Consejo de Estado inaplicara la expresión del orden nacional contenida en la norma que creó el ajuste, para aplicarlo a las 2 Fls. 19-20.3 Fls. 17-20. Página 2Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep prestaciones reconocidas a empleados de los órdenes municipal, distrital o departamental.
Por lo tanto, la parte demandante considera que el reajuste reclamado tiene el sustento
Demandado: Foncep prestaciones reconocidas a empleados de los órdenes municipal, distrital o departamental.
Por lo tanto, la parte demandante considera que el reajuste reclamado tiene el sustento legal y jurisprudencial necesario, por lo que su desconocimiento conlleva la vulneración de sus garantías constitucionales fundamentales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El Foncep dio contestación por medio de apoderado, a través de escrito en el que se refiere a los hechos y se opone a las pretensiones allí formuladas. Como argumentos de defensa manifestó que el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, si bien cobijó a los pensionados antes de 1989, lo cierto es que solo se dirigió a este tipo de prestaciones del orden nacional. Sumado a lo anterior, indica que la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de tal norma decidió declararla inexequible, por considerarla violatoria del principio de unidad de materia, sin embargo, no hizo ninguna referencia a la expresión contenida en la misma “del orden nacional”, como si lo hizo respecto de los efectos de inexequibilidad del fallo. De otra parte, señaló que una sola sentencia dictada por el Consejo de Estado, en el sentido de inaplicar la expresión del orden nacional para extender los efectos de la norma que dispuso el reajuste a las pensiones de todos los niveles, es aplicable a ese caso concreto y no tiene efectos generales. Por lo tanto, la entidad señaló que no tenía ninguna obligación legal de aplicar por vía administrativa, el reajuste en mención a los pensionados del nivel territorial, pues
caso concreto y no tiene efectos generales. Por lo tanto, la entidad señaló que no tenía ninguna obligación legal de aplicar por vía administrativa, el reajuste en mención a los pensionados del nivel territorial, pues incluso para aquellas prestaciones del orden nacional la norma dejó de existir con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y la declaración de nulidad del Decreto 2108 de 1992.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
A través de sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el ajuste pretendido en este asunto es el contenido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, que estableció un incremento de las mesadas pensionales que se obtuvieron con anterioridad al año 1989, para el sector público del orden nacional. En este sentido, acotó que el demandante fue pensionado por parte de la Caja de Previsión Social del Distrito desde el año 1966, habiendo ocupado como último cargo el de Contador IV en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, de manera que tenía la calidad de empleado del sector distrital y en estas mismas condiciones fue pensionado. 4 Fls. 50-58.5 Fls. 160-177. Página 3Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
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Demandante: César Julio Rodríguez Noguera
Demandado: Foncep
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep Sin embargo, adujo que el Consejo de Estado en estos eventos ha inaplicado la expresión del orden nacional, contenida en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para hacer extensivo el ajuste a las demás pensiones de los niveles departamental, distrital y municipal. Así mismo, indicó que los efectos de la norma en mención se mantuvieron durante el tiempo que tuvo vigencia, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la misma, pues así lo señaló la Corte Constitucional.
En virtud de lo expuesto, la juez de instancia inaplicó la expresión del orden nacional, contenida en la norma que dispuso el ajuste de la prestación, y en atención a que el demandante se pensionó en el año 1966, consideró que tenía derecho al ajuste de su pensión de jubilación en los años 1993 a 1995, como lo señala el Decreto 2108 de 1992, al cumplir los requisitos para ello.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada 6 interpuso el recurso de apelación dentro del término legal oportuno, para que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
En su consideración, el actor no reúne los requisitos para ser acreedor al ajuste dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, habida consideración que el mismo no era aplicable a las pensiones del nivel territorial,
en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, habida consideración que el mismo no era aplicable a las pensiones del nivel territorial, únicamente lo era para el nivel nacional. Adicionalmente, señaló que en este asunto no se debían aplicar las sentencias del Consejo de Estado en las cuales se inaplicó la expresión del orden nacional, contenida en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, ya que ellas solo crearon efectos inter partes y no generales.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 22 de junio de 20177 y mediante providencia del día 5 de julio del mismo año, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de 26 de julio de 2017 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso el Foncep solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los mismos argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones9
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1. COMPETENCIA 6 Fls. 183-185.7 Fs. 199.8 Fs. 204.9 Fls. 206-208.
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Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la
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Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar si, ¿el señor César Julio Rodríguez Noguera tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez que devenga, durante los años 1993, 1994 y 1995, en los porcentajes señalados en el artículo 1 del Decreto 2128 de 1992, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandada, no tenía derecho a dicho ajuste al ser reconocida su prestación pensional en el sector territorial y no en el orden nacional?
9.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 9.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues cumplió los requisitos señalados en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 para obtener el reajuste de su mesada, al haberse pensionado con antelación al 1. o de enero de 1989. Así mismo, por cuanto en este asunto se debe inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en las normas mencionadas, tal como lo ha señalado en casos similares el Consejo de Estado. 9.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que la
nacional” contenida en las normas mencionadas, tal como lo ha señalado en casos similares el Consejo de Estado. 9.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que la pensión de jubilación de la parte actora fue liquidada conforme a derecho, sin que fuera procedente realizar el ajuste ordenado en la Ley 6 de 1992, por cuanto la pensión fue reconocida a un empleado del sector territorial. 9.3.3. TESIS DE LA A-QUO La juez de instancia inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en la Ley 6 de 1992, norma que dispuso el ajuste de la prestación aquí analizada, y en atención a que el demandante se pensionó en el año 1966 consideró que tenía derecho al ajuste de su pensión de jubilación en los años 1993 a 1995, como lo señala el Decreto 2108 de 1992, al cumplir los requisitos para ello. 9.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el señor César Julio Rodríguez Noguera tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reajustada en el 12% para los años 1993 y 1994 y el 4% para el año 1995, por cuanto la prestación se reconoció con antelación al año 1989, lo que implicaba un ajuste total del 28% en la pensión, tal como lo dispuso el artículo 1.º del Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, aunque distribuido en la manera antes indicada. Lo anterior, por cuanto entre los años 1966 a 1988 la mesada pensional del accionante sufrió un desajuste respecto del incremento salarial decretado para tales anualidades,
diciembre de 1992, aunque distribuido en la manera antes indicada. Lo anterior, por cuanto entre los años 1966 a 1988 la mesada pensional del accionante sufrió un desajuste respecto del incremento salarial decretado para tales anualidades, por lo que era procedente que el Foncep realizara el reajuste ordenado en el artículo Página 5Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, el cual operó en los años 1993 a 1995 para lograr el objetivo señalado en la norma, que era establecer un equilibrio entre las pensiones reconocidas y los salarios decretados con antelación al año 1981.
Adicionalmente, por cuanto el reajuste dispuesto en la Ley 6 de 1992 era aplicable a todas las pensiones, sin importar el sector público que las hubiese reconocido, esto es, del orden nacional o territorial, tal como lo señaló el Consejo de Estado en su jurisprudencia10. Sin embargo, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para establecer de manera precisa el porcentaje en el cual se debe reajustar la prestación del demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor César Julio Rodríguez Noguera laboró al servicio del Distrito Capital en la Secretaría de Hacienda, desde el 4 de enero de 1960 hasta el 1.º de noviembre de 1965,
1. El señor César Julio Rodríguez Noguera laboró al servicio del Distrito Capital en la Secretaría de Hacienda, desde el 4 de enero de 1960 hasta el 1.º de noviembre de 1965, ocupando como último cargo el de Contador IV en la dependencia de presupuesto.
Documental: Certificaciones expedidas por la Subdirección de Talento Humano de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (fl. 80 y 116).
2. A través de la Resolución No. 453 de 25 de febrero de 1966, la Caja de Previsión Social del Distrito le reconoció la pensión de invalidez al demandante, efectiva a partir del 2 de noviembre de 1965, fecha a partir de la cual quedó retirado definitivamente del servicio.
Documentales: - Copia de la Resolución No. 453 de 1966 (fl. 14-16 Cdno pruebas # 3).
3. Posteriormente, a través de las Resoluciones 3593 de 9 de diciembre de 1971 y 0892 de 22 de julio de 1986, la entidad de previsión le reajustó la prestación al actor.
Documental: Copia de las Resoluciones 3593 de 1971 y 0892 de 1986 (fl. 27-28 y 31-33 Cdno pruebas # 3).
4. A través de la Resolución 1995 de 8 de noviembre de 1994, la Caja de Previsión Social del Distrito ordenó suspender la pensión de invalidez del demandante, en
4. A través de la Resolución 1995 de 8 de noviembre de 1994, la Caja de Previsión Social del Distrito ordenó suspender la pensión de invalidez del demandante, en consideración a que se había emitido un nuevo concepto médico que indicaba que existía la posibilidad de reintegro laboral.
Documental: Copia de la Resolución 1995 de 1994
(Fls. 43-44 Cdno pruebas # 3).
5. A través de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 8 de julio de 2010, al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la nulidad de la Resolución 1995 de 8 de noviembre de 1994, y en consecuencia, se ordenó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez que venía devengando el demandante, a partir del 8 de noviembre de 1994, día que había sido suspendida la prestación por la caja de previsión.
Documental: Copia del fallo de 8 de julio de 2010
(fl. 115-124 Cdno pruebas # 3).
6. En vista de lo anterior, el Foncep expidió las Resoluciones Documental: Copia de las 10 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2019-01917-00, jul. 4/2019. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Página 6Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep 2470 de 1.º de octubre de 2010 y 2588 de 19 de octubre del mismo año, para dar cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo.
Resoluciones 2470 y 2588 de 2010 (fls. 138-142 y 163-172 Cdno pruebas # 3).
7. Por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 2011, el accionante solicitó al Foncep el reajuste de la pensión de invalidez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, al haber sido pensionado con antelación al 1.º de enero de 1989.
Documento: Copia de la solicitud presentada el 10 de febrero de 2011 (Fls. 24).
8. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución 425 de 28 de febrero de 2011 que negó el reajuste pretendido, confirmada a través de la Resolución 658 de 30 de marzo de 2011, que desató el recurso de reposición presentado por el accionante contra la primera.
Documental: Copia de las Resoluciones 425 y 658 de 2011 (fls. 2-4 y 12-16).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Reajuste Ley 6 de 1992
En virtud de la Ley 6 de 1992, el Congreso de la República expidió normas en materia tributaria y otorgó facultades para emitir títulos de deuda pública interna. Sin embargo, adicional a lo anterior, ordenó un ajuste a las pensiones del sector público nacional, establecido en el artículo 116 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” Esta norma fue reglamentada por el Gobierno a través del Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, ajustando las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional. En este sentido, el artículo 1.º del decreto dispuso cuál sería el porcentaje del reajuste, así como los años en los cuales se causaría, de la siguiente manera: “ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE
CAUSACIÓN DEL
DERECHO A LA
PENSIÓN
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o de enero de: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 Página 7Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep 1982 hasta 1998 14% distribuidos así 7.0 7.0
Seguidamente, el artículo 2.º se refirió a la manera en la cual se realizaría el ajuste, estableciendo cuál salario que se tendría en cuenta, así como las fechas para ello, así: “ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la
El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Luego entonces, los únicos requisitos para que un pensionado fuera merecedor de este ajuste, eran los siguientes:
- Tener reconocida una pensión de jubilación del sector público nacional. ii. Que la prestación se hubiese reconocido con anterioridad al 1.° de enero de 1989, y iii. Que la pensión presente diferencia con los aumentos de salarios.
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 199511, decidiendo declararlo inexequible por violación de la regla de unidad de materia contenida en el artículo 158 de la Constitución Política. La corporación adujo que este precepto constitucional “prohíbe que una ley trate cuestiones que no guarden entre ellas una conexidad razonable. La norma constitucional es clara al señalar que todo proyecto "debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella". Precisamente por tal razón la Corte declaró inexequible el artículo 146 del
constitucional es clara al señalar que todo proyecto "debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella". Precisamente por tal razón la Corte declaró inexequible el artículo 146 del Reglamento del Congreso, que admitía que un proyecto versara sobre varias materias”. Con base en lo anterior, concluyó lo siguiente: “12Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría 11 C. Const., Sent. C-531, nov. 20/1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 8Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte, aplicando el artículo 6º Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la Ley 6° de
1992. 13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y
1992. 13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del
entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” De lo expuesto por la Corte Constitucional, se extraen los siguientes parámetros a tener en cuenta en lo que respecta al reajuste dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992:
- La declaratoria de inexequibilidad de la norma solo tuvo efectos hacia el futuro y se hizo efectiva a partir del 4 de diciembre de 1995, fecha en la cual quedó notificada la sentencia proferida por la Corte Constitucional12. 12 La fecha en mención tiene en cuenta el día de desfijación del edicto, el cual permaneció fijado entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 1995, tal como se observa en la consulta del proceso efectuada en la página
12 La fecha en mención tiene en cuenta el día de desfijación del edicto, el cual permaneció fijado entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 1995, tal como se observa en la consulta del proceso efectuada en la página web de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.php. Página 9Expediente: 11001-33-35-020-2014-00127-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Julio Rodríguez Noguera Demandado: Foncep ii. Sin embargo, el derecho al reajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 debía mantenerse para aquellos pensionados que lo recibieron, sin que fuera permitido a las entidades de previsión dejar de pagarlo. iii. De igual manera, la corporación indicó de manera explícita, que las entidades de previsión debían hacer efectivo el incremento a aquellos pensionados que hubieran adquirido derecho al mismo, pero que por cualquier circunstancia no se les hubiese reconocido, dado que, “tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios.” Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 que lo reglamentó, también fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado, a través de sentencia del 11 de junio de 1998, MP Nicolás Pájaro Peñaranda, dentro del expediente número
11636, señalando lo siguiente:
también fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado, a través de sentencia del 11 de junio de 1998, MP Nicolás Pájaro Peñaranda, dentro del expediente número 11636, señalando lo siguiente: “2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía
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