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TA CUN - 110013335020201400582-01-(04-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335020201400582-01-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No se probó por parte de la entidad que las mesadas percibidas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, fueron producto de actos de mala fe o actuaciones irregulares / BUENA FE - Al no desvirtuarse la buena fe de la demandante, no ordenó el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto del pago de las mesadas de la pensión reliquidada de la cual era beneficiaria la señora.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente disponer la devolución de las sumas percibidas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia que era beneficiaria la señora, en atención a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación al retiro del servicio?

Extracto: “(…) En tanto el Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la entidad actora en el recurso de apelación discute la devolución de las sumas de dinero que pagó a la parte demandada por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre la procedencia del reintegro solicitado. (…) los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la entidad demandante, advierte la Sala que comparte lo expuesto por el Juzgado, en cuanto no se probó por parte de la entidad que las mesadas percibidas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia

expuestos en el recurso de alzada por la entidad demandante, advierte la Sala que comparte lo expuesto por el Juzgado, en cuanto no se probó por parte de la entidad que las mesadas percibidas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia que la señora (…) fueron producto de actos de mala fe o actuaciones irregulares. (…) en el acto de reconocimiento de la prestación pensional, la entidad señaló que la demandante acreditó haber laborado durante más de 20 años como docente y contar con la edad de 50 años de edad, a partir de lo cual, le fue reconocido el derecho pensional, sin embargo, debido a los nuevos tiempos de servicios acreditados por la señora (…) recaía en cabeza de CAJANAL la obligación de verificar la viabilidad de la reliquidación de la misma y realizar el análisis de su procedencia a la luz de la normatividad aplicable. Hecho que para la Sala no es imputable a la beneficiaria en cuanto la actuación de esta fue atendiendo a los procedimientos legales y el principio de confianza legítima sobre el derecho que le fue reconocido. (…) al no desvirtuarse la buena fe de la demandante se comulga con la decisión de primera instancia que no ordenó el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto del pago de las mesadas de la pensión reliquidada de la cual era beneficiaria la señora (…) de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437. (…) la aplicación de este precepto legal en la mayoría de los casos, se ha enfocado a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de

1° del artículo 164 de la Ley 1437. (…) la aplicación de este precepto legal en la mayoría de los casos, se ha enfocado a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad (…) el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en reciente jurisprudencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 23001-23-33-000-2014-00197-01, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes, reitera los anteriores argumentos, manifestando: “Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, estimó que el señor Antonio María Anaya Fernández actúo de mala fe, debido a que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión gracia, por nuevos tiempos, y sin embargo, solicitó su reconocimiento. Conforme con las pruebas enlistadas anteriormente, la Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien laExpediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor

invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Antonio María Anaya Fernández que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social. Además, en el presente caso, el hecho que el señor Anaya Fernández haya solicitado con posterioridad al acto demandado, la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores pensionales en el momento en el que “adquirió el estatus pensional”, no puede interpretarse como un actuar mal intencionado del demandado en la medida en que no se probó dicha intención, y al contrario, bajo el postulado de la buena fe debe entenderse que lo pretendido era obtener la condición más beneficiosa en la reliquidación de su mesada pensional. No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia a favor del señor Anaya Fernández, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, declarada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.”

constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, declarada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.” (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a la declaratoria de nulidad del acto acusado y negó el reintegro de los valores cancelados a la demandada por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, de conformidad con las razones antes expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” en reciente jurisprudencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 23001-23-33-000-2014-00197-01, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes; Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 25000234200020160366300, M.P.

Samuel José Ramírez Poveda, Dte. UGPP.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Demandado: ZUNILDA PLAZA DE SILVA Expediente: 11001 3335 020 2014 00582 01

Asunto: Lesividad – Pensión Gracia Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) 1, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la señora

Zunilda Plaza De Silva. PETITUM La entidad demandante, mediante apoderado, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. 006499 del 26 de abril de 2000, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la cual es beneficiaria la señora Zunilda Plaza De Silva, al retiro del servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

se reliquidó la pensión gracia de la cual es beneficiaria la señora Zunilda Plaza De Silva, al retiro del servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas correspondientes en virtud del acto acusado debidamente indexadas. SUPUESTOS FÁCTICOS Según lo señalado en el escrito de la demanda, la señora Zunilda Plaza De Silva aportó para el reconocimiento de su pensión gracia, certificados de tiempos de servicios y factores salariales que acreditaron que laboró en el Departamento del Huila desde el 1° de enero de 1960 hasta el 30 de julio de 1 Folios 366 a 391, Cd. visible a folio 325Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP 1974 y en el Departamento de Cundinamarca del 1° de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998 con vinculación laboral de tipo nacionalizado.

La entidad, a través de la Resolución No. 15322 del 10 de noviembre de 1987, reconoció la prestación a la demandante, al reunir los requisitos de ley, a partir del 27 de mayo de 1985, fecha en que adquirió el estatus jurídico. La prestación fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año anterior a la fecha del estatus jurídico, estableciendo la cuantía en $32.973. Mediante Resolución No. 006499 del 26 de abril de 2000, reliquidó la pensión gracia de la señora Plaza De Silva, al retiro del servicio liquidando la

en $32.973. Mediante Resolución No. 006499 del 26 de abril de 2000, reliquidó la pensión gracia de la señora Plaza De Silva, al retiro del servicio liquidando la prestación en suma equivalente a $504.820, efectiva a partir del 9 de diciembre de 19982. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 1°, 2°, 6°, 121, 124 y 128; Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: El Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si es procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia a la demandante con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios causados con posterioridad a la fecha en la cual consolidó su derecho para adquirir el reconocimiento pensional, y en consecuencia la restitución de los dineros pagados de manera indexada. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, para precisar que esta prestación es compatible con la pensión ordinaria de

pagados de manera indexada. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, para precisar que esta prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes con vinculación anterior al 31 de diciembre de

1980. Sin embargo, para los docentes vinculados posteriormente, de tipo nacional o nacionalizado y para los que se vinculen posterior al 1° de enero de 2 Advierte la Sala que el reconocimiento efectivo fue a partir del 30 de diciembre de 1998Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP 1990, se les reconocerá solo la pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen dispuesto para el sector público nacional.

Para el caso en concreto, preciso que la pensión de jubilación gracia es una prestación que no proviene de aportes o cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones, como sucede en las demás prestaciones. Se tiene que de conformidad con la Ley 4° de 1966, la cuantía se establece con el 75% del promedio mensual del salario del año anterior a la adquisición del estatus. Señaló que se probó en el plenario que la entidad demandada reconoció la pensión gracia a la accionante, al adquirir el estatus pensional por cumplir 20 años de servicio el día 27 de mayo de 1985, mediante Resolución No. 15322 del 10 de noviembre de 1987, incluyendo para efectos de la liquidación los factores salariales denominados asignación básica, la prima de navidad, prima de habitación, prima de alimentación, reajuste 25% y Decreto 1135 de 1952. Prestación que fue reliquidada según Resolución No. 006499 del 26 de abril de

salariales denominados asignación básica, la prima de navidad, prima de habitación, prima de alimentación, reajuste 25% y Decreto 1135 de 1952. Prestación que fue reliquidada según Resolución No. 006499 del 26 de abril de 2000, al retiro del servicio de la actora, esto es, 30 de diciembre de 1998. Al respecto manifestó que la reliquidación al retiro del servicio de la beneficiaria de la prestación pensional, no es procedente, ya que ésta es una dádiva del Estado y se rige por una normativa especial, donde se estableció el reconocimiento con los factores devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y ordenar una reliquidación al retiro conllevaría un detrimento de los recursos públicos del Tesoro Nacional y un enriquecimiento sin justa causa para la actora. Adujo que en ese sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Paz, dentro del Exp. 250002325000200408909-01, motivo por el cual no hay lugar a que la entidad demandada reliquidara la pensión gracia de la demandante por retiro definitivo y en consecuencia procede la declaratoria de nulidad del acto acusado. De otro lado, en cuanto a la devolución de las sumas de dinero, pagadas por la reliquidación de la prestación pensional indicó que el artículo 164 en su literal c) de la Ley 1437, establece que no hay lugar a la devolución de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2004, señaló los parámetros de aplicación del principio de buena fe.

de la Ley 1437, establece que no hay lugar a la devolución de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2004, señaló los parámetros de aplicación del principio de buena fe. Así las cosas, teniendo en cuenta que la UGPP no demostró la mala fe de la señora Zunilda Plaza De Silva, y por el contrario se evidenció que la controversia se originó por el cumplimiento de un fallo de tutela -por el cual la administración reliquidó la pensión sin el lleno de los requisitos exigidosla JuezExpediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP de instancia no ordenó la devolución de los dineros cancelados por la reliquidación que realizó al retiro de la demandada.

RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora 3 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes términos. Afirmó, que dentro del caso bajo estudio resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas, en virtud de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo de la señora Zunilda Plaza De Silca, ya que por mandato legal la prestación es reconocida con el 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al estatus. Por tal motivo, solicitó se accediera a la totalidad de las pretensiones. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y

devengados en el año inmediatamente anterior al estatus. Por tal motivo, solicitó se accediera a la totalidad de las pretensiones. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4. La entidad demandante5 mantuvo los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y en síntesis indicó: Que la ignorancia de la ley no es excusa para que la señora Zunilda Plaza De Silva sea eximida de cumplirla en su totalidad. De igual forma, advirtió que el artículo 2318 del Código Civil, establece la restitución del dinero recibido indebidamente, el cual genera la obligación a la devolución en la misma cantidad y en caso de percibirlo de mala fe hay lugar al pago de intereses corrientes. Respecto a estas conductas, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, indicó que la ignorancia de la ley no faculta a los administrados a un enriquecimiento sin justa causa, y en consecuencia conceder un privilegio a su favor que viola el derecho a la igualdad con las demás personas. La parte demandada 6, solicitó confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, en cuanto comparte los argumentos de la

3 En el transcurso de la Audiencia Inicial Min. 34:22 y ss.4 Folio 3985 Folios 402 a 4036 Folio 405Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP Juez de primer grado que no ordena devolución de dinero alguno, por haber sido percibidos de buena fe.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente disponer la devolución de las sumas percibidas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia que era beneficiaria la señora Zunilda Plaza De Silva, en atención a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación al retiro del servicio. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

reliquidación al retiro del servicio. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:  Que a través de petición del 9 de febrero de 1987 7, la demandada, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor.  En Resolución No. 15322 del 10 de noviembre de 1987 8, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Zunilda Plaza De Silva, a partir del 27 de mayo de 1985, de conformidad con la Ley 114 de 1913. En el citado acto administrativo se indicó que la demandada, acreditó haber prestado sus servicios por 25 7 Folios 38 a 39 vto.8 Folios 61 a 62 vto.Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP años y 7 meses -al servicio del Departamento del Huila entre el 1° de enero de 1960 y el 30 de julio de 1974 y en el Departamento de Cundinamarca por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1975 y el 30 de mayo de 1980-, y tener más de 50 años de edad.  CAJANAL a través de la Resolución No. 006499 del 26 de abril de 20009, reliquidó por retiro del servicio de la demandante la pensión gracia de la cual era beneficiaria, a partir del 30 de diciembre de 1998.

Allí se señaló que la señora Plaza De Silva, allegó nuevos tiempos de

20009, reliquidó por retiro del servicio de la demandante la pensión gracia de la cual era beneficiaria, a partir del 30 de diciembre de 1998. Allí se señaló que la señora Plaza De Silva, allegó nuevos tiempos de servicio prestados entre el 30 de diciembre de 1985 al 29 de diciembre de 1998. CASO CONCRETO En tanto el Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la entidad actora en el recurso de apelación discute la devolución de las sumas de dinero que pagó a la parte demandada por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre la procedencia del reintegro solicitado. Al respecto de los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la entidad demandante, advierte la Sala que comparte lo expuesto por el Juzgado, en cuanto no se probó por parte de la entidad que las mesadas percibidas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia que la señora Zunilda Plaza De Silva devengó, fueron producto de actos de mala fe o actuaciones irregulares. Cabe resaltar que en el acto de reconocimiento de la prestación pensional, la entidad señaló que la demandante acreditó haber laborado durante más de 20 años como docente y contar con la edad de 50 años de edad, a partir de lo cual, le fue reconocido el derecho pensional, sin embargo, debido a los nuevos tiempos de servicios acreditados por la señora Plaza De Silva, recaía en cabeza de CAJANAL la obligación de verificar la viabilidad de la reliquidación de la misma y realizar el análisis de su procedencia a la luz de la

en cabeza de CAJANAL la obligación de verificar la viabilidad de la reliquidación de la misma y realizar el análisis de su procedencia a la luz de la normatividad aplicable. Hecho que para la Sala no es imputable a la beneficiaria en cuanto la actuación de esta fue atendiendo a los procedimientos legales y el principio de confianza legítima sobre el derecho que le fue reconocido. En consecuencia, al no desvirtuarse la buena fe de la demandante se comulga con la decisión de primera instancia que no ordenó el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto del pago de las mesadas de la pensión reliquidada de la cual era beneficiaria la señora Zunilda Plaza De 9 Folios 107 a 108Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP Silva, de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley

1437. Así las cosas, la aplicación de este precepto legal en la mayoría de los casos, se ha enfocado a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad10. Es así, como el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en reciente jurisprudencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 23001-23-33-0002014-00197-01, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes, reitera los anteriores argumentos, manifestando:

en reciente jurisprudencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 23001-23-33-0002014-00197-01, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes, reitera los anteriores argumentos, manifestando: “Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, estimó que el señor Antonio María Anaya Fernández actúo de mala fe, debido a que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión gracia, por nuevos tiempos, y sin embargo, solicitó su reconocimiento. Conforme con las pruebas enlistadas anteriormente, la Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Antonio María Anaya Fernández que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social. Además, en el presente caso, el hecho que el señor Anaya Fernández haya solicitado con posterioridad al acto demandado, la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores pensionales en el momento en el que “adquirió el estatus pensional”, no puede

Además, en el presente caso, el hecho que el señor Anaya Fernández haya solicitado con posterioridad al acto demandado, la reliquidación de su pensión gracia con todos los factores pensionales en el momento en el que “adquirió el estatus pensional”, no puede interpretarse como un actuar mal intencionado del demandado en la medida en que no se probó dicha intención, y al contrario, bajo el postulado de la buena fe debe entenderse que lo pretendido era obtener la condición más beneficiosa en la reliquidación de su mesada pensional. No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia a favor del señor Anaya Fernández, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la 10 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 25000234200020160366300, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, Dte. UGPP.Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP anulación del acto administrativo demandado, declarada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.” En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a la declaratoria de nulidad del acto acusado y negó el reintegro de los valores cancelados a la demandada por concepto de la

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a la declaratoria de nulidad del acto acusado y negó el reintegro de los valores cancelados a la demandada por concepto de la reliquidación de la pensión gracia , de conformidad con las razones antes expuestas. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la señora Zunilda Plaza De Silva , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la señora Zunilda Plaza De Silva , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Se reconoce personería para actuar como apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento identificada con C.C. No. 1.033.681.538 y T.P. No. 242.952 del C.

S. de la J. en los términos y para los fines del poder visible a folio 404.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.Expediente No. 2014-00582 01

Actor: UGPP

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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