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TA CUN - 11001333502020140058601-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020140058601-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: No. 11001333502020140058601

Demandante: Aurora Díaz de Álvarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y parafiscales de Protección - Ugpp

Controversia: Reliquidación Pensión

APELACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá el 29 de febrero de 2 016 en el proceso instaurado por Aurora D íaz de Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y parafiscales de Protección por medio de la cual se resolvió acceder las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Aurora Díaz de Álvarez , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, pretendiendo:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1.- Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.8250 de Febrero 18 de 2005, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $722.796.29, efectiva a

expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $722.796.29, efectiva a partir del 01 de agosto de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, en el sentido de obten er que se reconozca y calcule el monto mensual de la pensión de conformidad con las Leyes 33 de y 62 de 1985 y demás normas concordantes.

2.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.55363 de Octubre 24 de 2006, expedida por la CAJA NACIONAL DE PRE VISION SOCIAL EICE, por la cual se niega una solicitud de reliquidación de una pensión de vejez.

3.- Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.UGM003505 de Agosto 05 de 2011, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – EN LIQUIDACION, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 55363 del 24 de octubre de 2006, toda vez que no se incluyeron TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, es decir, agosto 30 de 2004 al 01 de septiembre de 2005.

4.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.RDP009939 del 24 de Septiembre de 2012, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de Vejez.

5.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.RDP019642 del 1 4 de Diciembre de 2012, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No.RDP009939 del2

5.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.RDP019642 del 1 4 de Diciembre de 2012, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No.RDP009939 del2

24 de Septiembre de 2012, haciéndose saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa.

6.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, le reliquide y pague su pensión, teniendo en cuenta para su cálculo; el promedio de factores devengado por todo concepto en el último año de servicio en calidad de servidor público en el ICETEX, esto es, con lo devengado por todo concepto en el último año de servicios, pensión que ha de p agarse en cuantía mensual no inferior a $1.079.007.oo efectiva a partir del 01 de Septiembre de 2005, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $1.079.007.oo.

7.- Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y a favor de mi representada, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resoluciones demandadas y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite,

concepto de la resoluciones demandadas y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.079.007.oo efectiva a partir del 01 de Septiembre de 2005.

8.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, c onforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo ordenado por el artículo 187 último inciso del

C.P.A.C.A.

9.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, pague en favor de mi Mandante intereses moratorios a la tasa comercial una vez vencido el término de los diez (10) meses o el de los cinco (5) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el numeral cuarto del artículo 195 del C.P.A.C.A.

10.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

11.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

11.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a pagar costas de conformidad con lo ordenado por el artículo 188 del C.P.A.C.A.”·

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

La demanda se base en los siguientes hechos a saber:

1.- La señora AURORA DIAZ DE ALVAREZ, laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales, en el ICETEX.

2.- Laboró al servicio del Estado por más de 20 años, y adquirió su status jurídico el 23 de Enero de 2003.

3.- La Caja Nacional de Prevision Social EICE, mediante Resolución No.8250 del 18 de Febrero de 2005, reconoce y ordena el pago de una pensión de mensual vitalicia por vejez, por valor de $722.796.29, efectiva a partir del 01 de ago sto de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, calculando el monto mensual de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado, conforme a lo establecido3

en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el p romedio de los diez (10) últimos años de cotización al sistema.

4.- Mediante resolución No.0546 del 17 de agosto 2005 expedida por el ICETEX, se retira del servicio a la señora Aurora Díaz de Álvarez, a partir del 1º de Septiembre de 2005.

4.- Mediante resolución No.0546 del 17 de agosto 2005 expedida por el ICETEX, se retira del servicio a la señora Aurora Díaz de Álvarez, a partir del 1º de Septiembre de 2005.

5.- La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución No 55363 del 24 de Octubre de 2006, niega una solicitud de reliquidación de una pensión de Vejez. Solicitud que se realizó teniendo como fundamento lo establecido en las Leyes 33 y y 62 de 1985 y demás normas concordantes, es decir, que se reliquidara la pensión con TODOS los factores de salario devengados en el último año de servicios.

6.- Mediante Resolución No.UGM003505 de Agosto 05 de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – En Liquidación, se resuelve un recurso de Reposición contra la resolución No. 55363 del 234 de Octubre de 2006, revocando la resolución No. 55363 y en consecuencia ordeno reliquidar la pensión elevando la cuantía de la misma a la suma de $860.200.41, efectiva a partir del 01 de Septiembre de 2005.

7.- Mi poderdante laboró al servicio del Estado y de conformidad con el tiempo laborado así como lo estipulado por los Decretos arriba enunciados, su pensión de jubilación debe reconocerse teniendo en cuenta para ello, TODOS LOS FACTORES DE SALARIO devengados y certificados en el último año de servicios , es decir en el período de agosto 30 de 2004 al 01 de septiembre de 2005, incluyendo además de los ya reconocidos asignación básica, los siguientes: Bonificación Icetex, Prima de

SALARIO devengados y certificados en el último año de servicios , es decir en el período de agosto 30 de 2004 al 01 de septiembre de 2005, incluyendo además de los ya reconocidos asignación básica, los siguientes: Bonificación Icetex, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados y/o cualquier otro valor devengado en dicho lapso.

8.- El Actor a 1º de Abril de 1994, tenía una edad superior a los 35 años y más de 15 años de servicio, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

9.- El actor por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado, tenía derecho para que su pensión fuera reconocida y calculada con el tiempo exclusivamente oficial y con los factores de salario de (agosto 30 de 2004 al 01 de septiembre de 2005).

10.- Así las cosas, la pensión del actor habrá de calcularse con TODOS LOS FACTORES DE SALARIO devengados y certificados por este trabajador en el último año de servicio oficial, y que son los beneficios estable cidos en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, que remite a los decretos 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978, para efectos de edad y factores de salario, y también teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

11.- LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, en los actos administrativos anteriores, para efectos del cálculo del monto pensional no tuvo en cuenta que a 01

100 de 1993.

11.- LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, en los actos administrativos anteriores, para efectos del cálculo del monto pensional no tuvo en cuenta que a 01 de Abril de 1994, fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, el actor había laborado más de 15 años de servicio, por tanto ignora, el régimen anterior a esta norma, en consecuencia desconoce el beneficio establecido para los servidores públicos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, no tuvo en cuenta que la pensión habrá de calcularse con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio laboral como servidor público, esto es, en el periodo de (agosto 30 de 2004 al 01 de septiembre de 2005).

12.- La pensión liquidada conforme lo establece la Ley 33 de 1985, y según el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; con lo4

devengado por todo concepto en el último año de servicio comprendido en el periodo de agosto 30 de 2004 al 01 de septiembre de 2005, habrá de ser el siguiente:

FACTORES DE SALARIO VALOR

Asignación Básica $11.798.389.oo Bonificación ICETEX 1.413.767.oo Prima de Servicios 574.374.oo Prima de Vacaciones 1.041.893.oo Prima de Navidad 1.755.372.oo Bonoficación por Servicios 680.329.oo

TOTAL $17.264.124.oo

PROMEDIO: $17.264.124.oo / $1.438.677.oo X 75% = $1.079.007.oo, efectiva a

Bonoficación por Servicios 680.329.oo

TOTAL $17.264.124.oo

PROMEDIO: $17.264.124.oo / $1.438.677.oo X 75% = $1.079.007.oo, efectiva a partir del 01 de Septiembre de 2005.

13.- El actor prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, siendo competente para conocer de este proceso el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Constitución Nacional: artículos 2, 13, 25, y 58, el código sustantivo del Trabajo: Artículo 21, Las leyes 57 y 153 de 1887, el Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1045 de 1978, la ley 33 y 62 de 1985, por aplicación indebida; el artículo 36 y 288 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la ley 100/93.

Señala que la demdante al 1 de abril de 1994, tenía u na edad superior a los 35 años y para la misma fecha había prestado servicios al estado, por más de 15 años, e s decir, superaba en gran medida los 35 años de edad y los 15 años de servicio en estas actividades oficiales. Que hstóricamente todo régimen de transición consagra por razones de equidad y de justicia alg unas prerrogativas y la Ley 100 de 19 93 no es la excepción. Para el caso en concreto la demandante laboró por más de 20 años de servicio, razón por la cual la cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transi ción establecido en el

Para el caso en concreto la demandante laboró por más de 20 años de servicio, razón por la cual la cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transi ción establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto con las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 76 y ss, del expediente, la entida d demandada contestó la demanda, manifiesta oponerse a las pretensiones . Que la pensión fue reconocida y reliquidada conforme a derecho, aplicando la ley 100 de 1.993 y decreto reglament ario 1158 de 1.994 para determinar el ingreso base de liquidación. Como excepción propuso la prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2.016 accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 109 y ss, del expediente), señalando la demandante5

tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, es decir, del 30 de agosto de 2004 al 1 de septiembre de 2005, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los demás factores certificados como lo son la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios suma que se pagara a partir del 30 de marzo de 2009 en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985.

la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios suma que se pagara a partir del 30 de marzo de 2009 en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985.

RECURSO DE APELACIÓN A folio 134 del plenario, la entidad pública demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia estimatoria de las pretensiones de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho y que la prestación fue liquidada de acuerdo con las reglas de la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 y que en cualquiera de los casos el IBL debe ser Aplicado según las disposiciones de la Ley 100 de 1993. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo declaró la sentencia recurrida o si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo factores de salario respecto de los cuales se hicieron aportes para el sistema de seguridad social en pensiones , es lo ajust ado al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico

El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.6

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:  Que la señora Aurora Díaz de Álvarez nació el 23 de enero de 1948, cumpliendo los 55 años de edad el 23 de enero de 2003.

 Por Resolución No. 8250 de 18 de febrero de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez con el 75% del promedio de los devengado sobre el salario de 8 años, 2 meses y 7 días, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. (Folios 2 a 6 del expediente)

 Mediante Resolución No. 55363 del 24 de octubre de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Aurora Díaz

 Mediante Resolución No. 55363 del 24 de octubre de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Aurora Díaz Álvarez. (Folios 8 a 10 del expediente)

 Por medio de la Resolución No. UGM 003505 del 5 de agosto de 2011 , suscita por la Caja Nacional de Previsión Social, se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 55363 del 24 de octubre de 2006, revocándola y ordenando en consecuencia la reliquidación de la pensión de la señora Aurora Díaz Álvarez, con el 85% del promedio de lo devengado entre el 11 de octubre de 1993 al 30 de agosto de 2005. (Folios 11 a 18 del expediente).

 A través de Resolución No. RDP 009939 de 24 de septiembre de 2012, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión vejez a la señora Aurora Díaz Álvarez. (Folios 20 a 22 del expediente)

 Certificación de factores devengados suscrito por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex, en la que se indica n los salarios devengados en el último año de servicios. (Folios 19 de expediente)

Normatividad aplicable.

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable.7

 La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.".

En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes

remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:

  • Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

“En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se

feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

“En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la parte actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base8

de liquidación para los aportes propor cionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional.

Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión.

Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados

reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes.  Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sobre los factores que conforman el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la

“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.9

La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la

siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la p ensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente

por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores eco

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