TA CUN - 110013335020201500398-01-(15-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201500398-01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN
COLOMBIA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS Y PAGO EN DINERO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la
demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2014, Radicado No. 20146112366711, mediante el cual se negó i) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013 y ii) el reconocimiento, liquidación y pago en dinero de los días compensatorios por cada dominical y festivo causado desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar las sumas correspondientes a (i) recargos nocturnos ordinarios, de dominicales y de festivos laborados desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, conforme a los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978; (ii) recargos por dominicales y festivos laborados (adicional del 100%) desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013; (iii) el reconocimiento en dinero de los días de descanso compensatorio.
recargos por dominicales y festivos laborados (adicional del 100%) desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013; (iii) el reconocimiento en dinero de los días de descanso compensatorio. Por otra parte, requiere el actor que se conmine a la demandada para que regule a futuro, el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, el reconocimiento de un día de salario por cada dominical y festivo laborado y los días de descanso compensatorio en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA Así mismo, solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que el apoderado del demandante apoya las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Refiere que el demandante laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, por el sistema de turnos de manera habitual y permanente, en jornada nocturna, dominical y festiva. 2.- Indica que la Entidad no ha reconocido, liquidado ni pagado: (i) recargos nocturnos
sistema de turnos de manera habitual y permanente, en jornada nocturna, dominical y festiva. 2.- Indica que la Entidad no ha reconocido, liquidado ni pagado: (i) recargos nocturnos ordinarios, de dominicales y de festivos laborados desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, conforme a los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978; (ii) recargos por dominicales y festivos laborados (adicional 100%) desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013; (iii) el reconocimiento en dinero de los días de descanso compensatorio. 3.- Expresa que el día 22 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores antes mencionados los cuales fueron negados mediante acto 20146112366711. En tal documento no se señalaron los recursos que procedían, luego se encuentra debidamente agotada la vía administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 5, 6, 13, 25 de la Constitución Política; LEGALES: Decreto 1042 de 1978 Indica que el Decreto 1042 de 1978 consagra en su artículo 34 el derecho al reconocimiento del recargo nocturno para los trabajadores que laboren por el sistema de turnos, así como el derecho al reconocimiento de los compensatorios. Agrega que el artículo 36 del precitado Decreto, fija además el reconocimiento de las horas extras en jornada diurna mientras que las horas extras nocturnas se encuentran definidas por el artículo 37.
turnos, así como el derecho al reconocimiento de los compensatorios. Agrega que el artículo 36 del precitado Decreto, fija además el reconocimiento de las horas extras en jornada diurna mientras que las horas extras nocturnas se encuentran definidas por el artículo 37. Expresa que como quiera que el demandante ha venido laborando de manera habitual durante horas diurnas y nocturnas que superan su jornada ordinaria de trabajo, así como jornadas nocturnas en días de la semana y en domingos y en festivos, es acreedor de los beneficios establecidos en los artículos 34 y 36 del Decreto 1042 de 1978. Señala que el H. Consejo de Estado ha reconocido y reiterado que cuando el trabajo se realice por turnos, ello no significa que no se puedan reconocer los recargos nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que constituyen derechos laborales irrenunciables. De otra parte indica que, aunque la jornada laboral del señor Sanabria Barbosa se desarrolla bajo el sistema de turnos, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio los días domingos y festivos en una (1) o dos (2) ocasiones al mes resulta un trabajo habitual, situación que permite el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, tal como lo ha decantado el H. Consejo de Estado. Agrega que el examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 lleva a concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumpla ordinariamente no necesita 2Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA autorización para el efecto, pues la habitualidad y permanencia de su función es la que
2Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA autorización para el efecto, pues la habitualidad y permanencia de su función es la que hace que el servicio no sea susceptible de interrupción, desplazando el día de descanso del empleado para suplirlo por días de compensatorios y una doble remuneración.
Para sustentar su dicho, cita la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 16 de septiembre de 2010 en el proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-200503657-01, de la cual concluye que al demostrarse el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual, se debe reconocer la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, más el reconocimiento en dinero del descanso compensatorio no reconocido en tiempo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria. Aduce que los descansos compensatorios no disfrutados deben pagarse en dinero, pues así lo autoriza el artículo 1º del Decreto 2716 de 2014. Agrega que sobre el tema también se ha manifestado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Migración contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 63-67): Como fundamento de defensa señala que conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral tiene un límite de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o de sesenta y
Como fundamento de defensa señala que conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral tiene un límite de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o de sesenta y seis (66) horas para el caso de quienes cumplan actividades discontinuas o intermitentes, autorizando al jefe de la entidad para que dentro de esos límites, establezca los horarios y compense la jornada del sábado como tiempo diario adicional sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, pues el trabajo realizado en sábado no genera derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, en cuyo caso se aplica lo dispuesto para las horas extra. Aduce que la jornada de trabajo, ordinaria o especial, puede ser diurna, nocturna o mixta, esto es, cuando incluye las dos (2) modalidades. Aclara que de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 la jornada ordinaria nocturna es aquella que empieza y termina entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente. Agrega que quienes trabajan de forma habitual en dicha jornada tienen derecho a un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual y que conforme a tal regulación, no cumplen jornada nocturna quienes después de las seis de la tarde (6:00 pm) completan su jornada hasta con una hora de trabajo. Precisa que el pago de la jornada nocturna solo requiere que el servicio se preste de manera ordinaria o permanente en el horario nocturno y que no está reservada a determinados niveles jerárquicos, así como tampoco tiene compensación con tiempo de descanso. Agrega
Precisa que el pago de la jornada nocturna solo requiere que el servicio se preste de manera ordinaria o permanente en el horario nocturno y que no está reservada a determinados niveles jerárquicos, así como tampoco tiene compensación con tiempo de descanso. Agrega que si por el contrario, el servicio se presta en dicha jornada, de manera excepcional, su pago se hace de conformidad con el régimen de horas extras. De otra parte refiere que la jornada mixta es la que se presta ordinaria y permanentemente en horas diurnas y nocturnas, con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) para estas últimas por el solo hecho de corresponder a la jornada nocturna, pero son susceptibles de compensación. Indica que el demandante ha disfrutado de días compensatorios de veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) horas, cuando ha laborado doce (12) horas diurnas o nocturnas respectivamente, por lo que no es procedente el reconocimiento de dichos pagos en dinero, dado que se estaría efectuando un doble pago. Expone que el trabajo habitual o permanente en días dominicales y festivos se remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo más el disfrute de un día compensatorio, pero que si se trata de trabajo ocasional se remunera con un día de 3Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor.
Agrega que sobre el carácter habitual u ocasional del servicio, la jurisprudencia ha acudido a
descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. Agrega que sobre el carácter habitual u ocasional del servicio, la jurisprudencia ha acudido a la naturaleza del mismo y no a la continuidad de quien deba prestarlo, por lo que si se trata de labores no susceptibles de interrupción, por tratarse de un servicio continuo y permanente, el trabajo dominical será habitual y permanente, así quien deba asumirlo no sea el mismo trabajador. Manifiesta que el trabajo por el sistema de turnos no constituye trabajo suplementario, ni genera horas extras, a menos que el número de horas exceda la jornada ordinaria. Agrega que cuando los trabajadores laboran en la modalidad de turnos no hay lugar al descanso remunerado porque ya lo han disfrutado en tiempo, circunstancia que ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Formula la excepción denominada genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 122-146): El a-quo advierte que la jornada laboral para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, se encuentra reglada en el Decreto 1042 de 1978. Indica que el tiempo de la jornada ordinaria, en tratándose de empleados públicos es de 190 horas mensuales, y no de 240 horas mensuales como sucede para los empleados del régimen laboral
Orden Nacional, se encuentra reglada en el Decreto 1042 de 1978. Indica que el tiempo de la jornada ordinaria, en tratándose de empleados públicos es de 190 horas mensuales, y no de 240 horas mensuales como sucede para los empleados del régimen laboral privado. Señala que para el caso que nos ocupa se debe atender el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en el que se indica que la administración podía implementar una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Lo anterior significa que la jornada laboral no necesariamente tenía que distribuirse en 8 horas diarias. Estima que no se discute que el trabajo que desempeñó el demandante estaba enmarcado en el sistema de turnos, el cual “se prestaba de la siguiente manera: si la demandante prestaba sus servicios en turnos de 6:45 am a 6:45 pm descansaba por un período de 24 horas, si el turno que prestaba era e 6:45 pm a 6:45 a.m. su descanso equivalía a 48 horas”. Sostiene que se encuentra demostrado que al demandante no se le canceló ninguna suma de dinero por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos (35%), sin embargo se observa que se le otorgaron días de descanso compensatorios, por lo que ordenó pagar exclusivamente los recargos que no hubieran sido compensados con períodos de descanso. En lo referente al trabajo ordinario realizado en dominicales y festivos, el a-quo concluyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 al demandante le
períodos de descanso. En lo referente al trabajo ordinario realizado en dominicales y festivos, el a-quo concluyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 al demandante le debe ser pagado un recargo adicional del 100% adicional a la remuneración habitual devengada, pues al plenario no se allegó prueba alguna que demostrara que se realizó algún pago por este concepto. Finalmente, frente al reconocimiento en dinero del día de descanso remunerado, el fallador de primera instancia decidió negar tal pretensión en razón a que al demandante se le reconoce una retribución equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada 4Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA dominical o festivo laborado, luego otorgar el pago del descanso sería exceder lo autorizado por la ley, pues por cada 12 horas laboradas el demandante tenía derecho a un descanso de 24 o 48 horas, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados del demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: Parte demandante (fl. 149-151) Señala que su inconformidad con el fallo radica en que está demostrado que los días compensatorios a que tiene derecho el demandante por haber laborado en días
términos: Parte demandante (fl. 149-151) Señala que su inconformidad con el fallo radica en que está demostrado que los días compensatorios a que tiene derecho el demandante por haber laborado en días dominicales y festivos, nunca fueron reconocidos en tiempo o en dinero, pues solo se otorgaron los días de descanso ordinario, pero no los que se generan como consecuencia del trabajo habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que como esos días ya no pueden ser otorgados para su disfrute, debe ordenarse su reconocimiento en dinero. Adicionalmente solicita la reliquidación de todas las prestaciones por el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, como consecuencia de los derechos que se llegaren a reconocer.
Entidad demandada: Sostiene que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que ejercen labores de control migratorio como la demandante, se les debe aplicar en materia salarial lo establecido en los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, normas que contienen una regulación diferente en torno a los (i) recargos nocturnos ordinarios, de dominicales y de festivos y (ii) recargos por dominicales y festivos laborados (pago doble) , pues estos solo se conceden a los empleados del Nivel Técnico
Grado 9 y Asistencial Grado 19, niveles a los cuales no pertenece el actor. Alega que en el sector público existen dos jornadas máximas laborales, la ordinaria para todos los empleados públicos que es de 44 horas semanales y la especial, que se extiende a 66 horas semanales para aquellos empleados que por necesidades del servicio deben cumplir actividades discontinuas o intermitentes, como es el caso de la Unidad Administrativa Especial de Migración. Aduce que en materia de recargos nocturnos las normas establecidas para los servidores que prestan sus servicios en el sistema de turnos, señalan claramente que la entidad puede optar por pagar estos recargos nocturnos con tiempo de descanso, tal y como lo hizo la entidad demandada donde el funcionario toma un descanso de 24 horas cuando se trabajan 12 horas diurnas y 48 horas cuando se han laborado 12 horas nocturnas, “donde realizados los cálculos es tiempo más que suficiente para compensar los recargos nocturnos que de condenarse por el Honorable Tribunal nuevamente a su pago constituiría un doble para la entidad”.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f.
175). El apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA
argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA Por su parte la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
En primer lugar el presente asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la entidad demandada al señalar que el sistema de turnos en el cual labora la demandante, permite compensar en tiempo de descanso, el trabajo realizado en turnos nocturnos, dominicales y festivos y que los recargos nocturnos solo pueden pagarse en atención al nivel jerárquico que ocupen los servidores en la entidad. En segundo lugar el asunto se contrae a determinar si le asiste razón a la parte actora en cuanto considera que además de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, se le debe pagar lo correspondiente a los compensatorios. Cabe precisar, que las partes no discuten cuál debe ser la base sobre la cual deben liquidarse las horas para efectos de aplicar el recargo nocturno o festivo y dominical, por
le debe pagar lo correspondiente a los compensatorios. Cabe precisar, que las partes no discuten cuál debe ser la base sobre la cual deben liquidarse las horas para efectos de aplicar el recargo nocturno o festivo y dominical, por lo que, en caso de confirmarse la decisión apelada, ésta no será modificada en cuanto precisó que la liquidación de los recargos concedidos debe efectuarse sobre “el factor de 190 horas mensuales”. 5.3.- ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1.- Respecto de los recargos nocturnos El recargo nocturno de los empleados públicos del orden nacional, se encuentra contemplado en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, en el que se define en primera medida la denominada jornada nocturna como aquella que se desarrolla entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), disposición que a su vez contempla la obligación de que quienes presten el servicio en tal horario tienen derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 34.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.” No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada
tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.” No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo (…)” Por su parte el artículo 35 previó, respecto a las jornadas mixtas, esto es, las que ocupan horas diurnas y nocturnas lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando 6Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” Ahora bien, el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de Resolución 01411 de 26 de agosto de 2013, adoptó los
Ahora bien, el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de Resolución 01411 de 26 de agosto de 2013, adoptó los lineamientos de recargos nocturnos, dominicales y festivos, para quienes laboran por el sistema de turnos, señalando en su parte considerativa que conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria es de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (4) horas los días sábados para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que resolvió frente a la jornada, turnos y recargos nocturnos lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2. HORAS POR TURNO: Las cuarenta y cuatro (44) horas a la semana que conformen la jornada ordinaria podrán distribuirse en turnos de lunes a domingo. ARTÍCULO 3. ROTACIÓN: En la organización del trabajo de los turnos de la unidad Administrativa Especial Migración Colombia durante las veinticuatro (24) horas del día, tendrá en cuenta la rotación de los mismos. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce (12) horas. ARTÍCULO 4. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA: Los turnos que se establezcan en Migración Colombia deben ser acordes a las necesidades de la entidad y deben ajustarse al cumplimiento de la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, dichas jornadas
Migración Colombia deben ser acordes a las necesidades de la entidad y deben ajustarse al cumplimiento de la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, dichas jornadas laborales pueden ser diurnas, nocturnas o mixtas. PARÁGRAFO 1: Los funcionarios a que se refiere este artículo dispondrán de una (1) hora de almuerzo y una (1) hora para cena, cuyo tiempo no hace parte de la jornada laboral y que tampoco es contabilizada para el reconocimiento del presente beneficio. PARÁGRAFO 2: Para efectos del establecimiento de turnos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La Jornada Ordinaria laboral diurna se desarrolla entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M.
2. La Jornada Ordinaria Nocturna se desarrolla entre las 6:00 P.M. y las 6:00 A.M.
ARTÍCULO 5. Los empleados de control migratorio que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, tendrán derecho a que la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre la asignación básica mensual (…)”. Lo anterior permite afirmar que a partir del mes de septiembre de 2013, la Entidad reguló su jornada laboral, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, esto que la jornada ordinaria es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así mismo, se previó que cuando se preste el servicio en horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), se configura el derecho para que el número
previó que cuando se preste el servicio en horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), se configura el derecho para que el número de horas laboradas se liquiden incrementadas en un treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la hora ordinaria. Finalmente, previó la reglamentación en su parte considerativa, en la misma vía establecida en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, que en caso que el trabajador preste su servicio en jornadas mixtas, es posible compensar las horas nocturnas con períodos de descanso. 5.3.2.- Respecto de los dominicales y festivos El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula lo concerniente a los dominicales y festivos, señalando que “(…) los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de 7Radicación: 11001-33-35-020-2015-00398-01
Demandante: JUAN CARLOS SANABRIA BARBOSA descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo (…)” (Negrilla fuera de texto).
En lo que concierne al trabajo en días dominicales o festivos, el H. Consejo de Estado, en pronunciamiento de 17 de mayo de 2007, precisó que éste se remunera con el
En lo que concierne al trabajo en días dominicales o festivos, el H. Consejo de Estado, en pronunciamiento de 17 de mayo de 2007, precisó que éste se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor del trabajo realizado y que “(…) contempla igualmente el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional (…)”1. Al respecto, citó lo expuesto en sentencia de 17 agosto de 20062, en la que se expuso lo siguiente: “(…) Así, cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Igualmente, las normas asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o
entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo domini
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