TA CUN - 110013335020201500409-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201500409-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
35D
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente No.
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: 11001-33-35-020-2015-00409-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Constanza Martínez Rodríguez Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur Reconocimiento pensiona'
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veinte
(20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.. mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Doris Constanza Martínez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante, Casur, con las siguientes pretensiones': • Declarar la nulidad del Oficio No. 1383. 14/0AJ del 9 de diciembre de 2014 y del Oficio No. 0524/0AJ del 29 de enero de 2015. mediante las cuales Casur negó las pretensiones de la demandante. • Como restablecimiento del derecho, se condene a Casur a liquidar y pagar la pensión
Oficio No. 0524/0AJ del 29 de enero de 2015. mediante las cuales Casur negó las pretensiones de la demandante. • Como restablecimiento del derecho, se condene a Casur a liquidar y pagar la pensión de la demandante, en el 75% promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, tomando como base los factores salariales indicados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, debidamente indexada por haber laborado al servicio de esa entidad por más de 20 arios continuos, a partir del 11 de agosto de 2011. hasta que sea incluida en nómina de pensionados. • Se condene a Casur a pagar el retroactivo generado desde el día que acreditó el requisito de la edad (50 años), 11 de agosto de 2011, y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, debidamente actualizada conforme al IPC. • Se condene a la entidad a pagar a la demandante las mesadas adicionales de junio v diciembre de cada anualidad. I Ver flS. 33-34 del exp.Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Constanza Marlinez Rodríguez Demandado: Casur • Se paguen los intereses moratorios sobre el retroactivo pensiona] causado desde el 11 de agosto de 2011, hasta la fecha de su reconocimiento e inclusión en nómina. • Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. HECHOS Corno fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes 2, sintetizados por la Sala, así:
- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. HECHOS Corno fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes 2, sintetizados por la Sala, así: • La demandante nació el 11 de agosto de 1961. acreditando los 50 años el 11 de agosto de 2011. • Se vinculó a Casur el 12 de enero de 1981, por lo que a la presentación de la demanda, la demandante lleva un tiempo de servicios laborados de 34 años, 3 meses y 19 días. • A la demandante se le han descontado los aportes a seguridad social con destino a Casur. • El 11 de noviembre de 2014 solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. • El 9 de diciembre de 2014 mediante el acto administrativo demandado, le negó la pretensión de la actora.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Toda vez que, el juzeado de primera instanci mediante auto del 10 de julio de 2015 3, admitió la demanda solamente en contra de Casur, esta entidad a través de apoderado presentó contestación a la misma'', oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, mediante los siguientes argumentos de defensa, que procede a sintetizar la Sala, así: • Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Casur perdió la capacidad legal para efectuar reconocimientos . pensionales a la luz de la norma especial establecida en el Decreto 2701 de 1988, salvo lo referente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de esta norma, razón por la cual, a la entrada en vigencia de la norma se
Decreto 2701 de 1988, salvo lo referente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de esta norma, razón por la cual, a la entrada en vigencia de la norma se requirió a los funcionarios para que escogieran cualquiera de los regímenes que habían sido creados, esto es. prima media con prestación definida o de ahorro individual. • En el caso concreto de la demandante, se encuentra vinculada a Colpensiones desde 1995 en el régimen de prima media con prestación definida. • A pesar de tener un estado inactivo por falta de traslado de los valores, situación que debe ser resuelta por Casur, quien ya solicitó la reliquidación de los valores adeudados, esa entidad perdió la facultad legal para reconocer y pagar pensiones, salvo a quienes ostentaban el régimen de transición, el cual no es aplicable sino con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, pues el solo hecho de haber laborado en una única 2 Ver fi. 34 del exp. 'Ver fls. 41-42 del exp. a Ver Ils. 49-51 del exp.351
Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01 3
Medio de control: Nulidad y 1 -establecimiento del derecho
Demandante: Doris Constanza Martinez Rodríguez Demandado: Casur entidad, no constituye excepción a la disposición del sistema general de la seguridad social integral. • La demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con los señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo el régimen de transición. • Al revisar la documentación de la demandante, se logra evidenciar que no cumplía con
transición de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con los señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo el régimen de transición. • Al revisar la documentación de la demandante, se logra evidenciar que no cumplía con los requisitos mínimos para lograr el reConocimiento de la pensión.
5. SENTENCIA APELADA Por medio de sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda', con base en los siguientes argumentos: • La demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que no tenía 35 años de edad o 15 años de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de dicha norma, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión dispuesta en el Decreto 2701 de 1988. y no logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. • No obstante, no ha perdido el derecho a disfrutar la pensión cuando cumpla todos los requisitos de la normatiyidad que la cobija, para lo cual, Casur deberá legalizar y trasladar los aportes a Colpensiones, so pena de tener que reconocer dicha prestación; una vez activada la accionante en Colpensiones, deberá iniciar los trámites para el reconocimiento y pago de la prestación pensional conforme al régimen general de pensiones. • Por lo expuesto, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación' con la finalidad de que se revoque el Fallo de primera instancia, y
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación' con la finalidad de que se revoque el Fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a los pedimentos de la demanda, sustentándolo en los siguientes argumentos: • La demandante no debe soportar la omisión de la afiliación al sistema general de pensiones por parte del empleador, toda vez que, si no fue afiliada como independiente, como lo afirmó la decisión de primera instancia, es responsabilidad del empleador el reconocimiento pensiona] a la fecha del cumplimiento de los requisitos. • El 5 de agosto de 2016 la demandante elevó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión, entidad que mediante radicado 2016_8980130 hace constar que acredita un total de 144 días laborados, correspondientes a 20 semanas desde el 1.0 de marzo al 31 de julio de 2017. • El 10 de agosto de 2016, la demandante presentó derecho de petición ante Casur solicitando información sobre la afiliación o el traslado efectuado a Colpensiones. 5 Ver lis. 204-218 del exp. 6 Ver lis. 222-238 del exp.Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Constanza Martinez Rodríguez Demandado: Casur • Al no ser respondida tal solicitud interpuso acción de tutela, dentro de la cual Casur aporta certificaciones en 189 folios del descuento mensual por aportes a pensión realizado a Colpensiones, sustentando una teoría falsa sobre el origen de los aportes a pensión a
aporta certificaciones en 189 folios del descuento mensual por aportes a pensión realizado a Colpensiones, sustentando una teoría falsa sobre el origen de los aportes a pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando en el limbo 14 años sin aportes de la demandante, es decir desde el año 1981 a 1995. • La tutela es fallada por el Juzgado 3.° Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ordenando a la entidad responder el derecho de petición, lo que hizo señalando que las certificaciones aportadas fueron por error del sistema. • Se demuestra así la omisión de Casur en hacer los pagos correspondientes a pensión de la actora, yerro que no puede ser atribuible a la demandante, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad se le debe hacer el reconocimiento de la pensión de jubilación de coníbrmidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 3 de enero de 2017' ,y mediante providencia de fecha 8 de febrero del mismo año s se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 8 de marzo de 2017 9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.1 Alegatos de conclusión 7.1.1 Demandante Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la actora alegó de conclusión'' ), señalando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar acceder al
7.1 Alegatos de conclusión 7.1.1 Demandante Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la actora alegó de conclusión'' ), señalando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1998, al demostrar que Casur a pesar de haber realizado una afiliación al 155 en el año 1995, fue ineficaz porque nunca realizó un solo aporte pensional. Sostiene que. en el presente caso es procedente la figura de la pensión sanción desarrollada por la Corte Suprema de Justicia. 7.1.2 Demandada Oportunamente Casur presentó alegatos de conclusión', reiterando los argumentos expuestos en la contestación, señalando que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por lo cual, no le resulta aplicable el Decreto 2701 de 1988, en consecuencia, considera que su caso se ciñe a los requisitos 7 Ver fi. 249 del exp. 8 Ver fi. 25 I del exp. 9 Ver fi. 254 del exp. Ver tls. 270-275 del exp. Ver fls. 257-258 del exp.Expediente: 1100 1-33-35-020-2015-00409-0 I 5
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Constanza Maninez Rodríguez Demandado: Casur pensionales de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole tal reconocimiento a Colpensiones, entidad a la cual se encuentra afiliada desde 1995.
Además, afirmó:
Demandante: Doris Constanza Maninez Rodríguez Demandado: Casur pensionales de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole tal reconocimiento a Colpensiones, entidad a la cual se encuentra afiliada desde 1995.
Además, afirmó: • Con fundamento en el fallo de primera instancia se realizaron las respectivas gestiones para la devolución de aportes a Colpensiones, tal como se evidencia en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad, la cual se aporta con el escrito de alegatos. • Igualmente, se solicitó concepto presupuestal al Ministerio de Hacienda para que indique la forma en la cual debe realizar el traslado de recursos para proceder a la normalización de aportes de la demandante, tal y como consta en el Oficio ID 217418 del 23 de marzo de 2017, el cual se aporta al expediente. • Se demuestra que Casur ha adelantado las gestiones necesarias para la normalización de aportes que permita que la demandante, una vez cumpla los requisitos legales, acceda a la pensión a cargo de Colpensiones, tal como lo determinó la juez de primera instancia
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del
Proceso. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Los problemas jurídicos de fondo a resolver se contraen a establecer si, i) ¿la señora Doris Constanza Martínez Rodríguez tiene derecho a que Casur le reconozca
Proceso. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Los problemas jurídicos de fondo a resolver se contraen a establecer si, i) ¿la señora Doris Constanza Martínez Rodríguez tiene derecho a que Casur le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988? i» en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se debe determinar, ¿cuál es el régimen pensional al que tienen derecho la demandante? iii) igualmente, si, ¿la falta de afiliación de la actora al sistema general de pensiones por parte de Casur, qué responsabilidad le impone a esta entidad respecto al reconocimiento pensional de la demandante? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Sostiene que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición deExpediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Constanza Nlartinez Rodríguez Demandado: Casur la Ley 100 de 1993 y por aplicación del principio de favorabilidad, al haber demostrado la omisión de Casur en realizar el traslado de sus aportes pensionales oportunamente. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera la entidad que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la demandante no cumple con ninguno de los requisitos para ser beneficiaria del
8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera la entidad que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la demandante no cumple con ninguno de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su reconocimiento pensiona] debe ser realizado por Colpensiones, atendiendo a que la omisión de traslado de los aportes ya fue corregida en virtud de la decisión de primera instancia, para que la entidad competente efectúe el reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de
1993. 8.4.3 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que no cumple con ninguno de los requisitos para ser acreedora de este, y no tiene derecho al reconocimiento pensional contenido en el Decreto 2701 de 1988, está demostrado el incumplimiento de Casur en su deber legal como empleador de afiliar a la demandante al sistema general de pensiones, omisión que no es imputable ni oponible a la actora, y las consecuencias negativas de esa omisión no pueden serle adversas, ni ser razón suficiente para enervar el acceso a la prestación pensional.
Por lo tanto, se ordenará a Casur efectuar el reconocimiento pensiona] de la actora pero con el régimen pensiona] que le corresponde, que no es otro que el contenido en los artículos 21,33 y 34 de lá Ley 100 de 1993; mediante esta decisión se responsabiliza al empleador. Casur, por la omisión en que incurrió, y se le garantiza a la actora la prestación pensiona! de Manera periódica y efectiva.
artículos 21,33 y 34 de lá Ley 100 de 1993; mediante esta decisión se responsabiliza al empleador. Casur, por la omisión en que incurrió, y se le garantiza a la actora la prestación pensiona! de Manera periódica y efectiva.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.— La demandante nació el 11 de agosto de 1961. Documental: - Copia del documento de identidad No. 51.648.701 de
Bogotá.'2.
2. La accionante ingresó a Casur el 12 de enero de 1981, según la Resolución No. 001 del 8 de enero de 1981, por la cual fue nombrada en el cargo de Secretaria Grado 5140-06.
Al 12 de abril de 2015, desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios código 6-1, grado 31.
Documental: - Copia certificado proferido por la Coordinadora del Grupo de
Talento Humano de Casur' 3.
3. Por petición del 11 de noviembre de 2014, la demandante solicita a Casur el reconocimiento y pago de la pensión especial consagrada en el artículo 414 del Decreto 2701 de Documental: - Copia de la petición señalada".
Ver fis. 1 del exp. y 36 del cuaderno 2. 13 Ver tls. 117-118 del exp. 14 Ver fls. 3-6 del exp.Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01
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13 Ver tls. 117-118 del exp. 14 Ver fls. 3-6 del exp.Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01
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Demandante: Doris Constanza Martinez Rodríguez Demandado: Casur 1988, al considerar que cumple los requisitos para su otorgamiento.
4. Mediante el Oficio No. 29292/GTH del 21 de noviembre Documental: - Copia del de 2014, el director de Casur solicitó al vicepresidente jurídico y secretario general de Colpensiones concepto jurídico sobre la afiliación a pensiones de 5 empleadas. entre ellas la demandante, señalando: oficio relacionado'. "se encuentran 5 funcionarias con expectativa a pensión, que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Pensiones, siendo necesario normalizar la situación conforme a la legislación vigente sobre la materia. Razón por la cual, a continuación, se plantea la situación individual de cada funcionaria, así: (...)
4. La señora DORIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.648.701: Fecha de nacimiento: 11 de agosto de 1961
Fecha de ingreso a la entidad: 12 de agosto de 1981
Observación: no ha trabajado en ninguna otra entidad pública o empresa.(...) La entidad de manera mensual efectuó los descuentos por nómina para los aportes a pensión a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. valores que ingresaron al presupuesto de la entidad. sin que dentro del mismo exista un rubro específico para la
por nómina para los aportes a pensión a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. valores que ingresaron al presupuesto de la entidad. sin que dentro del mismo exista un rubro específico para la destinación de los aportes a pensiones, teniendo en cuenta lo anterior, la entidad procedió a contratar un cálculo actuarial por omisión, para el caso a 31 de octubre de 2014 el valor del bono asciende a $658.200.000 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS) dicho cálculo estableció que la omisión corresponde al periodo comprendido entre el 10. de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2014. (...) Por lo anterior se solicita se estudie la viabilidad de afiliarlas a Colpensiones, una vez nos aclaren las condiciones de las mismas (...)"
5. Según el cálculo actuarial realizado por la empresa Documental: - Copia del Seguridad Social Colombia SAS para Casur, en el mes de octubre de 2014, concluye que el valor de la reserva actuarial por las cinco (5) empleadas en estudio asciende a la suma de documento señalado'''. $658.192.433, señalando que a favor de la demandante el monto es de $ 147.204. 359. 15 Ver fls. 4-7 del exp. 16 Ver fls. 56-62 del exp.Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01 8
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Demandante: Doris Constanza Martínez Rodríguez
Demandado: Casur
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Constanza Martínez Rodríguez
Demandado: Casur
6. Mediante el oficio OAJ 1383.14 del 9 de diciembre de 2014, el Director General de Casur negó la pretensión de la demandante del 11 de noviembre de 2014 de reconocimiento pensional. por considerar que no cumple ni con la edad ni con el tiempo de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señalándole que no le puede ser reconocida la pensión especial reclamada.
Documental: Copia del oficio relacionado'.
7. Contra la decisión anterior la demandante interpuso el recurso de reposición el 24 de diciembre de 2014. el cual fue resuelto mediante el Oficio No. 0524/0AJ del 29 de enero de 2015, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
Documental: - Copia del recurso señalado".
8. Mediante certificado del 14 de febrero de 2015, proferido por la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, se hace constar que la actora se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. desde el 5 de diciembre de
1995.
Documental: - Copia de la certificación señalada. expedida el 14 de octubre de 201519.
9. Por medio del certificado proferido el 14 de octubre de 2015, Colpensiones hace constar que la señora Doris Constanza Martínez Rodríguez se encuentra afiliada desde el 5 de diciembre de 1995 al Régimen de Prima Media con
9. Por medio del certificado proferido el 14 de octubre de 2015, Colpensiones hace constar que la señora Doris Constanza Martínez Rodríguez se encuentra afiliada desde el 5 de diciembre de 1995 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y su estado es inactivo.
Documental: - Copia del documento relacionado".
10. Mediante sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 3.° Penal Especializado del Circuito de Bogotá, tutela el derecho de petición de la actora, ordenando a Casur responder de forma clara, precisa y completa el derecho de petición del 10 de agosto de 2016, por el cual solicitó información de su estado de afiliación al Sistema General de Pensiones y de los aportes descontados de su nómina con destino al fondo. Además, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que la accionante denunció la probable comisión de un reato y/o falta disciplinaria, para que investiguen si Casur incurrió o no en alguno de estos.
Documental: - Copia de la sentencia mencionada21.
11. Mediante certificado del 19 de octubre de 2016, Colpensiones hace constar que la demandante se encuentra afiliada desde el 5 de diciembre de 1995 al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y que su estado es activo cotizante.
Documental: - Copia del documento relacionado22. 17 Ver fls. 60 a 62 del exp.
Is Ver lis. 52-55 del exp.
Colpensiones, y que su estado es activo cotizante.
Documental: - Copia del documento relacionado22. 17 Ver fls. 60 a 62 del exp.
Is Ver lis. 52-55 del exp. 19 Ver 0 8 del cuaderno 2. 20 Ver fl. 63 del exp. 21 Ver fls. 277-282 del exp. 22 Ver fi. Ver fi. 263 del exp.Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01 9
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Demandante: Doris Constanza Martinez Rodríguez
Demandado: Casur
12. Según certificado del 24 de marzo de 2017, proferido por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de Casur, señala que a fin de normalizar los aportes de pensión del régimen de prima media de la señora Doris Martínez Rodríguez. servidora pública de la entidad, que desde el 5 de diciembre de 1995 se encuentra vinculada al ISS, hoy Colpensiones (según certificación de esta), adelantaron las siguientes actividades a fin de trasladar los recursos de aportes a Colpensiones: - Calcularon los valores que deben ser girados a Colpensiones desde diciembre de 1995 hasta febrero de 2016, por valor de $31.353.400, por concepto de aportes, y $75.061.300 por intereses de mora. - Mediante ID 211338 del 10 de marzo de 2017, se solicitó a la subdirección financiera de Casur el procedimiento financiero y presupuestal para el pago de dichos valores. - Se elaboró el proyecto de resolución del reconocimiento y
- Mediante ID 211338 del 10 de marzo de 2017, se solicitó a la subdirección financiera de Casur el procedimiento financiero y presupuestal para el pago de dichos valores. - Se elaboró el proyecto de resolución del reconocimiento y pago de tales valores, que se encuentra en revisión de la subdirección financiera.
Documental: - Copia del documento relacionadon .
13. Por medio del oficio del 22 de octubre de 2018, la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones pone en conocimiento de la actora, la siguiente información: "Con el fin de atender la queja presentada ante la Procuraduría, conforme a la solicitud relacionada con los soportes que dieron origen a la afiliación registrada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a Colpensiones, al respecto nos permitimos informar que una vez realizada la respectiva investigación al interior de Colpensiones se encuentra que no reposa formulario de Afiliación y/o Traslado de Régimen u Orden Judicial como origen de la presunta afiliación que registra en la Base de Datos de Afiliados de Colpensiones, al realizar consulta de auditoria con su número de cédula se encuentra que el registro de su afiliación obedece a un error operativo en la Base de Datos migra& por el Instituto de Seguros Sociales ISS, razón por la cual y llevada a cabo mesa de trabajo el día 18 de octubre de 2018, en conjunto con la Delegada de la Procuraduría y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR-, se encuentra procedente eliminar su Afiliación a Colpensiones teniendo en cuenta que no existe manifestación de su voluntad de la permanencia
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR-, se encuentra procedente eliminar su Afiliación a Colpensiones teniendo en cuenta que no existe manifestación de su voluntad de la permanencia al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por Colpensiones en sujeción al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (...) Ahora bien, si su deseo es pertenecer a Colpensiones, es de anotar que la vinculación a una Administradora del Sistema General de Pensiones se debe realizar a través Documental: - Copia del oficio relacionado24.
23 Ver fi. 262 del exp. 24 Ver fls. 304-305 y 313 del exp.Expediente: 11001-33-35-020-2015-00409-01 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Doris Constanza Martinez Rodríguez Demandado: Casur del formulario que se haya previsto y aprobado para tales efectos. (...)"
14. Mediante certificado del 23 de octubre de 2018, Documental: - Copia del Colpensiones hace constar que la demandante no está registrada en esa administradora de pensiones. oficio relacionado'.
15. Por oficio No. 164 del 23 de mayo de 2019, proferido Documental: - Copia del dentro del expediente No. 110016000050201623230 por la oficio relacionado' .
Fiscal 242 Secciona! de Fe Pública y Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a Casur, señala: "En mi condición de titular de LA FISCALÍA 242 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, de la
la Fiscalía General de la Nación, dirigido a Casur, señala: "En mi condición de titular de LA FISCALÍA 242 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, de la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, informo que en esta Fiscalía se adelanta la investigación con radicado 110016000050201623230, siendo denunciante por COMPULSA DE COPIAS el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y afectada la señora DORIS CONSTANZA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ c.c. 51.648.701 e indiciadas (sic)
FUNCIONARIOS DE CASUR.
Me permito manifestar que de acuerdo a los (sic) ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS allegados a esta investigación, se vislumbra una serie de IRREGULARIDADES, que pueden conllevar conductas punibles de las cuales pueden ser responsables el REPRESENTANTE LEGAL y la ASESORA JURÍDICA de CASUR, todo relacionado con el no reconocimiento de la PENSIÓN POR VEJEZ de la señora DORIS CONSTANZA MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.
Se tiene establecido que la entidad CASUR, NO ha acatado las directrices dadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COLPENSIONES, en varias mesas de trabajo realizadas con ustedes, en donde después de una investigación de la PROCURADURÍA, se estableció, que la afiliación y traslado del FONDO DE PENSIONES de CASUR a COLPENSIONES es FRAUDULENTA, ya que no existe FORMULARIO DE AFILIACIÓN suscrito por la señora MARTÍNEZ
se estableció, que la afiliación y traslado del FONDO DE PENSIONES de CASUR a COLPENSIONES es FRAUDULENTA, ya que no existe FORMULARIO DE AFILIACIÓN suscrito por la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, aún más irregular que CERTIFIQUE CASUR, que la afiliación se realizó desde el año 1995, cuando no existía la entidad denominada COLPENSIONES. 25 Ver fi. 306 del exp. 26 Ver fls. 331
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