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TA CUN - 110013335020201500593-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335020201500593-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333502020150059301

Demandante : Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros Demandado : La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión sobreviviente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folios 136 a 151), contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demandada.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. La señora Margoth Diosalba Ortega Ortega, Eduin Rojas Ortega y Hansbleidy Rojas Ortega a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio Nro. S-2015-133198/ARPRE-GROIN-1.10 del 12

Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio Nro. S-2015-133198/ARPRE-GROIN-1.10 del 12 de mayo de 2015, suscrita por Andrés Mauricio Pérez Ardila, jefe grupo orientación e información, el cual niega de plano el pago de la pensión sobreviviente a los demandantes (fl. 6). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a: (i) reconocer la pensión de sobreviviente «… a favor de [los demandantes] en calidad de esposa, e hijos del extinto agente, con retroactivídad al día siguiente de la muerte, esto es el 10 de Diciembre (sic) de 1992, lo anterior porque aunque hoy en día los hijos del causante SEAN MAYORES DE EDAD, respecto a la calidad de MENOR DE EDAD, que era en el momento en que murió su señor padre, NO OPERA LA PRESCRIPCION de sus derechos, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 22 de septiembre 1997»; (ii) pagar «… todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.» ; (iii) dar cumplimiento a la

1Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos.- La actora relató que « El señor ADOLFO ROJAS MORA, (q.e.p.d.) con cédula de ciudadana No. 79.236.347, había sido incorporado legalmente en la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 20 de Mayo de 1984, hasta el 30 de Noviembre de 1984, posteriormente el 01 de Diciembre de 1984 fue nombrado como Agente Nacional, laborando con dicho grado continuamente hasta el 10 de Diciembre de 1992, fecha de su muerte» (sic). Adujo que «… estaba adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, Octava Estación, ULTIMO LUGAR DONDE PRESTO SUS SERVICIOS, como se puede observar en el Informe Administrativo por Muerte No. 050 del 28 de Diciembre de 1992…» (sic). Precisó que « El deceso del Agente (sic) ADOLFO ROJAS MORA, fue calificado por su propia Institución, como SERVICIO ACTIVO, POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO». Señaló que «… al momento de su muerte tenía como cónyuge, a la señora MARGOTH DIOSALBA ORTEGA, hoy demandante, según Registro Civil de Matrimonio No. 1063629…

Señaló que «… al momento de su muerte tenía como cónyuge, a la señora MARGOTH DIOSALBA ORTEGA, hoy demandante, según Registro Civil de Matrimonio No. 1063629… procreo dos hijos, la joven HANSBLEIDY ROJAS ORTEGA y el joven EDUIN ROJAS ORTEGA, hoy parte actora quienes también fueron reconocidos en esa calidad por la Policía Nacional, para el pago de las prestaciones sociales, según Resolución No. 6363/1993». Manifestó que «…El Agente (sic) ADOLFO ROJAS MORA, cotizó al sistema de pensiones ocho (8) años, ocho (8) meses, tres (3) días, es decir, CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS (432) SEMANAS continuas de permanencia en el servicio según su Hoja de Servicios No. 79236347». Agregó que « El Ministerio de DefensaPolicía Nacional a través de la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales mediante el Oficio No. S-2015-133198/ ARPREGROIN-1.10 del 12 de Mayo (sic) de 2015…NEGO (sic) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada…». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – Citó como disposiciones normativas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. Expuso que « El acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio Constitucional de favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar el principio de la referencia, como consecuencia de la posibilidad de

Expuso que « El acto administrativo demandado expone una violación flagrante al principio Constitucional de favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar el principio de la referencia, como consecuencia de la posibilidad de aplicarle a la demandante para efectos de concederle la pensión de sobrevivientes el Decreto 758 de 1990, Régimen General para la época de los hechos en forma PREFERENTE respecto al Régimen Especial de los Agentes de la Policía Nacional, (Decreto 1213/90) por ser la ley general más favorable en la exigencia del tiempo cotizado para efectos del pago de la misma prestación». Señaló que « …el régimen especial de los Agentes de la Policía Nacional aplicado a la demandante es DESFAVORABLE, por la exagerada exigencia de tiempo de cotización y perpetua un tratamiento inequitativo, frente a la exigencia de la ley general, esto es, el Decreto 758 de 1990, la jurisprudencia reiterada del honorable Consejo de Estado, ya ha 2Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional establecido como precedente de obligatorio cumplimiento LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, del artículo 53 de la carta Política, y bajo esta fuente de derecho reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a esta esposa e hijos, porque el Agente fallecido COTIZO EN EXCESO durante los ocho años, ocho meses y tres días que

reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a esta esposa e hijos, porque el Agente fallecido COTIZO EN EXCESO durante los ocho años, ocho meses y tres días que permaneció en servicio, un total de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS SEMANAS, cantidad más que suficiente a los exigido por el régimen general (decreto 758 /90) que son 150 semanas cotizadas al momento de la muerte» (sic). Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que las actuaciones adelantadas gozan de presunción de legalidad, y que « No es de recibo el argumento del actor en el sentido de dar aplicación al Decreto 758 de 1990 pues en ningún momento se relaciona al régimen especial de los miembros de la Fuerza pública, considerando que los mismos tienen un régimen especial consagrado en el caso de autos en el decreto (sic) 1213 de 1990». Expuso que «… No podemos hablar de vulneración del derecho a la igualdad de la accionante respecto de casos similares…ya que a todos aquellos o aquellas que se encuentran en igual situación, es decir cuyos esposos, esposas, padres o hijos, según sea el caso, han fallecido sin cumplir con el tiempo requerido para causar derecho a pensión por muerte, no se les ha aplicado normas distintas a las propias de la Policía Nacional, de hacerlo se tendría que proceder en igual forma con todos aquellos que fallecieron desde 1990 cuando se expidió el Decreto 758 de 1990, no solo en esta Institución sino también del Ministerio de Defensa Nacional tanto para uniformados como para no uniformados, lo que

hacerlo se tendría que proceder en igual forma con todos aquellos que fallecieron desde 1990 cuando se expidió el Decreto 758 de 1990, no solo en esta Institución sino también del Ministerio de Defensa Nacional tanto para uniformados como para no uniformados, lo que acarrearía un descalabro económico…» (sic).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016 (fs. 117 a 131), negó las súplicas de la parte actora, al considerar que «… no se vislumbra vulneración alguna al principio de favorabilidad por parte de la entidad demandada al expedir el Oficio No. S-2015-133198/ARPRE GROIN-1.10 de 12 de mayo de 2015, puesto que la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990 aludido por la parte actora, resulta jurídicamente improcedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretenden los demandantes, ya que la norma que aplica es la que estaba vigente al momento de la contingencia que genera el derecho, para el caso, la muerte del agente de policía ocurrida el 9 de diciembre de 1992, bajo un Régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990».

Precisó que « …el pluricitado Decreto 758 de 1990 no contempla un régimen general al que se pueda acudir por favorabilidad, por estar dirigido a población determinada, esto es, única y exclusivamente a los afiliados al Seguro Social».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso

única y exclusivamente a los afiliados al Seguro Social».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 85 a 89) , al estimar que «… era idóneo para hacer el reconocimiento pensional que este juzgado hubiera acatado el artículo 53 de la carta política, TOMANDO LA SITUACION MÁS FAVORABLE sin importar el nombre que se le dé al régimen prestacional, que para el presente asunto, el Decreto 758 de 1990, como fundamento del derecho a aplicar el principio de favorabilidad del artículo 53 de la carta

3Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional política» (sic). Concluyó que «Como el Agente (sic) falleció el 09 de diciembre de 1992, y no se encontraba vigente la ley (sic) 100 de 1993, para efectos de aplicar el principio de igualdad y favorabilidad, ES IDONEO tener al artículo 25 Decreto 758 de 1990 como NORMA FAVORABLE, para reconocer la pensión a la parte demandante».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 11 de noviembre de 2016 (f. 153) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de junio de 2017 (f. 159); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado,

y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de junio de 2017 (f. 159); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de enero de 2018 (folio 110), para que aquellas alegaran de conclusión.

Parte demandada: El apoderado de la parte demandada solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y reiteró lo expuesto en la contestación agregando que «… no se puede hablar en ningún momento de vulneración del derecho a la igualdad del accionante respecto de casos similares, porque a los casos que hace referencia en la Jurisprudencia del Consejo de Estado fueron hechos donde si tenían el derecho al reconocimiento a pensión por cumplir con los requisitos taxativos que exige el Decreto 1213 de 1990 frente a los Agentes (sic) de Policía que fallecen en actos del servicio y a causa del mismo» (fs. 162 y 163).

Parte demandante: Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en aplicación del principio constitucional de favorabilidad y reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (fs. 170 a 174).

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a los señores Margoth Diosalba Ortega

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a los señores Margoth Diosalba Ortega Ortega, Hansbleidy Rojas Ortega y Eduin Rojas Ortega en calidad de esposa e hijos del extinto agente de la Policía Nacional Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d), le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, quien falleció en servicio activo, en aplicación de los principios de favorabilidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado, ya que para la fecha del deceso se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus 4Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. Ahora bien, se evidencia que la muerte del causante ocurrió el 10 de diciembre de 1992, en actividad, es decir, en vigencia del Decreto 1213 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de los agentes de la policía nacional , el cual en su artículo 121 establece: « ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante» (Subrayado de la Sala). Frente a la anterior norma, la mis se declaró exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835-02 de 8 de octubre de 2002, quien señaló: «Del análisis precedente puede deducirse que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de

«Del análisis precedente puede deducirse que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas, en número y calidad, que impiden establecer que, en punto a la pensión por muerte en simple actividad del agente de la policía, el régimen especial sea menos benéfico. La estructura general del régimen especial de la Policía, para decirlo en otros términos, incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un término de comparación suficientemente contrastable entre ambos regímenes». El literal C del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, exige 15 años de servicio, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por la muerte en simple actividad de un agente de la Policía Nacional. El señor Adolfo Rojas Mora, laboró de 8 años, 8 meses y 3 días de servicio. Es decir menos de 15 años que exige la norma. Frente a lo pretendido por el apelante donde solicita se aplique el principio constitucional de favorabilidad, y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990, este mismo establece, que para acceder a la pensión de sobreviviente debe haber cotizado 150 semanas dentro 6 años anteriores a la fecha del hecho, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, así mismo e l artículo 1º del Decreto

sobreviviente debe haber cotizado 150 semanas dentro 6 años anteriores a la fecha del hecho, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, así mismo e l artículo 1º del Decreto 758 de 1990, señaló que: «Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los 5Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios». Por lo anterior, son destinatarios del Decreto 758 de 1990, los trabajadores particulares o del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales y excepcionalmente servidores públicos, también afiliados al ISS y por lo tanto para el caso que nos ocupa el causante se le

del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales y excepcionalmente servidores públicos, también afiliados al ISS y por lo tanto para el caso que nos ocupa el causante se le debe aplicar su régimen especial es decir el Decreto 1213 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de los agentes de la policía nacional. Caso concreto.- En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: a) Petición de 24 de marzo de 2015, donde los demandantes actuando a través de apoderado judicial solicitaron ante la directora general de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión sobreviviente del agente Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d) (fs. 4 y 5). b) Oficio Nro. S-2015-133198/ARPRE-GROIN-1.10 del 12 de mayo de 2015 , mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a los demandantes (fl. 6). c) Resolución No 6363 de 12 de agosto de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoce una indemnización por muerte y cesantía a los demandantes (fl. 7). d) Extracto de hoja de vida donde se demuestra que el señor Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d) ingresó a dicha institución como agente el 20 de mayo de 1984 y falleció el 12 de enero de 1993 (fl. 10). e) Resolución No 099 de 12 de enero de 1993, proferida por el director general de la

ingresó a dicha institución como agente el 20 de mayo de 1984 y falleció el 12 de enero de 1993 (fl. 10). e) Resolución No 099 de 12 de enero de 1993, proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se da de baja por defunción a un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional (fs. 11 y 12). f) Resolución No 6432 de 14 de noviembre de 1984, proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se nombra como agente de la policía al señor Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d) (fs. 16 a 18). g) Informe administrativo por muerte de fecha 23 de diciembre de 1992 expedido por el comandante de la octava estación de la Policía Nacional, donde se evidencia que el extinto agente Adolfo Rojas Mora murió en catos del servicio (fl. 26). h) Registro Civil de Defunción donde consta que el señor Adolfo Rojas Mora, falleció de forma violenta el 9 de diciembre de 1992 (fl. 28). i) Registro Civil de Matrimonio Nº 1063629, donde se evidencia que Adolfo Rojas Mora contrajo matrimonio con la señora Margoth Diosalba Ortega Ortega el día 25 de abril de 1990 (fl. 32). 6Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional j) Registro Civil de Nacimiento Nº 15765235, donde se evidencia que la señora Hansbleidy Rojas Rojas es hija del señor Adolfo Rojas Mora y nació el 1 de noviembre de 1990 (fl. 33).

j) Registro Civil de Nacimiento Nº 15765235, donde se evidencia que la señora Hansbleidy Rojas Rojas es hija del señor Adolfo Rojas Mora y nació el 1 de noviembre de 1990 (fl. 33). k) Registro Civil de Nacimiento Nº 13923080, donde se evidencia que el señor Eduin Rojas Ortega es hijo del señor Adolfo Rojas Mora y nació el 9 de febrero de 1989 (fl. 34). Del recuento del material probatorio obrante en el plenario se desprende que los señores Margoth Diosalba Ortega Ortega, Hansbleidy Rojas Rojas y Eduin Rojas Ortega acreditaron la calidad de cónyuge e hijos del señor Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d). Asimismo, se encuentra probado que el señor Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d), laboró para el Ejército Nacional durante 8 años, 8 meses y 3 días (folio 21), y que falleció por muerte en actos del servicio. Por lo anterior, los señores Margoth Diosalba Ortega Ortega , Hansbleidy Rojas Rojas y Eduin Rojas Ortega, solicitaron ante la accionada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo y padre, no obstante, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, negó tal petición. Ahora bien, como el derecho pensional por muerte se causa desde la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, en tal sentido, en el presente asunto la disposición aplicable es el Decreto 1213 de 1990, puesto

la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, en tal sentido, en el presente asunto la disposición aplicable es el Decreto 1213 de 1990, puesto que el deceso del agente Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d.) sucedió el 10 de diciembre de 1992. En consecuencia, comoquiera que el artículo 122 (letra c) del referido Decreto 1213 de 1990 prescribía como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicios, por lo anterior los demandantes no tienen derecho al reconocimiento pensional ya que el causante solo trabajó durante ocho (8) años y ocho (8) meses y tres (3) días, esto es, no cumplió con la exigencia de tiempo de servicios establecida en la norma. Sobre la aplicación del régimen pensional y el régimen especial de la Fuerza Pública , la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de agosto de 2018, M.P. Dr. César Palomino Cortés, en un caso similar al que nos ocupa señaló: «…la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 20131, rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley.

aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. (…) Por otro lado, el apelante ha pretendido desde la demanda la aplicación del Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, a una situación consolidada con anterioridad a la vigencia de esas normas. Tampoco resulta aplicable de manera retrospectiva el Decreto 758 de 1990. En 1990, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 758, aprobó el Acuerdo número 049 de 1 febrero de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Magistrado Ponente . Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. 7Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, norma que exigía, para acceder a la pensión de sobreviviente haber cotizado 150 semanas dentro 6 años anteriores a la fecha del hecho, o trescientas (300) semanas, en cualquier época. Empero, para el 18 de abril de 1990, fecha de entrada en vigencia de esa norma, la situación jurídica que encontraba consolidada. Adicionalmente, esa norma tenía como destinatarios trabajadores del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales el causante no se

que encontraba consolidada. Adicionalmente, esa norma tenía como destinatarios trabajadores del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales el causante no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, sino al régimen especial de la Policía Nacional». En vista de todo lo expuesto, la Sala advierte que los demandantes Margoth Diosalba Ortega Ortega, Hansbleidy Rojas Rojas y Eduin Rojas Ortega, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Adolfo Rojas Mora (q.e.p.d).

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas.- Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «…salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil». De la norma transcrita se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se

de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFÍRMAR la sentencia del dieciocho (18) de octubre de do s mil dieciseis (2016), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Margoth Diosalba Ortega Ortega, Hansbleidy Rojas Rojas y Eduin Rojas Ortega contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, conforme a lo expuesto. Segundo.- Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, 8Expediente: 11001333502020150059301 Margoth Diosalba Ortega Ortega y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado fp 9

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