TA CUN - 110013335020201500626-01-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201500626-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ORDEN PÚBLICO - Alcance / P RECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Procede el reconocimiento de la prestación siempre y cuando el funcionario preste servicios relacionados con el orden público en las zonas que el Ministerio de Defensa Nacional haya fijado para otorgarla.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la prima de orden público por los periodos en que trabajó en la Escuela de Seguridad
Vial de la POLICÍA NACIONAL, ubicada en la localidad de Fontibón, Bogotá D.C.?
Extracto: “(…) en la Fuerza Pública a los Oficiales, Suboficiales, Agentes, personal del Nivel Ejecutivo y empleados Públicos del Ministerio de Defensa y la POLICÍA NACIONAL, se les reconoce la prima de orden público cuando presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, en las circunstancias allí descritas. (…) el actor pertenece al Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL. (…) al Nivel Ejecutivo se le reconoce la prima de orden público con fundamento en los Decretos Salariales que ha expedido el Gobierno Nacional a partir del Decreto 122 del 16 de enero de 1997, (…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima. (…) la prima de orden público debe ser otorgada: (i) a aquel funcionario del Nivel Ejecutivo que en servicio activo desarrolle operaciones policiales con el fin de restablecer el orden público, del cual se deriva el riesgo que asume por el desempeño de sus funciones, y (ii) siempre y cuando el lugar en el cual se ejecutan dichas labores esté determinada por el Ministerio de Defensa Nacional como una zona en la cual se deba pagar dicha prestación. (…) el contenido normativo tiene, por una parte, una connotación funcional, en la cual el goce de la prima de orden público depende de los servicios que presta el uniformado y, por otra, una connotación geográfica, pues es el Ministerio de Defensa Nacional el competente para fijar las zonas en que se debe reconocer la prima de orden público. (…) para el reconocimiento de la prestación en cuestión guarda estrecha relación con lo establecido en el Decreto Ley 724 del 10 de abril de 2012, (…) sí es la actividad desempeñada por el personal de las Fuerzas Militares y de la POLICÍA NACIONAL lo que determina tal reconocimiento. (…) no basta con acreditar el lugar, sino también las “circunstancias”, (…) las condiciones del servicio que ameritan su otorgamiento. (…) hacen alusión a las “zonas de la
Militares y de la POLICÍA NACIONAL lo que determina tal reconocimiento. (…) no basta con acreditar el lugar, sino también las “circunstancias”, (…) las condiciones del servicio que ameritan su otorgamiento. (…) hacen alusión a las “zonas de la jurisdicción del Distrito Capital” con condiciones de inseguridad, riesgos y sacrificio de tiempo de descanso. (…) “jurisdicción” en los términos del servicio policial asignado al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C. (…) “7.5.2. Estructura orgánica de la Escuela de Seguridad Vial de la POLICÍA NACIONAL”, dicha Escuela no pertenece a la jurisdicción de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., y sus labores tampoco están directamente relacionadas con el restablecimiento del orden público, (…) no se encuentra prima facie que los policiales que prestan sus servicios en esa Unidad de formación están sometidos a las mismas condiciones de riesgo ni de sacrificio de su tiempo de descanso que quienes prestan sus servicios en las Estaciones que hacen parte de la localidad de Fontibón, asignadas al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C. (…) puede concluirse a su vez que el régimen especial salarial de la Fuerza Pública tiene su origen en el riesgo que asume el funcionario. (…) se concluya que para el reconocimiento de la prima de orden público el funcionario debe realizar laboresExpediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia directamente relacionadas con la operación policial con el fin de restablecer el
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia directamente relacionadas con la operación policial con el fin de restablecer el orden público, lo que no implica necesariamente participar físicamente de la ejecución de las mismas. (…) el actor laboró en una zona geográfica que el Ministro de Defensa Nacional incluyó como beneficiaria de la prima de orden público, (…) la Escuela de Seguridad Vial de la POLICÍA NACIONAL se encuentra ubicada en la localidad de Fontibón, (…) Sin embargo, dicha Escuela es una Unidad Desconcentrada de la Dirección Nacional de Escuelas, de carácter académico e institucional (…) no cumple labores del servicio policial con el fin de preservar y mantener el orden público, pues tal función está en cabeza de la Policía Metropolitana de Bogotá. (…) tanto la Resolución No. 9360 de 1994 como la Resolución No. 14735 de 1996 expedidas por el Ministro de Defensa Nacional, dadas las circunstancias del servicio, determinaron las estaciones y las zonas del Departamento de Policía de Metropolitana de Bogotá, actualmente Policía Metropolitana de Bogotá, a quienes sí se les reconoce la prima de orden público. (…) dado que la Escuela de Seguridad Vial no pertenece a la Policía Metropolitana
de Bogotá D.C., y no presenta las mismas condiciones que motivaron el otorgamiento de la prima de orden público a dichas Estaciones, no se puede hacer extensivo el reconocimiento de la prima en mención. (…) aun cuando el actor por
de Bogotá D.C., y no presenta las mismas condiciones que motivaron el otorgamiento de la prima de orden público a dichas Estaciones, no se puede hacer extensivo el reconocimiento de la prima en mención. (…) aun cuando el actor por los periodos comprendidos del 14 de julio de 2006 al 11 de abril de 2012 y del 26 de septiembre de 2012 al 19 de septiembre del 2014 estuvo laborando en Fontibón, (…) no perteneció a la Policía Metropolitana de Bogotá, motivo por el cual no es dable el reconocimiento de la prima de orden público, máxime si se tiene en cuenta que no desarrolló operaciones policiales tendientes al restablecimiento del orden público, pues no probó tal situación. (…) la Sala coincide con lo expuesto por el A quo respecto de los conceptos emitidos por la POLICÍA NACIONAL sobre el reconocimiento de la prima de orden público, en cuanto a que en dichos conceptos la entidad ha sido clara en manifestar que procede el reconocimiento de la prestación siempre y cuando el funcionario preste servicios relacionados con el orden público en las zonas que el Ministerio de Defensa Nacional haya fijado para otorgarla, lo cual permite deducir que hay relación entre esos conceptos y lo manifestado en el acto acusado, a través del cual se negó el reconocimiento de esa prima al actor por no haber desarrollado operaciones policiales con el fin de restablecer el orden público. (…) la Sala encuentra acertadas las decisiones
adoptadas por el A quo en cuanto a negar las pretensiones de la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2016; C-665 de 1996; C-835 de 2002; C-1032 de 2002; C-101 de 2003; C-104 de 2003; C970 de 2003.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1091 de 1995; Ley 180 de 1995; Decreto Ley 132 de 1995; Decreto 122 de 1997; Decreto Ley 1791 de 2000; Decreto 4222 de 2006; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2070 de 2003; Decreto 2203 de 1993; Decreto Ley 724 de 2012; Constitución Política; CPACA; CGP.Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA
NACIONAL
Radicado: 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio No. S-2015-000039
DIREC-ASJUD-29 del 7 de enero de “ 2014”2 que negó el pago de la prima de orden público. A título de restablecimiento del derecho solicita que la POLICÍA NACIONAL pague al actor la prima de orden público, “ aplicando por excepción de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad, al determinar el pago para el nivel ejecutivo en un porcentaje menor al 25% que se encuentra para los otros funcionarios de la Policía Nacional”, desde el 14 de julio de 2006 hasta el 11 de abril de 2012 y desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2014, periodos en los cuales laboró en la Escuela de Seguridad Vial “Mayor General Deogracias Fonseca Espinosa”. Pretende que se declare a la entidad patrimonial y extrapatrimonialmente responsable por el no pago de la prima referida. Además, pretende a título de indemnización por lucro cesante la suma de $34.038.000.
Pretende que se declare a la entidad patrimonial y extrapatrimonialmente responsable por el no pago de la prima referida. Además, pretende a título de indemnización por lucro cesante la suma de $34.038.000. Pide que se ajusten las cesantías causadas por los años 2006 a 2014, por ser la prima de orden público “factor de cesantías”. Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia con base en lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad. 1 Folios 1 a 13 2 La Sala advierte que el acto acusado tiene como fecha de expedición el año 2014. Sin embargo, según la información que reposa en el expediente dicho documento fue proferido por la POLICÍA NACIONAL en el año 2015.Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor LUIS EDUARDO ANGULO ACERO fue dado de alta como Patrullero del Nivel Ejecutivo en la POLICÍA NACIONAL en el mes de septiembre de 1995, después de haber cursado y aprobado el curso de formación y capacitación. El artículo 35 del Decreto 745 del 17 de abril de 2002 consagra la prima de orden público para los miembros del Nivel Ejecutivo de la entidad accionada, en la cual se faculta al Ministro de Defensa para determinar las áreas específicas en las que se debe reconocer y pagar dicha prestación. Por medio de la Resolución No. 05445 del 25 de abril de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional hizo extensivo el reconocimiento y pago de la prima de
las que se debe reconocer y pagar dicha prestación. Por medio de la Resolución No. 05445 del 25 de abril de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional hizo extensivo el reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del Nivel Ejecutivo, en atención a lo dispuesto en el Decreto 122 del 16 de enero de 1997, y según lo contemplado en las Resoluciones Nos. 9360 del 5 de septiembre de 1994 y 14735 del 21 de octubre de 1996, en las cuales el Ministerio de Defensa determinó las zonas y condiciones en que se debe pagar la prima de orden público. En la Resolución No. 14735 de 1996 se incluyó la zona de Fontibón del Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá para el pago de la prima de orden público. Manifestó el actor que la Escuela de Seguridad Vial de la POLICÍA NACIONAL se encuentra ubicada en la carrera 128 No. 17-15 de la localidad de Fontibón, en Bogotá, “dentro de la jurisdicción asignada a la Estación de Policía de Fontibón”, según consta en el Oficio S-2015-001330 DIREC-ASJUD-1.10 del 1º de mayo de 2015 suscrito por la Directora de la Escuela. Explicó el demandante que la Escuela de Seguridad Vial otorgó hasta el año 2004 la prima de orden público, fecha en la cual se emitió un concepto jurídico por parte de la Jefe Jurídica de la Secretaría General de la entidad, en el cual
Explicó el demandante que la Escuela de Seguridad Vial otorgó hasta el año 2004 la prima de orden público, fecha en la cual se emitió un concepto jurídico por parte de la Jefe Jurídica de la Secretaría General de la entidad, en el cual se indicó que se derogaba el alcance de la Resolución emitida por el Ministerio de Defensa en cuanto a dicha prestación. Al respecto, adujo que dicho concepto es contrario al concepto 01836 SEGEN-OFJUR del 1º de agosto de 2002, el cual fue expedido con anterioridad por la misma funcionaria. Según constancia del 19 de septiembre de 2014 el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Escuela de Seguridad Vial certificó que el demandante laboró en esa Unidad Policial del 14 de julio de 2006 al 11 de abril de 2012, por un periodo de 5 años y 10 meses, y del 26 de septiembre de 2012 al 19 de septiembre de 2014, por un periodo de 2 años. En dicho lapso la entidad no le pagó la prima de orden público. El 20 de noviembre de 2014 el demandante solicitó a la POLICÍA NACIONAL el pago de la prima de orden público durante el tiempo que estuvo en la Escuela de Seguridad Vial. Dicha petición fue resuelta de forma negativa por la entidad a través del oficio No. S-2015-000039 DIREC-ASJUD-29 del 27 de enero de “2014 (sic) ”.Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
(sic) ”.Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 2º, 13, 25, 29, 53, 121 y 122. - CPACA: art. 3º. - Ley 489 de 1998. - Resoluciones Nos. 9360 del 5 de septiembre de 1994, 14735 del 21 de octubre de 1996 y 5445 del 25 de abril de 1997. Manifestó que el acto acusado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, “salud”, trabajo y vida digna. Adicionalmente, se viola lo dispuesto en el artículo 86 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Consideró que el acto acusado desconoce lo establecido en la Resolución No. 14735 del 21 de octubre de 1996 proferida por el Ministro de Defensa, en la cual se incluyó la localidad de Fontibón como zona de pago de la prima de orden público, lugar en el cual estuvo laborando el actor. Mencionó que en los conceptos jurídicos Nos. 01974 SEGEN-OFJUR del 13 de agosto de 2002, 01836 SEGEN-OFJUR del 1º de agosto del mismo año, 02372 SEGEN-OFJUR del 24 de agosto del mismo año, 03381 SEGEN-OFJUR del 1º de diciembre del mismo año, 3380 SEGEN-OFJUR del 17 de diciembre de 2002 y el
SEGEN-OFJUR del 24 de agosto del mismo año, 03381 SEGEN-OFJUR del 1º de diciembre del mismo año, 3380 SEGEN-OFJUR del 17 de diciembre de 2002 y el oficio No. 0282 REHUM-POLCA del 16 de febrero de 2004, expedidos por la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL, se estableció que el pago de la prima de orden público se efectúa con base en las zonas establecidas en la Resolución No. 9360 de 1994.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
MINDEFENSAPONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dado que el acto acusado fue expedido atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, tal como lo dijo el H. Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2012, radicado No. 54001-23-31-0001999-00111-01(23358). Adicionalmente, lo profirió la autoridad y el funcionario competente. Indicó que el otorgamiento de la prima de orden público requiere que el funcionario se encuentre prestando servicios en forma física en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, condición que el actor no cumplió “ desde que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito que causó la excusa del servicio del Institucional”. Realizó un recuento de las normas que establecen el reconocimiento y pago de la prima de orden público, así: - Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 1994 . En la cual se determinaron las zonas y condiciones en que debe pagarse la prestación referida al
de la prima de orden público, así: - Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 1994 . En la cual se determinaron las zonas y condiciones en que debe pagarse la prestación referida al 3 Folios 71 a 82Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos de la POLICÍA NACIONAL. Para esa época aún no se había creado el Nivel Ejecutivo.
En dicha norma se indicó que en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá las zonas para reconocer la prima de orden público eran: Estación Usme, Estación Ciudad Bolívar, Estación Tunjuelito, Estación Bosa y Estación Carabineros Ciudad Bolívar. - Resolución No. 14735 de 1996: Adicionó la resolución anterior, indicando otras zonas en las cuales era procedente reconocer la prima de orden público, a saber: San Cristóbal, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba y Rafael Uribe. Al respecto, aclaró que la “zona Fontibón” hoy es denominada “Localidad de Fontibón”. Por otra parte, la entidad manifestó lo siguiente: (…) [La] Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional, no pertenece a la estructura de la Metropolitana de Policía Bogotá, puesto que las escuelas pertenecen es a la estructura de la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional, así mismo no pertenece a la Estación de Policía de Fontibón, estación policial que como la norma lo establece percibe prima de orden público por cuanto los policiales que están adscritos a
Policía Nacional, así mismo no pertenece a la Estación de Policía de Fontibón, estación policial que como la norma lo establece percibe prima de orden público por cuanto los policiales que están adscritos a ella tienen derecho (…). Expuso que el reconocimiento y pago de la prima de orden público tiene como finalidad: [A]livianar en cierto modo el riesgo que corren los uniformados y no uniformados, que prestan el servicio en zonas donde existe permanente zozobra y de alerta de alteración de orden público, o en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el mismo, en cumplimiento de la misión constitucionales y legal de proteger la vida, honra y bienes de los residentes, transeúntes, comerciantes, turistas, etc., incluso, la de los mismos uniformados adscritos a las Estaciones de Policía mencionadas en las resoluciones precitadas con antelación. Sostuvo que tanto el Decreto 1091 de 1995 como el Decreto 4433 de 2004 no contemplaron el reconocimiento y pago de la prima de orden público para el Nivel Ejecutivo. No obstante, en los Decretos salariales que expide el Gobierno Nacional anualmente (0842 de 2012, 1017 de 2013,187 de 2014 y 1028 de 2015) se ha establecido que el personal de esa carrera profesional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un 15% del sueldo básica, y es el Ministerio de Defensa quien debe determinar las áreas en donde debe pagarse dicha prestación. Adicionalmente, la POLICÍA NACIONAL mencionó que el artículo 1º del Decreto
público equivalente a un 15% del sueldo básica, y es el Ministerio de Defensa quien debe determinar las áreas en donde debe pagarse dicha prestación. Adicionalmente, la POLICÍA NACIONAL mencionó que el artículo 1º del Decreto 724 de 2012 establece que: ARTÍCULO 1°. La prima o bonificación de orden público que percibe el personal uniformado activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, continuará reconociéndosele en el evento de que sea heridoExpediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o adquiera enfermedad en servicio y por causa y razón del mismo, hasta el término de duración del tratamiento médico que indique la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza.
Concluyó que el actor no cumple los requisitos para ser beneficiario de la prima de orden público.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2016 dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento normativo del reconocimiento y pago de la prima de orden público, explicando que para el caso del personal del Nivel Ejecutivo el Gobierno Nacional en los Decretos Anuales por medio de los cuales fija los sueldos básicos ha otorgado dicha prestación equivalente a un 15% del sueldo básico, a quien esté prestando su servicio de forma física y en lugares donde se
Gobierno Nacional en los Decretos Anuales por medio de los cuales fija los sueldos básicos ha otorgado dicha prestación equivalente a un 15% del sueldo básico, a quien esté prestando su servicio de forma física y en lugares donde se desarrollen operación policiales para restablecer el orden público. En cuanto a la situación del actor, manifestó que laboró en la Escuela de Seguridad Vial durante los periodos comprendidos entre el 14 de julio de 2006 y el 11 de abril de 2012, y del 26 de septiembre de 2012 al 19 de septiembre de 2014. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 9360 de 1994 y 14735 de 1996 el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos de la POLICÍA NACIONAL que prestan sus servicios en la localidad de Fontibón serían beneficiarios del reconocimiento y pago de la prima de orden pública, el cual sería extensivo para el personal del Nivel Ejecutivo según lo contemplado en el Decreto 122 de 1997. Sin embargo, destacó que no solo el hecho de que el demandante hubiere laborado en una zona que se encuentra fijada como beneficiaria de la prima de orden pública le otorga el derecho a hacerse acreedor de esa prestación, pues debía demostrar que realizó operaciones policiales para establecer el orden público, lo cual no probó. Adicionalmente, argumentó que la Escuela de Seguridad Vial “Mayor General Deogracias Fonseca Espinosa” si bien se encuentra ubicada en la localidad de Fontibón, lo cierto es que su “ función” no es la de preservar el orden público, pues es una Institución de Educación Superior que posee programas formales
Deogracias Fonseca Espinosa” si bien se encuentra ubicada en la localidad de Fontibón, lo cierto es que su “ función” no es la de preservar el orden público, pues es una Institución de Educación Superior que posee programas formales en Seguridad Vial e Investigación de Accidentes de Tránsito. Sostuvo que los conceptos jurídicos aportados al plenario no son obligatorios, pues son una opinión, apreciación o juicio, los cuales sirven como un simple elemento de información o criterio de orientación. Además, mencionó que los conceptos son claros en exponer que para que proceda el reconocimiento de 4 Folios 103 a 117Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia la prestación se requiere la prestación física del servicio “y que con sus acciones se propenda por restablecer el orden público”.
Concluyó la A quo que el actor no demostró que las funciones que realizó en la Escuela de Seguridad Vial hubieran sido para restablecer el orden público, pues “ sus funciones se limitaban a la vigilancia de la Institución a la cual pertenecían”, razón por la cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto y, de esta manera, no accedió a las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO5
El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia manifestando que se “ dio valor probatorio a las pruebas fuera del contexto de ellas y plasmando requisitos para el pago de la prima de orden público al personal del Nivel Ejecutivo que no son los exigidos por el
sentencia manifestando que se “ dio valor probatorio a las pruebas fuera del contexto de ellas y plasmando requisitos para el pago de la prima de orden público al personal del Nivel Ejecutivo que no son los exigidos por el reglamento”, desconociendo la A quo el principio de igualdad e intangibilidad de esa norma. Aclaró que no es cierto que el actor estuviese “ excusado del servicio” como lo dijo la entidad demandada. Manifestó que la Resolución No. 14735 del 21 de octubre de 1996 estableció las zonas para el pago de la prima de orden público, entre las cuales incluyó a Fontibón “y no a la jurisdicción de Fontibón”, lo cual demuestra que hubo una interpretación errónea que constituye una desviación de poder. Sostuvo que las Resoluciones Nos. 05445 de 1997, 9360 de 1994, 14735 de 1996 ni el Decreto 122 de 1997 no establecen que uno de los requisitos para reconocer la prima de orden público sea desarrollar operaciones policiales que impliquen riesgo. Adujo que al personal no uniformado se le cancela la prima de orden público y “es con el solo hecho de laborar en las zonas determinadas por el Ministerio de Defensa”, tal como lo establece el Decreto Ley 1214 de 2000. Insistió en que existe un trato desigual entre el personal del Nivel Ejecutivo con el resto de la Policía Nacional, porque para el primero se fijó la prima de orden público en un 15%, mientras que para los segundos es del 25%, por lo que solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
público en un 15%, mientras que para los segundos es del 25%, por lo que solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El actor 6 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, manifestando que es procedente el reconocimiento de la prima de orden público cuando laboró en la Escuela de Seguridad Vial de la POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta que el Decreto 122 de 1997 únicamente establece como requisito para otorgarla que el funcionario preste sus servicios en donde se desarrollen operaciones policiales, lo cual hace referencia al lugar en el cual se ejecuta la labor. 5 Folios 124 a 127 6 Folios 133 a 136Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00626-01
Demandante: LUIS EDUARDO ANGULO ACERO Sentencia de segunda instancia Agregó que “la norma no exige que el policía (…) sea quien ejecute la operación policial”, pues de ser así el personal no uniformado no tendría derecho a la misma, dado que “no hace parte de las operaciones policiales”.
Afirmó que dichas operaciones son un conjunto de actividades que comprende formación, entrenamiento y ejecución, y que con solo laboral en las zonas determinadas se hace acreedor a la prima de orden público. La entidad7 consideró que se debe confirmar el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró que la finalidad del reconocimiento y pago de la prima de orden público es “alivianar de cierto modo el riesgo que corren los uniformados
La entidad7 consideró que se debe confirmar el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró que la finalidad del reconocimiento y pago de la prima de orden público es “alivianar de cierto modo el riesgo que corren los uniformados y no uniformados, que prestan el servicio en zonas donde existe permanente zozobra y alerta de alteración al orden público, o en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el mismo, en cumplimiento de la misión constitucional y legal de proteger la vida, honra y bienes (…)”. Sostuvo que para otorgar dicha prestación el policial debe prestar sus servicios de forma física y en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tal como lo consagran los Decretos 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1529 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014. Por otra parte, aclaró que el actor no cumplió los requisitos señalados anteriormente, dado que: (…) no se encontraba adscrito, ni destinado, ni nominado a la Novena Estación de Policía (E-9) Fontibón del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá DC., ubicada en la carrera 98 No. 16B – 50 y la unidad a la cual pertenece el actor es la Escuela de Seguridad Vial, que se encuentra ubicada en la carrera 128 No. 17 – 15 de Fontibón y no hace parte de la Estación de Policía
Escuela de Seguridad Vial, que se encuentra ubicada en la carrera 128 No. 17 – 15 de Fontibón y no hace parte de la Estación de Policía mencionada, ni de la Estructura de la Policía Metropolitana de Bogotá DC., ya que ésta depende directamente y para todos los efectos de la Dirección Nacional de Escuelas (DINAE), según Resolución No. 03856 del 07 de diciembre de 2009 (…). Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo apelado. El Ministerio Público no presentó concepto.
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