TA CUN - 110013335020201500751-02-(13-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201500751-02-(13-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / RELACION LABORAL / SENA - Marco normativoElemento subordinación para el personal docentes - Empleo públicoContrato de prestación de servicios - De las prestaciones sociales / CADUCIDAD / PRESCRIPCIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Problema jurídico: ¿Determinar: i) si al demandante, le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del posible vínculo laboral (contrato realidad) por haber prestado sus servicios como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo comprendido entre el año 2001 al año 2014; y ii) si se ha configurado el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control?
Extracto: “(…) prestó sus servicios como instructor para la formación profesional integral, desde el año 2001 hasta el 2014, donde se evidencian algunas interrupciones (…) la entidad demandada, dando respuesta a un derecho de petición elevado por el actor (fs. 3 a 5), negó la existencia de una relación laboral así como el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. (…) dado que la actividad desarrollada por el contratista, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio ganaba un salario, es evidente, que se
dado que la actividad desarrollada por el contratista, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio ganaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, por lo que es del caso declarar la existencia de la relación laboral, al demostrarse probados los elementos que la configuran. (…) teniendo en cuenta que dentro del presente proceso no se puede establecer con claridad cuándo se notificó el acto administrativo demandado, se tendrá por notificado cuando tuvo conocimiento del contenido de la decisión, en este caso el sería el 2 de octubre de 2015, el mismo día en que presentó la demanda, pues con anterioridad no se evidencia alguna actuación que haga pretender que tenía conocimiento del oficio. (…) pasaron más de 3 años entre la finalización del contrato y la solicitud elevada a la administración, configurándose así para este contrato, donde se perdió la continuidad, el fenómeno de la prescripción, es de resaltar que la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión. (…) Conclusiones de la Sala.- Declarar la existencia de una relación laboral desde el 30 de enero de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2014 (…) Declarar probada la excepción de prescripción trienal en relación con los factores salariales y prestacionales solicitados, por haberse configurado la prescripción en virtud del contrato N°. 5892 (…) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones
prestacionales solicitados, por haberse configurado la prescripción en virtud del contrato N°. 5892 (…) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. El tiempo laborado por el docente (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde el 30 de enero de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. El pago de la diferencia salarial, si la hubiera, y las prestaciones y demás emolumentos que se derivan de una relación laboral, deben ser cancelados a título de indemnización por la entidad demandada, a partir del 23 de octubre de 2014 en virtud del contrato 5892, hasta el 29 de diciembre de 2014, toda vez que los contratos anteriores fueron prescritos. (…) Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio N°. 2-2015-017587 de 6 de mayo de 2015 (…) a título de restablecimiento del derecho, Ordenar al (…) SENA, a: i) declarar que entre el señor (…) y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA existió un vínculo laboral desde el 30 de enero de 2001 hasta el 29 diciembre de 2014, sin tener en cuenta las interrupciones que se presentaron; ii) pagar al señor (…) a) las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten
entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo queExpediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho en el mismo periodo hubiese percibido como instructor (docente) de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido entre la celebración del contrato N°. 5892 el cual inició el 23 de octubre de 2014, y hasta que culminó el vínculo contractual, es decir, 29 de diciembre del mismo año ; por haberse presentado la prescripción en los anteriores contratos, y b) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el lapso en que prestó sus servicios y que la entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones y EPS (…) Cuarto.- (…) SENA, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 23 de junio de 2005, radicado N°. 0245, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado sentencia de 1º de octubre de 2009, Exp. No. 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda,
de 1º de octubre de 2009, Exp. No. 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de agosto de 1993, expediente N°. 6199, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro; Consejo de Estado sentencia del 19 de febrero de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi; Consejo de Estado 4 de noviembre de 2010, Exp. No. 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, Magistrado Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado sentencia de 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 4885-2004; Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara; Consejo de Estado, expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», sentencia de 10 de julio de 2014, radicado N°. 2004-00391-01 (0151-13), magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve; Corte constitucional sentencia C-1076 de 2002 y T-661 del 5 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; Sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad
C-1076 de 2002 y T-661 del 5 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; Sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-000-2013-00260-01 (0088-2015); En lo relacionado al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 19 de febrero de 2009, radicado número 3074-05, con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979 (Art. 2, 44); Ley 115 de 1994 (Art. 104); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
2Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente : 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante : Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 347 a 359) contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 329 a 341), mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 145 a 167). El señor Luis Carlos Caicedo Martínez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio N° 22015-017587 de 6 de mayo de 2015, proferido por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago «de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existente entre el accionante, durante el tiempo laborado» (sic) 1 Escrito de demanda interpuesto el 2 de octubre de 2015. - f. 169. 3Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje a: (i) declarar que entre esa entidad y el demandante existió una relación laboral desde el año 2001 al 2014; (ii) pagar «las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quincenal, cesantía, e intereses sobre las cesantías a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2001 al año 2014, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política» (sic); ii) pagar las cotizaciones pensionales, que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado; (iii) indexar las sumas dejadas de cancelar; y iv)
la constitución política» (sic); ii) pagar las cotizaciones pensionales, que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado; (iii) indexar las sumas dejadas de cancelar; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177, y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos .- Relató el señor Luis Carlos Caicedo Martínez que prestó sus servicios como contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a partir del año 2001 hasta el 2014. Adujo que estuvo vinculado bajo órdenes de servicios profesionales, así: Señaló que la entidad pagó como contraprestación las sumas pactadas en cada contrato, así mismo que cumplía un horario impuesto por el coordinador académico, recibía órdenes permanentes de sus superiores y prestaba el servicio de forma personal. Manifestó que aunque fue contratado mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, estos fueron ejecutados en forma sucesiva desde el año 2000 al 2014, es decir una duración de 14 años, donde se desempeñó como instructor impartiendo formación profesional en el bloque modular de informática, teleinformática, y áreas relacionadas a los aprendices técnicos. Resaltó que «no existió autonomía del Instructor Contratista para ejecutar los contratos de prestación de Servicios suscritos por cuanto el SENA impartió órdenes en cuanto al modo o contenido de tipo técnico para que se desarrollaran los cursos mediante la pedagogía del 4Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez
contenido de tipo técnico para que se desarrollaran los cursos mediante la pedagogía del 4Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho SENA por competencias laborales las cuales debieron ser evaluadas a los alumnos por el instructor, a fin de evidenciar el desarrollo de las mismas y poderles expedir certificados profesionales» (sic).
Aseguró que su vinculación no se realizó de manera temporal sino permanente, lo que se puede evidenciar en las órdenes de servicio celebradas entre las partes, desde el año 2001, además que siempre prestó sus servicios bajo un horario estipulado y bajo las órdenes de los coordinadores, lo que indicaba que no tenía una autonomía para ejercer las funciones, por lo que existieron los tres elementos que configuran la relación laboral. Indicó que el 24 de abril de 2015 elevó petición ante la entidad con el fin de que se le reconociera el vínculo laboral, que asegura existió entre las partes, y como consecuencia del pago de las acreencias laborales que se derivan del mencionado vínculo, a lo que la entidad dio respuesta negativa mediante Oficio 2-2015-017587 de 6 de mayo de 2015. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53, y 125 de la Constitución Política; 2° del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993; Decreto 2503 de 1973; Ley 909 de 2004; 48 de la Ley 734 de 2002.
del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993; Decreto 2503 de 1973; Ley 909 de 2004; 48 de la Ley 734 de 2002. Adujo que «…nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que correspondan a un cargo de empelado público» (sic). Manifestó que «…el ordenamiento jurídico ha previsto, no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice 5Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, esto es, sin el cumplimiento de las condiciones legales para el fin previsto, valga decir, que la actividad a contratar no puedan realizarse con personal de planta, o que se requiera para [su]
esto es, sin el cumplimiento de las condiciones legales para el fin previsto, valga decir, que la actividad a contratar no puedan realizarse con personal de planta, o que se requiera para [su] prestación de conocimientos especializados» (sic). Dijo que la entidad vulnera el derecho a la igualdad toda vez que al «contratar docentes en forma permanente para ejecutar las mismas funciones o labores que los empleados de planta, y a unos les aplica un régimen jurídico de contratación estatal y los de planta un régimen jurídico amparado todos los beneficios de la relación laboral, se evidencia una gran diferencia injustificada, por cuanto no es posible que tratándose del mismo empleador unos tengan seguridad social y todas las prestaciones sociales y otro grupo se le desconozcan todos los derechos amparados…vulnerando el derecho a la igualdad que el estado debe garantizar TRABAJO DIGNO Y JUSTO. EL SENA vulnera el artículo 25 de la constitución, al desconocer os derechos laborales consagrados en la ley y la constitución…» (sic). Contestación de la demanda.- (fs. 223 a 247). El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, dio contestación de la demanda donde se opuso a las pretensiones del demandante, afirmando que no existió un vínculo laboral, toda vez que el actor fue contratado por prestación de servicios, bajo los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, además propuso la excepción que denominó «inexistencia de la supuesta subordinación y dependencia del demandante». Aseguró que «…la necesidad de la contratación de instructores a través del contrato de prestación de servicios, se ha dado en el SENA, cada año, una vez que se matriculan los
subordinación y dependencia del demandante». Aseguró que «…la necesidad de la contratación de instructores a través del contrato de prestación de servicios, se ha dado en el SENA, cada año, una vez que se matriculan los aprendices en los Centros de Formación y esa demanda de estudiantes hace que se verifique si con los instructores de planta la misma puede ser atendido si es necesario, en razón de tal circunstancia, contratar instructores de prestación de servicios con la única finalidad de dictar las clases que no pueden dictar los instructores de planta» (sic) Adujo que la vinculación del demandante «fue una vinculación por contrato de prestación de servicios, para ello…[su] vinculación prestacional fue de carácter temporal, que tenía autonomía en el desarrollo de [su] actividad contractual, que no tenía subordinación o 6Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho dependencia y que cumplía un horario en relación con la función para la que fue contratado: instruir alumnos o empresas en un horario preestablecido, lo cual no significa que cumplía un horario de trabajo o que estuviera sujeto a una jornada laboral…» (sic) Manifestó que la contratación fue temporal «por el tiempo necesario para dictar el número de horas de formación profesional,…que en cada orden de servicio o contrato de prestación de servicios, variaba el número de horas de instrucción que debía impartir el contratista; la instrucción, necesariamente debía impartirla en el horario establecido por el SENA , gozaba de autonomía para impartir [sus] clases, en cuyo desarrollo nunca recibió órdenes e instrucciones
instrucción, necesariamente debía impartirla en el horario establecido por el SENA , gozaba de autonomía para impartir [sus] clases, en cuyo desarrollo nunca recibió órdenes e instrucciones del SENA y desde luego debía rendir informe de [sus] actividades como le corresponde a todo contratista del Estado para efectos del cumplimiento del objeto contractual» (sic). Indicó que «…las relaciones de coordinación entre el contratante SENA y el contratista INSTRUCTOR, no implican la existencia del elemento subordinación, propio de las relaciones laborales, pues lo que se busca con la coordinación, es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, pues en algunas ocasiones…se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario, y en las instalaciones del SENA, POR TRATARSE de labores de formación académica; y el hecho de que el INSTRUCTOR deba rendir una serie de informes para verificar el cumplimiento de las actividades a [su] cargo, de ninguna manera puede entenderse como una subordinación o dependencia, pues de darle dicho alcance, cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría según la tesis expuesta por el apoderado del actor» (sic) Afirmó que dentro del proceso no se prueban los tres elementos que configuran una relación laboral, por lo que se deben negar las pretensiones solicitadas por el demandante.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 28 de febrero de 2018, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio: (i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad; y (ii) después de notificar a las partes, ordenó archivar el proceso;
baso la decisión en los siguientes argumentos:
después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio: (i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad; y (ii) después de notificar a las partes, ordenó archivar el proceso; baso la decisión en los siguientes argumentos: 7Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho Relató que en el presente caso el actor presentó petición el 24 de abril de 2015 ante la entidad accionada, «mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que considera tiene derecho. Dicha petición fue resuelta de forma negativa a los intereses del mismo mediante oficio N° 2-2015-017587 de fecha 6 de mayo de 2015, proferido por la Coordinadora Grupo de Apoyo Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en el cual la entidad accionada consideró que el actor al estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios no tenía derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas» (sic).
Señaló que «…desde la culminación del último contrato de prestación de servicios, celebrado entre los extremos de esta Litis (22 de octubre de 2014 a 21 de diciembre de 2014), las acreencias laborales percibidas o reclamadas en la presente demanda, dejaron de recibirse de forma habitual y por lo tanto dejaron de ser prestaciones periódicas, lo que necesariamente conlleva a que los términos de prescripción y caducidad empezaran a contarse desde la fecha de terminación del último contrato. La anterior posición del Despacho es reiterada por el Consejo de Estado…» (sic).
necesariamente conlleva a que los términos de prescripción y caducidad empezaran a contarse desde la fecha de terminación del último contrato. La anterior posición del Despacho es reiterada por el Consejo de Estado…» (sic).
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demandada, argumentando la alzada así: (fs. 347 a 359) Manifestó que «…El a quo al proferir el fallo de primera instancia no valoró en forma objetiva e integral las pruebas aportadas, pues no hay prueba de que se hecho notificación
personal del oficio No. 2-2015-017587 del 16-05-2015 por el cual se dio respuesta a una reclamación laboral, y su entrega no fue hecha al peticionario y accionante señor Luis Carlos Caicedo Martínez, por el contrario fue entregado el oficio a un tercero a la señora Anastasia García…tal como se prueba en la prueba de entrega hecha por el operador 472 de servicios postales, lo que indica que no existe una fecha cierta a partir de la cual se pueda comenzar a contar los cuatro meses dentro de los cuales se debe de ejercer la acción…la declaratoria de caducidad en el fallo por parte del A quo viola el debido procesos ya que no existe prueba de la 8Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho fecha de notificación del oficio que dio respuesta a la petición de reconocimiento de la relación laboral y la entrega a un tercero no da garantía del derecho de publicidad a que tiene derecho el interesado a fin de que pudiera ejercer la acción dentro del término indicado en la ley» (sic).
Afirmó que la caducidad fue resuelta al momento de admitir la demanda, toda vez que de haber encontrado que se había configurado se debió haber rechazado. Relató que «…el juez en [su] parte motiva dijo existir alta de solución de continuidad entre los contratos que no fue solicitada por la demandada y [su] fundamentación jurídica resulta contraria a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en materia de prescripción en contrato realidad, pues no aplica el artículo 10 del decreto 1045 de 1978 para determinar la falta de solución de continuidad, se advierte que las preceptivas que establecen tales periodos regulan las vinculaciones de carácter legal y reglamentario siendo inaplicable al presente caso por tratarse de un funcionario de hecho y en consecuencia no hay lugar a aplicar normas como el decreto 1045 de 1978 resulta violatoria al debido proceso y contrario al precedente jurisprudencial…» (sic). Aseveró que en el presente caso «las interrupciones son mínimas y razonadas y coinciden con los periodos de vacaciones colectivas decretadas todos los años por el director general del SENA y coinciden con las interrupciones originadas en el calendario académico y cómo podemos concluir según la jurisprudencia del consejo de estado, son
coinciden con los periodos de vacaciones colectivas decretadas todos los años por el director general del SENA y coinciden con las interrupciones originadas en el calendario académico y cómo podemos concluir según la jurisprudencia del consejo de estado, son razonadas y no dan lugar a establecer la existencia de una interrupción en la cual el contratista estuviera obligado a reclamar en Sede Administrativa el pago prestacional…esta reclamación se debe hacer cuando termine el vínculo contractual y en todo caso queda desvirtuada la interrupción con la que el A quo señaló para fundar la interrupción y declarar prescripción extintiva de derechos o excepción relacionada con falta de solución de continuidad y no se ha configurado el fenómeno procesal de la prescripción extintiva de derechos por cuanto el contratista reclamo en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral» (sic). Concluyó solicitando que se revoqué la decisión de primera instancia, toda vez que no se configuró la caducidad, y que además se debía acceder a las pretensiones de la demanda toda 9Expediente: 11001-33-35-020-2015-00751-02
Demandante: Luis Carlos Caicedo Martínez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Nulidad y Restablecimiento del derecho vez que se probaban los tres elementos que configuran el contrato realidad.
III. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar: i) si al señor Luis Carlos Caicedo, le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar: i) si al señor Luis Carlos Caicedo, le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del posible vínculo laboral (contrato realidad) por haber prestado sus servicios como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo comprendido entre el año 2001 al año 2014; y ii) si se ha configurado el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá parcialmente a las súplicas del actor, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. Para desatar el problema jurídico, es necesario que la Sala proceda a analizar las características del caso objeto de juzgamiento en el siguiente orden: i) Marco normativo del contrato realidad; ii) Del elemento subordinación para el personal docentes; iii) Del empleo público; iv) Del contrato de prestación de servicios; v) De las prestaciones sociales; vi) caso concreto (lo probado en el proceso); vii) caducidad (notificación acto administrativo) y viii) De la prescripción. i) Marco normativo del contrato realidad.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios,
contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios, 2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac
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