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TA CUN - 110013335020201500860-02-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201500860-02-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _____________________________________________________________ ______ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el 31 de enero de 2018 , por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Virgilio Ramírez Martínez, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $2.970.185, derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta en la sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal

suma de $2.970.185, derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta en la sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suma que solicita se le cancele desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de los fallos base de recaudo. Asimismo, depreca el pago de intereses moratorios sobre tales valores reclamados por concepto de indexación en suma de $4.619.419 hasta que se verifique el pago de la obligación.

Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 3 de diciembre 2008, reliquidó la asignación de retiro y pagó parcialmente las diferencias causadas a partir del reajuste decretado mediante la Resolución No. 783 de 15 de marzo de 2010, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares. 1 Folio 2Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez La entidad efectuó un primer pago, por concepto de la diferencia en las mesadas desde el mes de febrero de 2002 hasta junio de 2009, el cual fue objeto de indexación en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 783 del 15 de marzo de 2010.

Adicionalmente, como parte del cumplimiento de la orden judicial impartida, se efectuó un segundo pago por la diferencia de las mesadas reajustadas,

objeto de indexación en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 783 del 15 de marzo de 2010. Adicionalmente, como parte del cumplimiento de la orden judicial impartida, se efectuó un segundo pago por la diferencia de las mesadas reajustadas, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, el 30 de junio de 2009, liquidado sobre la nueva base prestacional por valor de $ 5.714.079, monto que no fue objeto de indexación como era debido. Al no haberse indexado el segundo pago, se está faltando al cumplimiento de la sentencia judicial como a la normatividad aplicable. Se configura en este caso, un perjuicio injustificado al pensionado que no está obligado a soportar al cancelarse unas sumas de dinero ya devaluadas. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Veinte Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, por auto de fecha 10 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “1. Por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($2.970.185), que corresponde a la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, estos es, el 30 de junio de 2009.”

2. Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL

CUATROSCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($4.619.419.oo) que

junio de 2009.”

2. Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($4.619.419.oo) que corresponde a los intereses moratorios sobre los valores reconocidos por concepto de la indexación solicitada en el numeral anterior y hasta la fecha en que se realice el pago, según lo establecido en el artículo 177 y 178 del C.C.A.” (…) 3.- Sentencia de la A quo.

En su oportunidad se surtió el traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada de pago y cobro de lo no debido. En la audiencia inicial antes de dictar sentencia, no se escuchó a las partes en alegaciones, éstas guardaron silencio, sin llegar a controvertir el rito sustancial, por lo que convalidaron la actuación y quedó precluida la oportunidad y etapa procesal. Así, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 31 de enero de 2018, profirió sentencia en la que resolvió declarar probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia declarar terminado el proceso. 2Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:2

Vista la documental obrante en el expediente y lo ordenado en la sentencia

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:2

Vista la documental obrante en el expediente y lo ordenado en la sentencia proferida por el juzgado, el 3 de diciembre de 2008, confirmada en providencia del 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se evidencia que la obligación impuesta fue debidamente cancelada por la entidad demandada. Advierte que la orden impartida en las sentencias base de recaudo se concretó en el reajuste de la asignación de retiro para un periodo determinado, esto es, del 24 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2004. De esta manera, la indexación y pago de intereses moratorios de los valores desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias no es procedente porque esta pretensión no fue ordenada por las sentencias que constituyen el título ejecutivo. Es indiscutible que en los procesos ejecutivos se busca ejecutar al deudor que incumplió una obligación, pero siempre que ésta se encuentre plasmada en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Al evidenciar que la entidad efectivamente pagó la obligación como se prueba con la certificación suscrita por el Subdirector Financiero de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y los desembolsos ordenandos en virtud

Al evidenciar que la entidad efectivamente pagó la obligación como se prueba con la certificación suscrita por el Subdirector Financiero de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y los desembolsos ordenandos en virtud de la resolución de cumplimiento no. 783 del 15 de marzo de 2010 que incluyó el reajuste por el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, la indexación e intereses moratorios, lo que da lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso. 4.- El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante, en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con fundamento en lo siguiente: Destaca que el juzgado ordenó reajustar la asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2002, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 y entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004. Adicionalmente, precisa que en la parte resolutiva se indica que las diferencias resultantes deberían ser actualizadas. Aclara que, una cosa es el reajuste de la asignación de retiro y otra cosa es el pago que se deriva del mismo. El juzgado ordenó el incremento desde el 2 Folio 143 CD. 3Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez

el pago que se deriva del mismo. El juzgado ordenó el incremento desde el 2 Folio 143 CD. 3Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez 2002 hasta el 2004, pero aplicó la prescripción cuatrienal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Así, efectuada la operación aritmética se incrementó la base de la asignación de retiro.

De esta manera, aduce que el segundo pago realizado en virtud de la resolución de cumplimiento no fue objeto de indexación como lo ordenó la sentencia condenatoria. Aclara que después del año 2004, la base prestacional quedó con un incremento y por esta razón, estas diferencias deben ser indexadas. 5.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 5.1. La parte ejecutante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. La entidad ejecutada formuló alegatos de conclusión. Indica que al señor Virgilio Ramírez Martínez se le canceló la totalidad del dinero ordenado como consecuencia del reajuste de la asignación de retiro con el IPC, a través de los pagos que se le realizaron con ocasión de la expedición de las resoluciones nos. 0783 de 2010 y 5791 de 2013. Sostiene que dada la naturaleza del proceso ejecutivo no se pueden hacer inferencias, lucubraciones, conclusiones ni mucho menos interpretaciones desbordando el contenido literal de las órdenes impartidas y transformar este proceso en uno naturaleza declarativa. El ejecutante solicita el reconocimiento de unas pretensiones que no fueron

inferencias, lucubraciones, conclusiones ni mucho menos interpretaciones desbordando el contenido literal de las órdenes impartidas y transformar este proceso en uno naturaleza declarativa. El ejecutante solicita el reconocimiento de unas pretensiones que no fueron objeto del fallo, pues en ningún momento se dispuso en las providencias el reconocimiento y pago de indexación de las diferencias del reajuste correspondientes a los periodos solicitados en la demanda, ni intereses de mora por estos conceptos. 5.3 . El Ministerio Público no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia declaró la terminación del proceso, se ajusta o no a derecho. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo.

4Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 18 de noviembre de 2015 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

El CPACA regula en el artículo 297 3 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias

El CPACA regula en el artículo 297 3 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2984 y 299 5 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 6 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a

ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a 3 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

4ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 5ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado

serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 6 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”. 5Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P.. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer

que determina el artículo 438 ibídem. A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorables al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.

demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Es así como, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) 7 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código,

numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” 6Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez se admitiere la aplicación del C.G. del P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.

Ahora bien, ciertamente la obligación debe ser expresa por encontrarse manifiestamente determinada en el título ejecutivo, clara en cuanto se encuentre soportada en el mismo de manera inteligible, provenga del deudor, y sea actualmente exigible al no estar sometida a plazo o condición, por lo que no podrá ordenarse de ninguna manera el cumplimiento de obligaciones que no con consten o no se hayan ordenado en la sentencia ejecutiva. Precisado lo anterior, se destaca que l a parte ejecutante sostiene en el recurso de apelación, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que de lo aportado al expediente y del contenido de las sentencias que constituyen título ejecutivo, si bien es cierto, se le canceló el reajuste de la asignación de retiro, debe efectuarse el pago de indexación e intereses moratorios con posterioridad al 2004, respecto de la nueva base prestacional que fue incrementada, así como de los intereses moratorios

asignación de retiro, debe efectuarse el pago de indexación e intereses moratorios con posterioridad al 2004, respecto de la nueva base prestacional que fue incrementada, así como de los intereses moratorios respecto de la indexación solicitada hasta que se cancele la obligación con fundamento en los artículo 177 y 178 del C.C.A. Ahora bien, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de radicado Nº. 2006-06845, se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares8, a reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC del año inmediatamente anterior, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2002, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003 y entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004. Así mismo, se dispuso el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, confirmó parcialmente la providencia en sentencia del 11 de junio de 2009. Los citados fallos quedaron debidamente ejecutoriadas el 30 de junio de 20099. Así entonces, se tiene que en las sentencias de la referencia, proferidas por esta jurisdicción, de manera clara y precisa condenaron a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del Sargento Primero ® Virgilio

esta jurisdicción, de manera clara y precisa condenaron a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del Sargento Primero ® Virgilio Ramírez Martínez, con base en el IPC por el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2002, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003 y entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004, con aplicación de la prescripción cuatrienal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Las diferencias resultantes sólo de lo aquí ordenado y por el periodo indicado, serían objeto de indexación, lo cual se desprende del contenido de la parte motiva y resolutiva de las providencias. 8 Folio 28-51 9 Folio 66 vuelto. 7Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez Advierte la Sala que en la parte considerativa de los fallos de primera y segunda instancia se indicó que en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, a partir del año 2005 no era procedente reajustar las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC, bajo el entendido que esa norma restableció el principio de oscilación que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990.

Obra en el expediente, copia de la Resolución No. 0783 de 15 de marzo de 201010, suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas

de oscilación que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990. Obra en el expediente, copia de la Resolución No. 0783 de 15 de marzo de 201010, suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 11 de junio de 2009 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor SARGENTO PRIMERO ® EJC RAMIREZ MARTINEZ VIRGILIO, los reajustes de su asignación de retiro en virtud del Índice de Precios al Consumidor IPC”, que en su parte resolutiva, dispuso: “ARTÍCULO 2º. Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 11 de junio de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C, que ordena el reajuste a la asignación de retiro al señor SARGENTO PRIMERO ® EJC RAMIREZ MARTINEZ VIRGILIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.545.541 de Bucaramanga, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por el IPC y el reajuste por oscilación que se venía

Bucaramanga, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por el IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicando sobre su asignación de retiro, para las mesadas comprendidas entre el 24 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e intereses, según lo considerado y conforme liquidación que obra en el presente acto administrativo (…) “ARTÍCULO 2º. Manifestar que en cumplimiento de la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C, de fecha 11 de junio de 2009, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelarán a favor del señor SARGENTO PRIMERO ® EJC RAMIREZ MARTINEZ VIRGILIO, con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas líquidas reconocidas, liquidación integrada en la Certificación expedido por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores (Memorando No. 341-551 del 20 de enero de 2010, recibido en el área de Reconocimiento de Prestaciones Sociales el día 11 de febrero de 2010), hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado…………………………………………………………... $2.612.653 Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado……………………..………

hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado…………………………………………………………... $2.612.653 Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado……………………..……… $348.636 Total a Pagar……………………………………………………………………… $2.961.289 10 Folio 188 8Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez ARTÍCULO 3º : Disponer el pago por concepto del reajuste de su asignación de retiro, para el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), aplicando como factor de incremento de la misma las variaciones experimentadas en los índices de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 el cual deberá hacerse con cargo al rubro de sentencias presupuestales para tal fin (…) ARTÍCULO 4º : Que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto de reajuste de asignación de retiro con base en el IPC, al señor SARGENTO PRIMERO ® EJC RAMIRES MARTINEZ VIRGILIO, en cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 (…) se pagará de la siguiente forma:

 Del 24 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha

fecha 11 de junio de 2009 (…) se pagará de la siguiente forma:

 Del 24 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), será cubierto por el rubro de sentencia destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 2010000042 de fecha 4 de enero de 2010.  Ordenar que los valores que se causen por asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y en adelante serán a cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de aplicación de la sentencia del 22 de enero de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme a los Decretos del orden Nacional. Obra resolución no. 5791 del 17 de septiembre de 2013 11, en la que la entidad adiciona la precitada resolución en el sentido de reconocer intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia condenatoria desde el 1º de enero de 2010 hasta el marzo del mismo año en consideración a que le pago del reajuste se le canceló en abril de 2010. Llegados a este punto, la Sala destaca que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, constituye el título ejecutivo, la decisión o decisiones judiciales y el acto administrativo de cumplimiento, por lo que es claro que en este caso nos encontramos ante un título ejecutivo de

título de recaudo es una sentencia, constituye el título ejecutivo, la decisión o decisiones judiciales y el acto administrativo de cumplimiento, por lo que es claro que en este caso nos encontramos ante un título ejecutivo de carácter complejo integrado por la sentencia de 3 de diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las resoluciones de cumplimiento no. 0783 del 15 de marzo de 2010 y 5791 del 17 de septiembre de 2013. En el memorando No. 341-551 de 20 de enero de 2010 12, elaborado por el Coordinador del Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de CREMIL, se relaciona la liquidación de los intereses moratorios a favor del ejecutante, desde el 1º de julio de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 20 de diciembre de 2010, sobre la liquidación del IPC en los 11 Folio 192 12 Folio 55 9Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00860-02

Demandante: Virgilio Ramírez Martínez términos dispuestos en la condena, arrojando por concepto de intereses la suma de $348.636 calculados sobre el capital indexado de $2.612.653 para un total $2.961.289, valor que le fue cancelado a la apoderada de la parte demandante mediante transferencia electrónica a la cuenta corri

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