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TA CUN - 110013335020201500878-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201500878-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ordena a la demandada reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la prima de riesgo devengada, en los términos descritos / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – La pensión se hizo efectiva a partir del 1º de mayo de 2013, la petición de reliquidación fue presentada el 18 de julio de 2014 y la demanda fue radicada el 26 de noviembre de 2015, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, dado que es beneficiario del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994?

Extracto: “(…) COLPENSIONES liquidó la pensión del demandante aplicando el régimen pensional especial del DAS previsto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. (…) la entidad liquidó la pensión de vejez del accionante aplicando como periodo de liquidación los últimos 10 años de se rvicio, de 2003 a 2013, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pues los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de

aplicando como periodo de liquidación los últimos 10 años de se rvicio, de 2003 a 2013, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pues los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, (…) no se incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la prima de riesgo devengada (…) emolumento que, (…) es factor de liquidación pensional (…) al comparar el IBC reportado por COLPENSIONES con los valores certificados de los factores salariales devengados por el demandante entre enero de 2011 y abril de 2013, se encontró que, aunque devengó la prima de riesgo durante todo el año 2011, esta no fue incluida en el IBC de la entidad demandada, lo que generó cotizaciones con valores inferiores a los que correspondía, por un valor total de $ 2.673.151. (…) en 2011 el actor devengó la prima de riesgo por un valor de $445.247, cuyo 50% su mado con lo percibido por concepto de asignación básica mensual ($1.272.133) arroja un IBC de $1.494.757 entre enero y noviembre, pero el reportado por COLPENSIONES fue de $1.272.000, y en diciembre, al incluir la bonificación por servicios prestados, el IBC debía ser de $2.130.824, pero la demandada consignó $1.908.000, (…) omitió la inclusión del factor mencionado. (…) los actos acusados son parcialmente nulos, (…) el demandante tiene derecho i) a que en la liquidación de su pensión, en aplicación del IBL previsto en la Ley 100 de 1993,

acusados son parcialmente nulos, (…) el demandante tiene derecho i) a que en la liquidación de su pensión, en aplicación del IBL previsto en la Ley 100 de 1993, se incluya la prima de riesgo, que devengó en los términos referidos, (…) No es posible ordenar la inclusión de los demás factores solicitados en la demanda (…) no constituyen factores con incidencia pensional a la luz de las normas aplicables a la pensión del accionante, esto es, el Decreto 1158 de 1994 y la Le y 860 de 2003. (…) no es posible reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios porqu e solamente se deben tener en cuenta aquellos taxativamente permitidos por las normas correspondientes, tampoco se puede aplicar el último año de servicios porque este no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición q ue regula al demandante, debiendo acudirse a la regla contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 años. (…) en cuanto a los aportes no efectuados sobre los factores de ley, la Sala considera necesario citar lodispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 (…) cuando no se efectuaron los descuentos por aportes sobre los factores que se encuentran enunciados en la norma, por incumplimiento en sus funciones por parte del empleador o del fondo de pensiones, no proceden deducciones en este sentido en las sumas a reconocer al empleado, sino que deben ser asumidas por el empleador o el Fondo de pensiones, según el caso. (…) se modificará la parte final del numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de primera

en las sumas a reconocer al empleado, sino que deben ser asumidas por el empleador o el Fondo de pensiones, según el caso. (…) se modificará la parte final del numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, también en ese aspecto. (…) la pensión se hizo efectiva a partir del 1º de mayo de 2013, la petición de reliquidación fue presentada el 18 de julio de 2014 y la demanda fue radicada el 26 de noviembre de 2015, (…) no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales. (…) la Sala modificará la sentencia de primera instancia y le ordenará a la demandada reliquidar la pensión del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la prima de ri esgo devengada, en los términos descritos. (…) La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPA CA (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-291 de 2017; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-705 de 2006; T-280 de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4

T-291 de 2017; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-705 de 2006; T-280 de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”, 22 de julio de 2006, No. 25000-23-25-000-2002-12944-01(3114-05). Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de mayo de 2014 dentro del expediente con radicación No. 88001-23-31-000-20110005701(2700-12), Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección ‘A’ de la Corporación i) el 22 de abril de 2015, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2009-00175, y el ii) 7 de abril de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2007-00249, providencia citada en la sentencia de acción de tutela del 15 de noviembre de 2011, proferida p or la misma Subsección, C.P. Alfonso Vargas Rincón, No. 2011-01438(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo. 3 de marzo de 2020. Dra. Rocío Araújo Oñate. Rad. 1100103-15-000-2019-03970-00(REV); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA

Rad. 1100103-15-000-2019-03970-00(REV); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto Ley 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978 ; Decreto 1047 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1835 de 1994; Ley 860 de 2003; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMARÍN ROMERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES ), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 3956 del 8 de enero de 2015, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.

1 Fls 50 a 61.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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  • Resolución No. VPB 60950 del 14 de septie mbre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, modificándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los fact ores

modificándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los fact ores salariales percibidos en ese periodo, esto es, asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación Decreto 1700 de 2001 , en aplicación del régimen especial de los servidores de la planta operativa del Departamento Administrativo de Seguridad.

También pidió realizar los ajustes sobre el valor real de su pensión, el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de retiro y hasta el cumplimiento de la sentencia, que la misma se cumpla y se reconozcan intereses de acuerdo con los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como la indexación de las diferencias no canceladas.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios por más de 20 años en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 20 de noviembre de 1990 , hasta el 31 de diciembre de 2011.

El 1º de enero de 2012 fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección y se le aceptó renuncia a su cargo a partir del 1º de mayo de 2013.

El Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 048318 del 15 de diciembre de 201 1, por la cual le reconoció una pensión de jubilación por valor de $980.221.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO

valor de $980.221.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 24 de abril de 2012.

COLPENSIONES resolvió los recursos interpuestos mediante la Resolución No. GNR 5458 del 10 de enero de 2014, elevando el valor de la pensión a $1.065.615.

El demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 18 de julio de 2014, de acuerdo con el régimen especial de los servidores del DAS.

COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 3956 del 8 de enero de 2015, por la cual negó la petición anterior.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió mediante la Resolución No. VPB 60950 del 14 de septiembre de 2015, modificó parcialmente el acto administrativo impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 12, 25 y 53. - Decreto 1835 de 1968, artículos 2º y 12, inciso segundo. - Decreto Ley 1047 de 1978, artículo 1º. - Decreto 1933 de 1989, artículo 18. - Ley 100 de 1993, artículo 140. - Decreto 2646 de 1994, artículo 1º. - Ley 1437 de 2011, artículos 138, 187 y 188.
  • Decreto 1933 de 1989, artículo 18. - Ley 100 de 1993, artículo 140. - Decreto 2646 de 1994, artículo 1º. - Ley 1437 de 2011, artículos 138, 187 y 188.

Para el apoderado de la parte actora, según el artículo 1º del Decreto Ley 1047 de 1978, quienes desempeñen funciones de Dactiloscopista en el DAS por 20 años continuos o discontinuos y que hayan aprobado el curs o de formación impartido por el instituto correspondiente, tienen d erecho a gozar de la pensión de jubilación a cualquier edad. Esos derech os fueron extendidos por el Decreto 1835 de 1994 a los empleados que cumplenNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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actividades de alto riesgo, esto es, al personal de detectives, especializado, profesional y agente, como es el caso del demandante.

Afirmó que la pensión debió calcularse con el promedio de lo que el accionante devengó durante su último año de servicio, incluyendo, además, la prima de servicios, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación Decreto 1700 de 2010, los cuales fueron omitidos. Añadió que, conforme a los artículos 30 del Decreto 2926 de 1978, y 45 y 46 del Decreto Ley 1045 de 1978, las primas y bonificaciones son factores de salario.

Expuso que los actos demandados desconocieron el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 , que establece los factores para l iquidar las

bonificaciones son factores de salario.

Expuso que los actos demandados desconocieron el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 , que establece los factores para l iquidar las pensiones de los empleados del DAS. Agregó que “constituyen factores de salario todas las sumas que habitual o periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios” , por lo que el listado de la norma citada no es taxativo.

Aseguró que se desconoció el inciso segundo del artíc ulo 1º de la Ley 33 de 1985, porque al demandante se le aplica el régimen especial de pensiones regulado en el Decreto Ley 1047 de 1978.

Citó, entre otras, la sentencia del 14 de noviembre de 1996 proferida en el proceso con radicación No. 12242, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, para mencionar que es factor salarial todo lo que percibe el servidor público como retribución de sus servicios, por lo que la pensión de la parte actora debe ser reliquidada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

2 Fls 79 a 84.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Explicó que, según las sentencias de la H. Corte Constitucional C258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Ingreso Base d e Liquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues los únicos aspectos del

Explicó que, según las sentencias de la H. Corte Constitucional C258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Ingreso Base d e Liquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues los únicos aspectos del régimen anterior que se tienen en cuenta son la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.

Agregó que los factores salariales para los bene ficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, c omo el demandante, son solamente los contemplados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado aportes, y el IBL es el regulado en los artículos 21 y 36 de dicha Ley.

Propuso como excepciones las siguientes: “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación” y “Genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinte (2 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los detectives especializados, profesionales o agentes que al 3 de agosto de 1994 estuvieran vinculados al DAS podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación de acuerdo con el régimen anterior aplicable , regulado en los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

agosto de 1994 estuvieran vinculados al DAS podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación de acuerdo con el régimen anterior aplicable , regulado en los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Añadió que la Ley 860 de 2003 mantuvo ese derecho para quienes cumplieran las anteriores condiciones y contaran con 500 sema nas cotizadas a la fecha de su entrada en vigencia el 29 de diciembre de 2003.

3 Fls 98 a 124.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 expuso que tales providencias se refieren al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero los Detectives del DAS no fueron destinatarios de esa normatividad , pues el legislador los e xcluyó y contempló un régimen de transición especial.

Encontró que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición de los detectives del DAS , por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca con los requisitos de edad, tiempo de ser vicios y el monto de la normatividad anterior, con los factores salariales establecidos en el artículo 18 del Decreto Ley 1933 de 1989.

Afirmó que la liquidación pensional reconocida al accionante aplicó, en cuanto a factores salariales, el Decreto 1158 de 1994. Añadió que deben tenerse en cuenta como factores salariales, todos aquellos que constituyen

Afirmó que la liquidación pensional reconocida al accionante aplicó, en cuanto a factores salariales, el Decreto 1158 de 1994. Añadió que deben tenerse en cuenta como factores salariales, todos aquellos que constituyen salario, esto es, lo s que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por su s ervicio. Como respaldo de su argumentación, citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado.

Expuso que la bonificación especial de que trata el Decreto 1700 de 2010 no puede incluirse en la liquidación pensional porque el artículo 4º de esa norma dispuso expresamente que no constituye factor salarial.

Con base en lo anterior, concluyó que debió dársele aplicación integral al régimen especial de los detectives del DAS, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio , incluyendo: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad , con efectividadNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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desde el 1º de mayo de 2013, con los reajustes legales sobre las diferencias que se generen.

También dispuso que se realicen los descuentos por concepto de los

. Sentencia de segunda instancia 7

desde el 1º de mayo de 2013, con los reajustes legales sobre las diferencias que se generen.

También dispuso que se realicen los descuentos por concepto de los aportes no realizados, indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4: El apoderado de la parte demandante pidió incluir la bonificación espec ial del Decreto 1700 de 2010 ya que es una suma que percibió el accionante de manera habitual y periódica como retribución por su labor, por lo que constituye salario.

Dijo que la prima de riesgo debe incluirse en la liquidación pensional ya que, de acuerdo con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, la pensión se liquida con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especi e, además, ese emolumento h a sido reconocido de forma habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, por lo que constituye salario.

También solicitó ordenar el pago de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

4.2. PARTE DEMANDADA5: El apoderado de COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la dem anda. Indicó que, a quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el IBL de esa norma y los factores salariales del

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la dem anda. Indicó que, a quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el IBL de esa norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Añadió que la sentencia del 4 de agosto de 2010

4 Fls 125 a 135. 5 Fls 141 a 151.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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aplicada por el a quo no es una sentencia de unificación.

Reiteró que deben aplicarse las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , que dispusieron que el IBL de los regímenes de transición es el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, manifestó que, de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, debe aplicarse de manera preferente la interpretación de la H. Corte Constitucional al respect o, ya que tiene carácter vinculante para las autoridades judiciales.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación6 presentados por las partes.

Corrido el traslado para alegar de conclusión7, COLPENSIONES8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado. L a parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Mediante auto de mayo de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado a

argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado. L a parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Mediante auto de mayo de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por considerar que se configuró falta de jurisdicción9, dado que los últimos aportes efectuados por el actor al sistema de seguridad social los realizó en calidad de empleado de una empresa privada. A través de auto de l 9 de agosto de 2019 se revocó la anterior providencia y se avocó conocimiento del asunto 10, acogiendo el criterio expuesto en casos similares por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

6 Fl 160. 7 Fl 160. 8 Fls 163 a 169. 9 Fl 173 y 174. 10 Fls 182 a 186.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor GONZALO VILLAMRIN ROMERO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor GONZALO VILLAMRIN ROMERO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, dado que es beneficiario del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, ya que si bien el régimen de transición aplicable al actor incluye solo edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, est e último se refiere sólo a tasa de retorno y no incluye el IBL. Ahora bien, se de be liquidar la pensión aplicando el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pero se debe incluir la prima de riesgo, como factor salarial, en los términos de la Ley 860 de 2003.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.3. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 12 de agosto de 196811.
  • De acuerdo con la constancia emitida por el Subdirector de Talento

11 Fl. 3.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Humano (e) de la Unidad Nacional de Protección el 5 de junio de 201312, el señor GONZALO VILLAMARÍN ROMERO prestó sus servicios de la siguiente

. Sentencia de segunda instancia 10

Humano (e) de la Unidad Nacional de Protección el 5 de junio de 201312, el señor GONZALO VILLAMARÍN ROMERO prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta DAS 20-11-1990 31-12-2011 UNP 01-01-2012 30-04-2013 Interrupciones 0 Total tiempo 22 años, 5 meses y 10 días (1.155 semanas) Último cargo Oficial de Protección Código 3137 Grado 13

  • El Instituto de Seguros Sociales (ISS) profirió la Resolución No. 048318 del 15 de diciembre de 201113, a través de la cual reconoció al demandante una pensión de jubilación con el 75% de los salarios de 3.650 días de cotización, lo que dio como resultado un IBL de $1. 306.961, el cual arrojó un monto pensional de $980.221 a partir del 31 de diciembre de 2011, condicionada al retiro del servicio.

Consignó que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Detective Profesional 20 7-09 del DAS , y el tiempo de servicio tenido en cuenta fue desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2009. Afirmó que adquirió su status pensional el 7 de diciembre de 2010, momento en el que acreditó 20 años de servicio y tenía derecho a pensionarse a cualquier edad por estar amparado por el régimen especial del Decreto Ley 1933 de 1989, así como por el Decreto 1835 de 1994.

momento en el que acreditó 20 años de servicio y tenía derecho a pensionarse a cualquier edad por estar amparado por el régimen especial del Decreto Ley 1933 de 1989, así como por el Decreto 1835 de 1994.

En cuanto a factores salariales aplicó el Decreto 1158 de 1994, pero no dijo exactamente cuáles de los que regula esa norma se tuvieron en cuenta para el caso del demandante.

  • La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación

12 Fls 45 a 47. 13 Fls 4 a 9.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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contra la anterior decisión el 23 de abril de 201214, pidiendo la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores que integran el salario que percibió, esto es asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima especial de riesgo, prima de navidad, bonificación expresidentes, prima de vacaciones y pensió n por el 10% de actividades de alto riesgo, devengados en el último año de servicio15.

  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 5458 del 10 de enero de 201416, en la que desestimó los recursos interpuestos por extemporáneos.

Allí mismo resolvió una nueva solicitud de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio.

Para determinar el IBL citó el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 , que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que los factores

definitivo del servicio.

Para determinar el IBL citó el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 , que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994. También citó el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003. La nueva liquidación arrojó un IBL de $1.420.820 , para una mesada pensional de $1.065.615 , efectiva desde el 1º de mayo de 2013.

  • El demandante nuevamente solicitó el 18 de julio de 2014 17 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de su retiro.
  • Para resolver la anterior petición, COLPENSIONES emitió la Resolución No.

GNR 3956 del 8 de enero de 2015 18, por la cual negó la reliquidación pedida.

Mencionó que el demandante desempeñó en el DAS el cargo de

14 Así se consignó en la Resolución No. GNR 5458 DE 2014. 15 Fls 10 a 12. 16 Fls 14 a 19. 17 Fls 19 a 24. 18 Fls 25 a 30.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2015-00878-01

Demandante: GONZALO VILLAMAÍN ROMERO . Sentencia de segunda instancia

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Detective.

Afirmó que realizó una nueva liqui dación incluyendo todos los factores salariales, esto es, asignación básica, prima de servicios, bonificación por

. Sentencia de segunda instancia 12

Detective.

Afirmó que realizó una nueva liqui dación incluyendo todos los factores salariales, esto es, asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y reajustes al sueldo y a la prima de vacaciones devengados en el último año de servicio, sin consignar los valores aplicados , encontrando que no arroja valores a favor del demandante.

  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el 6 de febrero de 2015 19 po

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