TA CUN - 110013335020201500935-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201500935-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Superintendencia de Notariado y Registro / RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La demandante era afiliada al Sistema General de Pensiones, beneficiaria de una pensión de vejez y ostentaba la calidad de pensionada , concluye esta Sala que sí era una justa causa para poder dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la actora, tal como lo señala el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 7363 del 6 de julio de 2015, conserva la presunción de legalidad de la cual está revestido.
Problema jurídico: ¿Se controvierte la nulidad de la Resolución N° 7363 del 6 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual ordenó retirar del servicio a partir del 1º de septiembre de 2015 a la señora, por encontrarse incursa en la causal de retiro establecida en el parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003?
Extracto: “(…) laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 8 de enero de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2015 (…) nació el 6 de agosto de
Ley 797 de 2003?
Extracto: “(…) laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 8 de enero de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2015 (…) nació el 6 de agosto de 1957 (…) solicitó el 4 de julio de 2014 el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) COLPENSIONES-, por medio de la Resolución No. GNR 447989 del 28 de diciembre de 2014, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) por haber adquirido el estatus jurídico de pensionada el 6 de agosto de 2012, en virtud del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, (…) El Superintendente de Notariado y Registro por medio de la Resolución No. 7363 del 6 de julio de 2015 resolvió retirar a la señora (…) funcionaria de la entidad, por encontrar configurada la causal de retiro consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, (…) La actora a través del presente medio de control pretende se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía, (…) en vigencia de la Ley 797 de 2003, no le era aplicable el beneficio de la estabilidad laboral reforzada hasta la edad de retiro forzoso. (…) fue retirada de la entidad (…) por encontrar configurada la causal de retiro del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, (…) esa fue la motivación que tuvo la administración en el acto administrativo de retiro. Y además, el retiro quedó
parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, (…) esa fue la motivación que tuvo la administración en el acto administrativo de retiro. Y además, el retiro quedó supeditado a que ella fuera incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones, por ello, se respetó lo preceptuado por la Corte Constitucional. (…) la actora adquirió su estatus pensional el 6 de agosto de 2012 (…) al haber cumplido los 55 años de edad, teniendo ya los 20 años de servicios entre los cotizados en el servicio público y los aportados en el sector privado, (…) al 1º de abril de 1994 (...) contaba con 36 años de edad, (…) está amparada por el régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que ello le da el derecho a que su pensión sea liquidada con el régimen anterior, únicamente para la edad, el tiempo de cotización y monto de la pensión. (…) logra concluir la Sala que la demandante (…) para la época en que fue retirada del servicio era beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por (…) COLPENSIONES-, (…) a la fecha de su retiro ostentaba la calidad de pensionada, y además, que su retiro efectivo quedó condicionado a que fuera incluida en la nómina de pensionados, tal como lo estableció en la sentencia de constitucionalidad analizada, la Corte Constitucional. En estos términos, se le garantizó su mínimo vital. (…) concluye esta Sala que es justa causa para poder
constitucionalidad analizada, la Corte Constitucional. En estos términos, se le garantizó su mínimo vital. (…) concluye esta Sala que es justa causa para poder dar por terminada la relación legal y reglamentaria de un afiliado al Sistema General de Pensiones, que el servidor afiliado haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor a una pensión, se le haya reconocido la pensión a través de un acto administrativo debidamente notificado y se le haya notificado la inclusión en la nómina de pensionados, una vez haya consolidado su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. (…) la normativa establecía que ningún trabajador podría ser obligado a ser retirado delExpediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 servicio oficial antes de cumplir la edad de retiro forzoso. (…) el artículo 33 fue modificado por la Ley 797 de 2003, y tal como el Consejo de Estado lo ha señalado, el artículo 150 fue tácitamente derogado con la expedición de la misma normativa (…) para esta Sala el hecho de que la actora sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le daba el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, pues ella adquirió el derecho a la pensión de jubilación cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003. (…) encuentra la Sala que de conformidad con los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez y el retiro de la actora (…) la administración
(…) encuentra la Sala que de conformidad con los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez y el retiro de la actora (…) la administración estaba facultada para dar por terminada la relación legal y reglamentaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto acreditó estar afiliada al Sistema General de Pensiones, demostró ser beneficiaria de una pensión de vejez y ostentaba la calidad de pensionada. (…) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 7363 del 6 de julio de 2015, fue expedido en virtud de la facultad otorgada por el Legislador al empleador, (…) la demandante era afiliada al Sistema General de Pensiones, beneficiaria de una pensión de vejez y ostentaba la calidad de pensionada , (…) concluye esta Sala que sí era una justa causa para poder dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la actora, tal como lo señala el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (…) encuentra la Sala que el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 7363 del 6 de julio de 2015, conserva la presunción de legalidad de la cual está revestido, (…) se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda. (…) Encuentra probado la Sala, que la demandante (…) adquirió el estatus pensional el 6 de agosto de 2012, luego de entrada en vigencia la Ley 797
de primera instancia para en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda. (…) Encuentra probado la Sala, que la demandante (…) adquirió el estatus pensional el 6 de agosto de 2012, luego de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), (…) al habérsele reconocido la pensión de vejez, la Superintendencia de Notariado y Registro estaba facultada para dar por terminada la relación legal y reglamentaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se garantizara que no se le desvinculara antes de ingresar a la nómina de pensionados, tal como ocurrió en este caso, (…) la presunción de legalidad que recae sobre el acto retiro, contenido en la Resolución No. 7363 de 6 de julio de 2015, se mantiene. (…) para la Sala es procedente REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las prestaciones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-107 de 2002; C-1037 de 2003; C-1380 de 2000; C-1380 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 201300022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra;
00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 27 de octubre de 2005, Rad. 11001-03-25-000-2003-00393-01, Consejero ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010, C. P. Gustavo Gómez Aranguren, Rad. 2533-07; Sec. Segunda Subsección “B”, radicación 54001-23-31-000-2006-00766-01(2048-13), Actor: Rubén Robayo Medina, M.P. César Palomino Cortes; Sec. Segunda Subsección “B”, radicación 68001-23-31-000-2004-01862-01(0964-10), Actor: Gladys María Cepeda de Hernández, M.P. César Palomino Cortes; Sec. Segunda Subsección “B” Sent. 19001-23-31-000-2011-00052-01(1078-17), Actor: Liliana Zura Ordoñez, M.P. César Palomino Cortes; Sec. Segunda Subsección “B” Sent. 05001-23-31-000-2011-01137-01(3998 – 2013), Actor: LUZ ELENA RESTREPO ZULUAGA, M.P. César Palomino Cortes.
05001-23-31-000-2011-01137-01(3998 – 2013), Actor: LUZ ELENA RESTREPO
ZULUAGA, M.P. César Palomino Cortes.
FUENTE FORMAL: Ley 1250 de 1970; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 2245 de 2012; CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365. 2Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-020-2015-00935-01
Demandante: SARA VICTORIA ROJAS PERILLA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Controversia: RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN DE VEJEZ
ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Sara Victoria Rojas Perilla contra la
demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Sara Victoria Rojas Perilla contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: 1 Ff. 25.
3Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 La señora Sara Victoria Rojas Perilla, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para solicitar lo siguiente: La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 07363 del 6 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del cual retiró del servicio a la señora Sara Victoria Rojas Perilla, a partir del 1º de septiembre de 2015, por haber sido reconocida pensión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPESIONES-. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o superior categoría en la cuidad de Bogotá, desde el 1º de septiembre de 2015; ii) se declare que no existió solución de continuidad en el servicio prestado; iii) se condene a la entidad al pago de todos los factores salariales que devengada desde la fecha de su retiro
solución de continuidad en el servicio prestado; iii) se condene a la entidad al pago de todos los factores salariales que devengada desde la fecha de su retiro hasta cuando se efectuó el reintegro al cargo; iv) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 1996. Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los intereses moratorios, y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones, relató2: La señora Sara Victoria Rojas Perilla nació el 6 de agosto de 1957, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, encontrándose amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución No. GNR 447989 del 28 de diciembre de 2014. La Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución No. 7363 del 6 de julio de 2015 resolvió retirar del servicio a la señora Sara Victoria Rojas 2 Ff. 26. 4Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 Perilla argumentado que ya se le había reconocido pensión por parte de COLPENSIONES. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Perilla argumentado que ya se le había reconocido pensión por parte de COLPENSIONES. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 31 del Decreto 2400 de 1968; 11, 33, 36, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 344 de 1996, 1 y 9 de la Ley 797 de 2003. Señaló que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición no puede ser retirada del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues tiene derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso establecida en el Decreto 2400 de 1968. Refirió que la Ley 100 de 1993, otorgó el derecho al trabajador que hubiere cotizado por lo menos 1000 semanas a seguir laborando y cotizando por 5 años más, para aumentar el monto de la pensión, a parte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-107 de 2002. Señaló que la facultad otorgada al nominador para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, aplica a los funcionarios que se pensionaron una vez acreditaron el cumplimiento de los requisitos contenido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y como a la actora le fue reconocida pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 no puede ser retirada del servicio conforme al parágrafo 3 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 no puede ser retirada del servicio conforme al parágrafo 3 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Citó apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que han ordenado el reintegro de funcionarios que fueron retirados del servicio sin que hubiesen llegado a la edad de retiro forzoso.
2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda 4 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que COLPENSIONES 3 Ff. 26 a 34. 4 Ff. 77 a 86.
5Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Sara Victoria Rojas Perilla, condicionada su disfrute al retiro definitivo el servicio público. Indicó que se torna justa la causa de retiro del servicio cuando no existe solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional. Manifestó que la sentencia del 4 de agosto de 2010, citada por la parte actora, estudió el retiro del servicio de una persona que su derecho pensional se consolidó antes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no le resulta aplicable la causal contenida en el artículo 9 de la mencionada ley, y por ende no había justa causa aplicable para su retiro. Refirió que como la actora adquirió el status de pensionado el 6 de agosto de
resulta aplicable la causal contenida en el artículo 9 de la mencionada ley, y por ende no había justa causa aplicable para su retiro. Refirió que como la actora adquirió el status de pensionado el 6 de agosto de 2012, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el beneficio de estabilidad laboral hasta la edad de retiro forzoso, por consiguiente sí procede la justa causa aplicable para su retiro.
3. La sentencia apelada5
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de señalar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, manifestó que el Consejo de Estado ha indicado que la causal de retiro por pensión establecida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Indicó que como la actora es beneficiaria del régimen de transición no le resulta aplicable la causal contenida en la Ley 797 de 2003, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reintegrar a la actora al cargo que se encontraba desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Así mismo, ordenó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha efectiva de su reintegro. 5 Ff.104 a 130 6Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01
4. Del recurso de apelación 4.1. Del trámite
hasta la fecha efectiva de su reintegro. 5 Ff.104 a 130 6Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01
4. Del recurso de apelación 4.1. Del trámite El 26 de octubre de 2017 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que fue admitido el 31 de enero de 20187 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 28 de febrero de 2018 de la misma anualidad8. 4.2. De la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada9
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, presentó recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que si bien es cierto la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquirió su estatus jurídico de pensionada después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual considera que resulta válida la causal de retiro del servicio invocada por la entidad, pues indicó que no existe solución de continuidad entre la relación laboral, la terminación y la inclusión en la nómina de pensionados. Sostuvo que a la actora no le es aplicable el beneficio de estabilidad laboral hasta
existe solución de continuidad entre la relación laboral, la terminación y la inclusión en la nómina de pensionados. Sostuvo que a la actora no le es aplicable el beneficio de estabilidad laboral hasta la edad de retiro forzoso, pues al adquirir el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y estar incluida en nómina, procede de pleno derecho la justa causa aplicable para su retiro consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10 6 Ff. 148 y 148 vueltos. 7 Ff. 152. 8 Ff. 155. 9 Ff. 137 a 139. 10 Ff. 157 a 159.
7Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 La parte actora presentó sus alegaciones finales, reiterando lo expuesto en la demanda, por lo que solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la entidad demandada vulneró el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto la actora adquirió el estatus jurídico de pensionada antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que tiene derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. Refirió que a la actora tampoco le resulta aplicable el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por cuanto la norma aplica a los que acrediten el cumplimento de los requisitos establecidos en ese mismo artículo y la actora no
de la Ley 797 de 2003, por cuanto la norma aplica a los que acrediten el cumplimento de los requisitos establecidos en ese mismo artículo y la actora no fue pensionada conforme ese artículo sino en virtud del Decreto 758 de 1990. 5.2. De la entidad demandada La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público no hizo uso de su derecho.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 7363 del 6 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual ordenó retirar del servicio a partir del 1º de septiembre de 2015 a la señora Sara Victoria
8Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 Rojas Perilla, por encontrarse incursa en la causal de retiro establecida en el parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003.
3. De la normatividad aplicable al caso 3.1. De la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro
parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003.
3. De la normatividad aplicable al caso 3.1. De la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, pertenece al sector descentralizado por servicios.
A través de la Ley 1579 de 2012 11 se indicó que la tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como las oficinas de registro de instrumentos públicos tienen naturaleza del orden nacional, por ello los servidores que prestan sus servicios en dichas entidades se consideran del orden nacional, además se estableció que operan 5 regiones y en cada una pueden coexistir tanto oficinas principales como seccionales12. 3.2. De la causal de retiro del servicio por tener derecho a la pensión de vejez establecida en el parágrafo 3º del artículo 9 de la ley 797 de 2003 La Ley 100 de 1993 13 en su artículo 33 señaló los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de vejez y en su parágrafo tercero estableció que el beneficiario de la pensión tiene la facultad de seguir trabajando y cotizando durante 5 años más para aumentar el monto de su pensión, así: ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta:
11 Esta ley derogó el contenido de la Ley 1250 de 1970 en el que se indicaba que los servidores públicos de la oficinas de registro de instrumentos públicos son del orden nacional, también se consagraba que tanto en el distrito capital como en cada departamento debía existir una oficina de registro de instrumentos públicos, y en caso de ser necesario se establecerían delegados de dicha oficina en seccionales en circunscripciones territoriales. 12 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 9Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;
d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:
presente Ley;
d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:
e) Derógase el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARAGRAFO 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARAGRAFO 3º. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. En el artículo 150 de la referida ley, se estableció la posibilidad de reliquidar el monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos, sin embargo, se indicó que no es posible obligar a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por habérsele reconocido pensión de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, así: ARTÍCULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y
retirarse del cargo por habérsele reconocido pensión de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, así: ARTÍCULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso14. Posteriormente, a través de la Ley 797 de 2003 se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el que se estableció en su parágrafo 3º como justa causa para el retiro del servicio de los trabajadores del sector público y privado, que les hubiere 14 Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1380 del 11 de octubre de 2000, M.P. Alberto Beltrán Sierra. 10Expediente No. 11001-33-35-020-2015-00935-01 sido reconocida o notificada la pensión por parte de la administradora del sistema de pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho
de pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…) PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. (…)”. Conforme a la normatividad aquí expuesta, se advierte que esta norma es aplicable a los trabajadores del sector público y sector privado y se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, el hecho de que acredite los requisitos para tener derecho a la pensión, y que efectivamente se le haya reconocido o notificado por parte de las
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