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TA CUN - 11001333502020160016201-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020160016201-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur - ESE

Hospital Meissen Nivel II

Controversia: Contrato Realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

PRETENSIONES

El señor Wilson Vargas Santoya, a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Meissen Nivel II , pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 100-2161-2015 de 18 de diciembre de 2015, suscrito por la Gerente del Hospital, por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Meissen desde el 1º de agosto de 2003 al 15 de marzo de 2010 y del 1º de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2012.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un contrato

marzo de 2010 y del 1º de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2012.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un contrato realidad entre el demandante y el Hospital Meissen Nivel II, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Meissen; que como consecuencia , se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor del actor las diferencias sal ariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a un Enfermero Jefe, desde el 1º de agosto de 2003 al 15 de marzo de 2010 y del 1º de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2012; el valor de las cesantías e intereses a las cesantías durante dicho periodo, así como las primas de servicio, antigüedad, n avidad, vacaciones, compe nsación en dinero de vacaciones; las cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensiones que le correspondía a la entidad; la retención en la fuente; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria prevista en la s Leyes 244 de 1995 y 789 de 2002; las cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, laRadicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

2 Indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por no afiliarlo a l Fondo Nacional del Ahorro ; la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indemnización por per juicios. 100 salarios mínimos

Fondo Nacional del Ahorro ; la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indemnización por per juicios. 100 salarios mínimos legales mensuales vi gentes po r concepto de daños morales; se ordene a dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. , se declare que el término de prestación de servicios es computable para efectos pensionales; se compulsen copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la demandada y se condene en costas a la entidad.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:

1. El señor Wilson Vargas Santoya, laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., como Auxiliar de Enfermería desde el 1º de agosto de 2013 al 15 de marzo de 2010 y como Enfermero Jefe del 1º de mayo de 2011 al 30 de noviembre de 2012.

2. La vinculación fue a través de continuos e ininterrumpidos contratos de arrendamiento de servicios.

3. El motivo de la ausencia del demandante durante el periodo del 16 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2011, se debió a un accidente que sufrió durante un torneo de futbol en el que representaba a la entidad, que le ocasionó una ruptura de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y lesión de menisco interno rodilla izquierda, por lo que debió ser operado, ocasionándole una incapacidad laboral y la consecuente suspen sión del contrato con el hospital, reintegrándose nuevamente el 1º de mayo de 2011.

menisco interno rodilla izquierda, por lo que debió ser operado, ocasionándole una incapacidad laboral y la consecuente suspen sión del contrato con el hospital, reintegrándose nuevamente el 1º de mayo de 2011.

4. El último salario percibido fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA

Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE $2.493.096.

5. El horario de trabajo que debía cumplir en el Hospital era de lunes a viernes de 7:00 pm a 7:00 am.

6. Las funciones que cumplió como Auxiliar de enfermería fueron: recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos administrados y eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunciòn por protocolo, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales, y colaborar con ellos en la consulta, asistir a los pacientes durante el traslado en ambulancia, mantener los insumos para la toma de muestras de laboratorio, y sus elementos lisos, ordenados y adecuados para la atención del paciente, cambio de equipo de oxigeno terapiaRadicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

3 de protocolo, asistencia pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas, entre otras.

7. Las funciones como Enfermero Jefe fueron: Coordinar el recibo y entrega de pacientes y actividades con el grupo de auxiliares según normas de la

según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas, entre otras.

7. Las funciones como Enfermero Jefe fueron: Coordinar el recibo y entrega de pacientes y actividades con el grupo de auxiliares según normas de la institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares según el nivel de competencia establecido por el Departamento de enfermería, generar el plan de atención de enfermería con base en las órdenes médicas, ubicar pacientes de acuerdo a situación clínica para la ubicación del servicio y reubicar de acuerdo a la situación, identificar pacientes de aislamiento y tomar medidas preventivas, preparar y administrar soluciones especiales, administrar los medicamentos según ordenes médicas y vigilar efectos secundarios, determinar y reportar las necesidades en cuanto a recursos materiales (medicamentos, equipos y elementos) entre otras.

8. Los jefes inmediatos fueron Luz Marina Vargas y Miriam Fernández.

9. Tenía que afiliarse como trabajador independiente al Sistema de seguridad social en pensiones y salud.

10. Era obligatorio adquirir una póliza de cumplimiento, así como descontar el valor por retención en la fuente y el ICA. 11.Los contratos y las prórrogas eran elaborados por la demandan y no admitían modificaciones. 12.La labor era desempeñada de forma persona l, en el horario establecido, y recibía llamados de atención, así como felicitaciones.

13. Lo despidieron sin avisarle con anticipación y sin justa causa. 14.Le causaron perjuicios morales por el despido inmediato, ya que no pudo seguir pagando sus obligaciones dinerarias. 15.El 5 de febrero de 2014, presentó reclamación administrativa para el pago de

14.Le causaron perjuicios morales por el despido inmediato, ya que no pudo seguir pagando sus obligaciones dinerarias. 15.El 5 de febrero de 2014, presentó reclamación administrativa para el pago de las prestaciones s ociales por el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.

16. Nuevamente presentó reclamación administrativa el 4 de diciembre de 2015.

17. Mediante el acto administrativo demandado la entidad negó lo peticionado.

18. Presentó solicitud de conciliación el 12 de febrero de 2016 , sin embargo, se declaró fallida la diligencia el 22 de abril de 2016.

TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La demandan le correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que en audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2018, declaró probada la excepción previa de caducidadRadicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

4 de la acción frente a las prestaciones sociales reclamadas y de las diferencias salariales. Decisión que quedo ejecutoriada por cuanto las partes no presentaron los recursos de ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, encontró probad os los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En consecuencia, declaró la nulidad del acto

profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, encontró probad os los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la Subred integrada de servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2010 y del 26 de mayo de 2011 al 12 de septiembre de 2012, y condenó a la demandada a determinar mes a mes si existía diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensione s, solo en el porcent aje que le correspondía como empleador, teniendo en cuanta el valor de los honorarios pactados por el tiempo que duró la relación laboral. Y declaró que el tiempo laborado por el accionante como auxiliar de enfermería y enfermero jefe bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales; denegó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoq ue parcialmente la sentencia de primera instancia condenando en costas a la entidad, por cuanto se opuso a la prosperidad de las pretensiones y salió vencida en juicio. Sostiene que debe hacerse una valoración objetiva valorativa, porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá para condenar total o

por cuanto se opuso a la prosperidad de las pretensiones y salió vencida en juicio. Sostiene que debe hacerse una valoración objetiva valorativa, porque en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá para condenar total o parcialmente o para abstenerse según lo precisa el Código General del Proceso.

Por su parte la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur Hospital Meissen , solicita se revoque la sentencia en su totalidad y sea absuelta de toda responsabilidad. Argumenta que el A quo no valoró que el demandante prestó sus servicios por periodos cortos, y que entre un contrato y otro transcurrieron hasta meses para volver a suscribir nuevamente otro contrato, por lo que la prestación del servicio no fue continuada. Que en cuanto al restablecimiento del derecho el A quo debió ordenar el pago de una indemnización, sin que dicho reconocimiento convierta automáticamenteRadicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

5 al accionante en un empleado públi co y por tanto no debieron prosperar las pretensiones tendientes a obtener el reintegro y el pago de las prestaciones sociales que perciben los servidores públicos de planta. Sostiene que no hay lugar a ordenar la devolución de la retención en la fuente ni a la sanción por pago tardío de las cesantías y los intereses, pues no podría existir una mora sobre derechos que hasta ahora se están reconociendo.

Señala que la ley faculta a las entidades públicas para que puedan suscribir contratos de prestación de servicios cuando las actividades asistenciales no puedan ejecutarse con trabajadores de planta, en todo caso señala que , el contrato de

Señala que la ley faculta a las entidades públicas para que puedan suscribir contratos de prestación de servicios cuando las actividades asistenciales no puedan ejecutarse con trabajadores de planta, en todo caso señala que , el contrato de prestación de servicios por no estar regulado por la legislación laboral, no es posible extender sus beneficios, pues d e acuerdo con la legislación civil no se contemplan más obligaciones para el contratante que la de pagar el valor pactado por las actividades precisas señaladas en el contrato y reitera que no se presentaron los elementos generadores de la relación laboral.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas y de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no al demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre él y el Hospital Meissen II Nivel Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , y si procede o no la condena en costas.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone:Radicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

6 “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que l a vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones

independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que l a vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la pr estación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la natura leza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y final idad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución delRadicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

7 objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realiza ción de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las ac tividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta

será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida e n el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de

consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratist a independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien prest a el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominaci ón de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un sala rio como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”Radicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya

pago de un sala rio como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”Radicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

8 La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto de l contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio

lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecue ncia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relaciónRadicado: 2016-00162-01

Demandante: Wilson Vargas Santoya Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen Nivel II

9 laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Meissen.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, se puede verificar que el demandante prestó sus servicios personalmente como Auxiliar de Enfermería y Enfermero Jefe en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., hoy Sub Red integrada de Servicios de Salud Sur mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

5-479-2003 Auxiliar de enfermería Del 1º al 31 de agosto de 2003 $870.000

Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

5-479-2003 Auxiliar de enfermería Del 1º al 31 de agosto de 2003 $870.000 Interrupción 1 mes y 9 días 5-635-2003 Auxiliar de enfermería Del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2003 $290.000 Interrupción 1 dia 5-139-2004 Auxiliar de enfermería Del 2 de enero de al 31 de marzo de 2004. $3.604.700 Interrupción 0 5-295-2004 Auxiliar de enfermería Del 1 de abril al 30 de junio de 2004 $2.792.700 Interrupción 0 5-477-2004 Auxiliar Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2004 $930.900 Interrupción 15 días 5-652-2004 Auxiliar 16 de octubre al 31 de diciembre de 2004 $1.241.200 Interrupción 2 días 5-153-2005 Auxiliar 3 de enero al 31 de marzo de 2005 $3.382.270 Interrupción 0 5-310-2005 Auxiliar Del 1 de abril al 30 de junio de 2005 $2.792.700 Interrupción 0 5-579-2005 Auxiliar Del 1º de julio al 30 de septiembre de 2005 $3.413.300 Interrupción 3 meses y 2 días 5-093-2006 Auxiliar Del 2 de enero al 31 de marzo de 2006

septiembre de 2005 $3.413.300 Interrupción 3 meses y 2 días 5-093-2006 Auxiliar Del 2 de enero al 31 de marzo de 2006 $3.413.300 Interrupción 0 5-316-2006 Auxiliar de enfermerí

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