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TA CUN - 110013335020201600271-02-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201600271-02-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-020-2016-00271-02

Demandante: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, los demandantes promovieron demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentaron el 3 de

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentaron el 3 de febrero de 2012 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se resolvió negativamente una solicitud de “devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre”. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente: - A la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) a reintegrar a favor de los demandantes todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre desde que adquirieron el status jurídico de pensionados y, suspender los aludidos descuentos. 1 Fls. 62 al 71.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Que sobre las diferencias adeudadas se aplique la indexación con el IPC certificado por el DANE. - Que se dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 y de no ser así, “realice

certificado por el DANE. - Que se dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 y de no ser así, “realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial” e igualmente reconozcan los intereses a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. - Se condene a la accionada al pago de costas y gastos procesales en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS - Los demandantes laboraron como docentes para la SED, donde les fue reconocida una pensión de jubilación a cargo del FOMAG. - La FIDUPREVISORA asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, “pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina (…); ésta entidad ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de Junio y Diciembre (…)”, sobrepasando lo dispuesto por la ley, es decir, realiza 14 descuentos al año con destino a salud. - Mediante petición radicada el 3 de febrero de 2012 solicitaron ante la SED – FOMAG, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales ya referenciadas. “A la fecha, la Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada”. - Por medio del Oficio No. 2012EE33831 del 7 de mayo de 2012 la FIDUPREVISORA indicó que no es la autoridad competente para contestar ni expedir actos

Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada”. - Por medio del Oficio No. 2012EE33831 del 7 de mayo de 2012 la FIDUPREVISORA indicó que no es la autoridad competente para contestar ni expedir actos administrativos, en razón a que solo ostenta la calidad de administradora de los recursos del FOMAG. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3° y 58.  Legales y reglamentarias: Ley 6ª de 1945; artículo 2°, parágrafo de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año; artículo 37 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 90 numeral 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 5° de la Ley 43 de 1984; Leyes 71 y 79 de 1988; Ley 91 de 1989; artículo 142 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 2002; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Ley 1250 de 2008. Hicieron un recuento normativo sobre el tema objeto de litis y trajeron a colación apartes de sendos pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia C-539 de 2011, proferida por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, MG. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Mencionaron que los descuentos para salud en las mesadas adicionales de cada año, son una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073

Constitucional, MG. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Mencionaron que los descuentos para salud en las mesadas adicionales de cada año, son una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento para los docentes.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN La parte demandada guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dijo que a los demandantes les fueron reconocidas las pensiones a través de sendos actos administrativos, “ [P]or lo tanto, al ostentar (…) la calidad de docentes, es necesario tener en cuenta lo señalado en el artículo 81 (…) de la Ley 812 de 2003 (…)”. Señaló que la tasa de cotización para los afiliados del FOMAG corresponde a la suma de aportes para salud y pensiones establecidos tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 797 de 2003. Se tiene que la mesada adicional de diciembre tiene su origen en el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, que estableció que dentro de la primera quincena del mes de diciembre los pensionados de que trata dicha

como la Ley 797 de 2003. Se tiene que la mesada adicional de diciembre tiene su origen en el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, que estableció que dentro de la primera quincena del mes de diciembre los pensionados de que trata dicha norma tienen derecho a recibir una mensualidad adicional a su pensión. Indicó que a la mesada adicional de junio también se le puede disminuir el valor correspondiente a aporte a salud, de conformidad con “las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988, tal finalidad se recogió en el artículo 142 del Sistema General de Pensiones”. Expuso que las anteriores disposiciones nada reglaron sobre los descuentos a salud sobre la mesada adicional de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en las Leyes 42 y 43 de 1982 y 1984, respectivamente, se logra deducir que no es procedente efectuar descuentos para salud tanto sobre la mesada adicional de junio como la de diciembre, “porque las normas mencionadas lo prohíben”. Manifestó que no existe norma que faculte a la entidad demandada a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales mencionadas. Aseveró que se acreditó en el sub lite que la accionada ha venido realizando descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales percibidas por los demandantes, sin que exista fundamento legal que permita efectuar tales descuentos. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente a la petición que elevaron los accionantes el 3 de febrero de 2012, por cuanto fue proferido con desconocimiento de los derechos laborales contemplados en la Constitución

ficto producto del silencio administrativo frente a la petición que elevaron los accionantes el 3 de febrero de 2012, por cuanto fue proferido con desconocimiento de los derechos laborales contemplados en la Constitución Política y con violación de la ley, “razón suficiente para (…) ordenar la devolución de los valores descontados para salud (…) ” sobre las mesadas adicionales objeto de la litis y la respectiva suspensión sobre las mismas. Mencionó que teniendo en cuenta que la petición de que trata el párrafo anterior se formuló el 3 de febrero de 2012 y solo hasta el 8 de julio de 2016 se presentó el medio de control de la referencia, declaró prescritas las mesadas anteriores al 8 de julio de 2013, en aplicación a la prescripción trienal. Además, 2 Fls 142 al 158.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia dijo que las diferencias resultantes no pagadas deberán ser objeto de indexación en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, ordenó a la entidad demandada a que dé cumplimiento a la sentencia proferida con sujeción con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA y, se abstuvo de condenarla en costas, en razón a que “no se observó

que en este proceso hubiera actuado (…) de mala fe o con temeridad”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia. Dijo que los descuentos en salud los está realizando de conformidad con el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 que consagra el deber del fondo de deducir de las mesadas, incluidas las adicionales, dicho descuento. Manifestó que la Ley 812 de 2003 regló solo lo concerniente a la tasa de cotización y no lo referente a las mesadas sobre las cuales debe aplicársele dicha tasa, por lo tanto debe entender que la aludida ley modificó la Ley 91 de 1989 únicamente en lo que se refiere a la tasa de cotización; en consecuencia, para establecer el número de mesadas sobre las cuales deben efectuarse descuentos a salud, debe continuarse aplicando lo dispuesto en la segunda norma en comento. Hizo referencia a la sentencia del 27 de abril de 2004, proferida por la H. Corte Constitucional, donde quedó clara la obligatoriedad del descuento a salud sobre el pago de cada mesada generada de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 2003. Consideró que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, “ pues no es posible acceder a la petición de suspensión de descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre dado que entre los pilares constitucionales que sustentan la materia pensional se encuentra el principio de solidaridad que deben observar quienes tienen la capacidad contributiva para los que carecen de ella”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

constitucionales que sustentan la materia pensional se encuentra el principio de solidaridad que deben observar quienes tienen la capacidad contributiva para los que carecen de ella”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación4 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe. 3 Fls 141 (CD – minuto 27:48). 4 Fl 167.5

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho a que se les devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se les han descontado a sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de

devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se les han descontado a sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de adquisición del status pensional, así como la suspensión definitiva de los mismos o si, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia proferida por el A quo, por cuanto el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto sí hay lugar a que se efectúe el descuento del 12% de las mesadas adicionales percibidas por los demandantes, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para estos pensionados, en razón del régimen especial aplicable. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS - A través de las Resoluciones No. 361 del 6 de febrero de 19985, 964 del 29 de abril de 19996, 5171 y 6949 del 19 de septiembre7 y 12 de diciembre de 20028, 1594 del 16 de 20059, 4801 del 20 de septiembre de 2007 10, 5119 del 1° de agosto de 2008 11, 2773 y 4918 del 1° de julio 201012 y 19 de octubre de 201013, y 1252 (sin fecha)14, se les reconoció a los demandantes CARMEN HELENA PEÑA RODRÍGUEZ, TATIANA JUDITH

BLANCO, ESPERANZA DEL SOCORRO RAMOS SANTACRUZ, ZUNILDA AGUALIMPIA DE

reconoció a los demandantes CARMEN HELENA PEÑA RODRÍGUEZ, TATIANA JUDITH BLANCO, ESPERANZA DEL SOCORRO RAMOS SANTACRUZ, ZUNILDA AGUALIMPIA DE CASTRO, LUZ MARINA DÍAZ GALEANO, TERESA LÓPEZ DE VERANO, MERCEDES TOVAR DE PATIÑO, MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ DE GARZÓN y AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ, respectivamente, sus pensiones de jubilación y a la señora CONCEPCIÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ pensión por invalidez. - De acuerdo con los extractos de pago mensual de las pensiones de los accionantes, se tiene que estos vienen percibiendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, a las que se les ha venido descontando los aportes por concepto de cotización a salud15. 5 Fls 43 y 44. 6 Fls 47 y 48. 7 Fls 34 y 35. 8 Fls 45 y 46. 9 Fls 49 y 50. 10 Fls 26 al 28. 11 Fls 39 al 42. 12 Fls 36 al 38. 13 Fls 23 al 25. 14 Fls 29 al 33. 15 Fls. 54 al 61.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El 3 de febrero de 2012 los demandantes presentaron una petición ante el

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El 3 de febrero de 2012 los demandantes presentaron una petición ante el FOMAG solicitando, entre otros, que se suspenda el descuento que por concepto de cotizaciones a salud se les viene haciendo a sus mesadas adicionales, y que se les reintegren las sumas descontadas16.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 01 de 1984 (CCA) 17 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. SOBRE LOS DESCUENTOS DE SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES DE LOS DEMANDANTES La Constitución Política en su artículo 48 consagró el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tiene dos tipos de afiliados: - Los afiliados al Sistema por el régimen contributivo 18, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los

157 de la Ley 100 de 1993, tiene dos tipos de afiliados: - Los afiliados al Sistema por el régimen contributivo 18, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago. - Los afiliados al Sistema por el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, y corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en salud. Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud reciben un Plan Integral de Protección de la Salud, denominado Plan Obligatorio de Salud o “POS”, señalado en los artículos 153 y 162 de la Ley 100 de 1993. Dicho Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple una doble finalidad: i) la de regular el servicio público esencial de salud y ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art. 152 de la Ley 100 de 1993). De ahí que se requiere de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, lo cual depende de la capacidad económica del 16 Fls 51 al 53.

un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, lo cual depende de la capacidad económica del 16 Fls 51 al 53. 17ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2304 de 1989 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. 18 Se define como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador” (artículo 202 de la Ley 100 de 1993).7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia participante y de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación.

El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran los afiliados, como ya se mencionó, los asalariados, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de

funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran los afiliados, como ya se mencionó, los asalariados, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura del plan obligatorio de salud (POS), tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios. 7.5.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR EN SALUD A LOS PENSIONADOS DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS A LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “[p] or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, se estableció que los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cotizar el 5% del valor de su mesada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de dicha ley, según el cual "[l]os pensionados cotizaran mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional”, con el fin de proveer recursos a la Caja Nacional de Previsión Social. A su vez, el artículo 7º de la Ley referida indicó: (…) Los pensionados del sector público, oficial semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley,

Previsión Social. A su vez, el artículo 7º de la Ley referida indicó: (…) Los pensionados del sector público, oficial semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre los aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma citada, todos los pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cumplir con las prescripciones que sobre aportes les establecía la Ley, es decir, se reiteraba el deber señalado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, sin excepción. 7.5.3. OBLIGATORIEDAD DEL FONDO DE PENSIONES DE REALIZAR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES A SALUD DE LOS PENSIONADOS Los pensionados deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social y deben realizar los aportes legales respectivos al mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando un trabajador se pensiona desaparece todo vínculo

realizar los aportes legales respectivos al mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando un trabajador se pensiona desaparece todo vínculo laboral, la empresa a la cual se encontraba vinculado no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan, toda vez que esta obligación pasa al Fondo de Pensiones, el que tendrá a su cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ahora, contrario con la situación de la empresa que debe aportar las dos terceras partes de la cotización a salud de su empleado, se tiene que para el caso de un pensionado el Fondo de Pensiones no realiza ningún aporte sino que la totalidad de la cotización a salud se encuentra a cargo de aquel, limitándose tal Fondo a descontar la totalidad del aporte y a realizar la consignación de este a la respectiva EPS. 7.5.4. DESCUENTOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN A SALUD El Decreto Ley 3135 de 1968 “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", respecto al tema, en su artículo

37, dispone:

social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", respecto al tema, en su artículo 37, dispone: ARTÍCULO 37. PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, reitera en el artículo 90, lo siguiente:

ARTÍCULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL.

(...)

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional. (Resaltado de la

Sala). Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, el monto de cotización al Sistema de Salud se incrementó, quedando para el año 1995 un monto del 11% y para el año 1996 un 12% de la suma recibida como mesada pensional, estableciendo con ello una mayor carga económica en cabeza del administrado, así: ARTÍCULO 30. MONTO DE LA COTIZACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, la cotización para salud que regirá

económica en cabeza del administrado, así: ARTÍCULO 30. MONTO DE LA COTIZACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, la cotización para salud que regirá para la cobertura familiar será, para 1995, de 11% de la base de cotización, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Esta cotización se elevará al 12% a partir del primero de Enero de 1996. De esta cotización se descontará un punto porcentual para contribuir a la financiación del régimen subsidiado que para todos los efectos se denominará contribución de solidaridad. La distribución de la cotización, incluida la contribución de solidaridad, será de 2/3 partes a cargo del empleador y 1/3 parte a cargo del trabajador. Los trabajadores independientes, los rentistas y demás personas naturales sin vínculo contractual, legal o reglamentario con algún empleador, tendrán a su cargo la totalidad de la cotización. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que por9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2016-00271-02

DEMANDANTE: AMPARO PÉREZ MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia disposición legal administren sistemas de salud obligatorios, se ajustarán al sistema de cotización definido en el presente artículo, según el régimen de transición establecido en el artículo 68 del Decreto 1298 de 1994 y las disposiciones que lo reglamenten.

Ahora bien, con relación a las mesadas adicionales de junio y diciembre, se

transición establecido en el artículo 68 del Decreto 1298 de 1994 y las disposiciones que lo reglamenten. Ahora bien, con relación a las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que el Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, así: ARTÍCULO 1°19. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro

por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que

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