TA CUN - 110013335020201600291-01-(06-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201600291-01-(06-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO EN FORMA TEMPORAL CON PASE A LA RESERVA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Retiro que debió proceder previo estudio de sus capacidades distintas a las militares y en el que se determinara que en efecto el uniformado no podía ser reubicado en un área diferente, no efectuó dicho estudio, simplemente ante el hecho de determinársele una disminución en la capacidad psicofísica al uniformado lo retiró del servicio, ignorando las pruebas de que este se venía desempeñando con éxito en las funciones asignadas / REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO – Le correspondía, a la entidad demandada, haber gestionado la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que siguiera desempeñándose como Oficial en labores militares o de combate, debió verificar si podía ejercer otro tipo de labor, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio, lo cual no ocurrió en este caso, pues sin ningún tipo de valoración optó por retirarlo del servicio.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …), en su condición de Teniente, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1790 de 2000 o si, por el contrario, hubo vicios en la expedición del acto administrativo de retiro, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado?
Tesis: actor, se amparó en la facultad legal contenida en los artículos 99 y 106
expedición del acto administrativo de retiro, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado?
Tesis: actor, se amparó en la facultad legal contenida en los artículos 99 y 106 del Decreto Ley 1790 de 2000, que permiten la separación del Teniente ante la disminución de su capacidad sicofísica, al igual que en el dictamen médico rendido por la Junta Médica Laboral contenido en el Acta No. 76149 del 20 de febrero de 2015, en el cual se calificó su capacidad psicofísica con incapacidad permanente parcial y se sugirió la no reubicación del actor, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-252-MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2015, que la ratificó, y la recomendación de retiro por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. (…) la Junta Médico Laboral consignó en la respectiva acta que el actor no era apto y que no se sugería la reubicación laboral del Teniente (…) Dicha decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…) tal motivación resulta inaceptable (…) un Oficial disminuido en su capacidad física o mental, es un sujeto de especial protección constitucional, lo que obliga al Ejército Nacional a adoptar acciones positivas encaminadas a garantizar sus derechos a la salud, a la integridad, a la familia y al trabajo, entre otros. (…) Le correspondía, por ende, a la entidad demandada, haber gestionado la reubicación laboral del actor,
a adoptar acciones positivas encaminadas a garantizar sus derechos a la salud, a la integridad, a la familia y al trabajo, entre otros. (…) Le correspondía, por ende, a la entidad demandada, haber gestionado la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que siguiera desempeñándose como Oficial en labores militares o de combate, debió verificar si podía ejercer otro tipo de labor, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a sepa rarlo del servicio, (…) el acto administrativo demandado, apoyado simplemente en el contenido del acta proferida por la Junta Médico Laboral ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares que recomendó el retiro del actor, y sin que previamente se hubiera llevado a cabo un análisis sobre la viabilidad de su reubicación en un nuevo cargo o actividad, bien de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción (análisis que se imponía dado que se trataba de un sujeto de especial protección) resulta contrario a derecho. (…) la entidad previo al retiro debió contemplar la posibilidad de la reubicación laboral del demandante determinando si se encontraba en condiciones de realizar alguna otra actividad diferente a la estrictamente militar, (…) Esta situación conllevó a que los Miembros de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitieran una nueva decisión, contenida en elActa No. 029 del 24 de abril de 2018, por la cual declararan la pérdida de la
fuerza ejecutoria de la Junta Médica Laboral No. 76149 del 20 de febrero de 2015 y ordenaron realizar una nueva Junta Médica Laboral al demandante. (…) Esta nueva Junta, calendada el 27 de julio de 2018, como quedó plasm ado en el acápite de hechos probados, clasificó las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio (…) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 19-2 151 MDN56-TML 41.1 del 7 de marzo de 2019 , que decidió que el demandante sí es APTO para la actividad militar. (…) durante el trascurso del proceso el demandante superó la disminución de la capacidad psicofísica que conllevó a su retiro de la Institución, retiro que como ya se mencionó debió proceder previo estudio de sus capacidades distintas a las militares y en el que se determinara que en efecto el uniformado no podía ser reubicado en un área diferente. (…) no comparte la Sala el argumento expuesto por la recurrente frente a dicho aspecto, en el sentido de pretender que se entienda que, si quedó sin fundamento el acto de retiro por la pérdida d e ejecutoria del acta de la Junta Médico Laboral, ello no fue por su decisió n unilateral sino por cumplir una orden de tutela. (…) la demandada en su recurso manifiesta también que existió afectación al principio de congruencia, como quiera que en la tesis del A quo se indicó que estaban dadas las condiciones para declarar la nulidad del acto demandado pero que “no se accederá al restablecimiento del derecho, tal y como fue solicitado por la parte actora” y que en su resuelve se declaró la nulidad del acto demandado y como consecuencia,
para declarar la nulidad del acto demandado pero que “no se accederá al restablecimiento del derecho, tal y como fue solicitado por la parte actora” y que en su resuelve se declaró la nulidad del acto demandado y como consecuencia, se ordenó el reintegro y que se le permitiera al demandante adelantar el curso de ascenso. (…) la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la recurrente, en efecto en la sentencia de primera instancia no se accedió al restablecimiento del derecho tal y como lo solicitó el demandante, como quiera que si bien se declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó el reintegro junto con el pago de todos los haberes dejados de cancelar desde el retiro, sin solución de continuidad, también lo es que no ordenó que se le reconocieran los perjuicios morales pedidos, ni se dispuso el ascenso al cargo de Capitán, pues fue clara en señalar que no podía determinar si el demandante cumplía los requisitos para ello y que en atención a la forma en que fue retirado, era pertinente qu e se le permitiera adelantar el respectivo curso de ascenso a dicho grado. (…) considera la Sala que en el presente asunto no se incurrió en incongruencia alguna, pu es el A quo no se pronunció sobre algo que no fuera solicitado, ni otorgó más de lo pedido, y lo decidido está conforme con las consideraciones del fallo. (…) Finalmente, de acuerdo con lo todo expuesto, considera la Sala que de be confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-103 de 2006; C-072 de 1996; C-525 de 1995; T-068 de 2006; C-063 de 2018;
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-103 de 2006; C-072 de 1996; C-525 de 1995; T-068 de 2006; C-063 de 2018; C-640 de 2009; T-455 de 2016; Consejo de Estado, 26 de septiembre de 2019,
C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC), actor: Aldemar Gómez Medina; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31000-2013-0007-01 (446818).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1796 de 2000; Ley 1104 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: DIEGO ARMANDO VALENCIA GALLEGO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaDemandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor DIEGO ARMANDO VALENCIA GALLEGO , actuando m ediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 11433 del 15 de diciembre de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual lo retiró del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por disminución de la capacid ad laboral.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo , junto con el reconocimiento y pago de todos los haberes dejados de cancelar, sin solución de continuidad, desde el retiro y hasta el reintegro ; además, que se disponga el ascenso al cargo de Capitán con la antigüedad jerárquica de sus compañeros de curso.
1 Folios 160-180 y su subsanación Fl. 1862 Nulidad y Restablecimiento
cargo de Capitán con la antigüedad jerárquica de sus compañeros de curso.
1 Folios 160-180 y su subsanación Fl. 1862 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De igual forma pretende que se condene a la demandada al pago de 200 SMLMV por perjuicios morales, al pago de las costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Señala que prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 11 años, 4 meses y 19 días y que su último grado desempeñado fue el de Teniente.
Sostiene que en el año 2013 fue remitido al Departamento de Arauca para misiones operacionales y que en el mes de junio de ese mismo año informó al Comandante del Batallón que “se encontraba desgastado por los acontecimientos vividos en dicha región, que n o podía conciliar el sueño y presentaba síntomas de estrés, circunstancia que le impe día continuar con el correcto ejercicio castrense de su compañía, razón por la cual fue remitido al médico psiquiatra para tratar dicha sintomatología”.
El 18 de diciembre de 2014 el Centro de Rehabilitación del Batall ón de Sanidad en Campaña “Soldado José María Hernández” emitió un informe de evaluación neuropsicológica en el que, entre otras cosas, concluyó que
El 18 de diciembre de 2014 el Centro de Rehabilitación del Batall ón de Sanidad en Campaña “Soldado José María Hernández” emitió un informe de evaluación neuropsicológica en el que, entre otras cosas, concluyó que era “importante establecer con el área de salud mental su diagnóstico y el pronóstico del paciente”. Fue tratado por psicología en el Hospital Central y luego en la sede de Sanidad del Batallón.
En enero de 2014 fue agregado a la Central Administrativa y Contable. Fue designado Jefe de Personal y Ayudante del Di rector de la Central Administrativa, cargo que desempeñó de forma excelente.
Asegura que a finales de 2014 regresó al Batallón de Sanidad y fue distinguido como Comandante de Compañía. E n enero de 2015 realiz ó curso para ascenso a Capitán, el cual terminó en junio del mismo año y aprobó todas las materias y requisitos exigidos por el Ejército Nacional.
Señala que la Junta Científica de Psiquiatría el 21 de enero de 2015 le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y que posteriormente, mediante Acta No. 2732 del 7 de abril de 2015, el Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado de Teniente considerados para ascenso en el mes de3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
junio de 2015, no reco mendó su promoción por la causa “NO APTOPSIQUIATRÍA”.
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
junio de 2015, no reco mendó su promoción por la causa “NO APTOPSIQUIATRÍA”.
En junio fue valorado por una Psicóloga particular, quien diagnosticó que no se observan dificultades severas en ninguna de las áreas cognoscitivas y que el único problema que presenta es en el área de memoria de corto plazo, concluyendo “[e]s relevante resaltar que est as dificultades son leves y no tienen un efecto en su desempeño personal y laboral”.
Sostiene que el 10 de julio de 2015 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por no estar conforme con los resultados emitidos por la Junta Médico Laboral.
Refiere que con oficio 389884/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-ASC-27.2 del 22 de septiembre de 2015 se allegó la aptitud psicofísica de los oficiale s considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2015, en la cual no se recomendó al actor por la causa de “NO APTO”. Posteriormente, mediante Acta No. 784 8 del 24 de del mismo mes y año, el Comité de Evaluación de los Oficiales Grado Teniente considerados para ascenso a Capitán en el mes de diciembre de 2015, no recomendó al actor por la causa “SANIDAD”.
Indica que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policí a con Acta No. M-15-252 del 30 de septiembre de 2015, ratificó los resultados de la
causa “SANIDAD”.
Indica que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policí a con Acta No. M-15-252 del 30 de septiembre de 2015, ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral No. 76149 del 20 de febrero de 2015.
Mediante Acta No. 09 del 7 de octubre de 2015, la Junta As esora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomendó e l retiro por la causal de “Disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar del servicio activo”. Es así como a través de la Resolución No. 11433 del 15 de diciembre de 2015, fue retirado del servicio en forma temporal y con pase a la reserva. Dicha decisión fue notificada personalmente el 18 de enero de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 1º, 2º, 3º, 6º,13, 23, 25,29,53, 125, 209, 2294
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Ley 1431 de 2011: artículos 2º, 3º, 97, 138, 196, 197, 198, 203; Decreto 2260 de 1973, artículos 1º, 8-3; Decreto 094 de 1989: artículos 26, 32, 87, 88; Decreto Ley 1796 de 2000: artículos, 21, 37, 48, 53.
2260 de 1973, artículos 1º, 8-3; Decreto 094 de 1989: artículos 26, 32, 87, 88; Decreto Ley 1796 de 2000: artículos, 21, 37, 48, 53.
Como concepto de la violación señala que l as irregularidades que se presentaron en el trámite administrativo de evaluación para ascenso, por la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica y la no reubicación laboral para la actividad militar, tuvieron lugar en las siguientes actuaciones administrativas:
i)Acta de la Junta Médico Laboral No. 76149 del 20 de febrero de 2015, la cual no podía tenerse en cuenta, por estar viciada de nulidad, dada su ilegalidad y pérdida de vigencia, por contrariar los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.
- Acta No. 2732 (…) del 7 de abril de 2015, mediante la cual el Comité de Evaluación, no recomendó el ascenso a Capitán por la causa ‟NO APTOPSIQUIATRÍA‟ (…).
iii)) Decisión del Departamento de Sanidad del Ejército Na cional, del día 22 de septiembre de 2015, mediante la cual (…) envió al Director de Personal del Ejército ‟la aptitud de un personal de oficiales considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2015” A renglón 187 figura el concepto de NO APTO para ascenso del Teniente DIEGO ARMANDO VALENCIA GALLEGO. Concepto emitido sin culminar en forma definitiva la definición por parte del Tribunal Médico, en relación con la ap titud
concepto de NO APTO para ascenso del Teniente DIEGO ARMANDO VALENCIA GALLEGO. Concepto emitido sin culminar en forma definitiva la definición por parte del Tribunal Médico, en relación con la ap titud psicofísica y reubicación laboral del accionante.
- Acta No. 7848 (…) expedida por el Comité Evaluador, sin tener en cuenta que el oficial se encontraba sub judice por sanidad y en espera de resolución de la reconsideración incoada, desatendiendo criterios objetivos y ceñidos única y exclusivamente al análisis de la trayectoria militar, personal y profesional del caso específico del Teniente Valencia Gallego, recomendó su no reubicación, sin haber sido declarado NO APTO en FORMA DEFINITIVA, obstruyendo lo recomendado por el Sub Director de
Personal del Ejército Nacional.
- Medida adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contenida en Acta No. M15 -252 del 30 de septiembre de 2015, la cual acogió por unanimidad el concepto anó malo de la Junta Médi ca
Laboral (…).
Hace referencia a la sentencia T-103 de 16 de febrero de 2006 de la H. Corte Constitucional, en la que se indicó "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Asegura que el Directivo de Sanidad anticipadamente lo dio por no apto, con lo que considera se incurre en falsa motivación, desviación de poder y extralimitación de funciones.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego
extralimitación de funciones.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que las decisiones del Acta de la Junta Médico Laboral No. 76149 del 20 de febrero de 2015, no podían tenerse en cuenta, por estar viciada de nulidad, dada su ilegalidad y pérdida de vigencia al contrariar los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Refiere que antes del concepto de reubicación y posterior retiro, se desempeñó en el cargo de Jefe de Personal de la Central Administrat iva y Contable de Puente Aranda, posteriormente , fue agregado a la Central Administrativa y Contable, unidad encargada de manejar parti das y contratación del Ejército, luego fue designado Jefe de Personal y Ayudante del Director de la Central Administrativa , cargos que desempeñó en forma excelente.
Sostiene que en respuesta a la tutela que interpuso, la demandada adujo que la no recomendación de ascenso obedeció a circunstancias distintas a la disminución de la capacidad psicofísica, decisión que no comparte como quiera que la motivación del acto administrativo de retiro tuvo co mo antecedentes para su expedición “la falsa motivación del Comité de Evaluación para determinar el ascenso a Capitán, desviación de poder en la no reubicación por parte de las irregulares y anómalas Juntas Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral, y en la expedición de la Resolución No.
Evaluación para determinar el ascenso a Capitán, desviación de poder en la no reubicación por parte de las irregulares y anómalas Juntas Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral, y en la expedición de la Resolución No. 11433 del 15 de diciembre de 2015”.
Asegura que cumplía todos los requisitos que el ordenamiento legal exige para el ascenso a Capitán, entre ellos, el requisito de tiempo para se r considerado para acceder al grado inmediatamente superior , y que para no recomendar el ascenso se tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral No. 76149 del 20 de febrero de 2015, ignorando que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no había decidido en forma definitiva su situación psicofísica. Afirma que fue tan anómalo el procedimiento llevado a cabo por el Co mité de Evaluación y el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, que para el 22 de septiembre de 2015 en el concepto de aptitud de un personal de oficiales considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2015 ya figuraba como NO APTO.
Sostiene que “hubo expedición irregular de los dictámenes médico laboral y Tribunal Médico, teniendo en cuenta, que la ley dispone que los dictámenes6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de especialistas tienen una vigencia de 90 días y que pasado ese tiem po, serán extemporáneos”.
En cuanto a la Expedición irregular de l acto administrativo demandado ,
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de especialistas tienen una vigencia de 90 días y que pasado ese tiem po, serán extemporáneos”.
En cuanto a la Expedición irregular de l acto administrativo demandado , sostiene que l a actuación administrativa fue anómala . Considera que se presentaron las siguientes irregularidades:
(…) [D]ecisiones negativas de ascenso a Capitán, recomendación de aptitud Psicofísica del convocante por parte del Jefe de Medicina Laboral DISAN; realización extemporánea de la Juta Médica Laboral No . 76149; calificación de la enfermedad equívoca, pues fue sufrida en el servicio y por razón del mismo; expedición irregular del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenido en Acta No. M15-252 y Resolución No. 11433 del 15 de diciembre de 2015.
Agrega que e l Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “omitió ceñirse de manera irrestricta al proceso de formación que el ordenamiento jurídico estableció para proferir la Resolución No. 11433 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se retiró del servicio militar al convocante”.
Considera que existe Falsa motivación, ya que los hechos que se tuvieron en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvi eron debidamente probados en la actuación administrativa, pues “la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión”.
Sobre la Desviación de poder sostiene que el acto se expidió con apariencia de legalidad, pero encubriendo u ocultando su verdadero prop ósito, pues su real intención es totalmente ajena al buen servicio público.
al tomar la decisión”.
Sobre la Desviación de poder sostiene que el acto se expidió con apariencia de legalidad, pero encubriendo u ocultando su verdadero prop ósito, pues su real intención es totalmente ajena al buen servicio público.
Asegura que:
[L]os exámenes y hallazgos que realizó la Junta Médica Lab oral y el propio Tribunal Médico no corresponden a las lesiones que padeció el convocante en el momento que se le practicaron, por tanto no guardan correspondencia con los encontrados y descritos por dichas Autoridades Médicas, al ser mal valoradas en su momento.
Finalmente, considera vulnerado el debido proceso, porque no se le ha practicado el examen de retiro.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a través de su apoderado se opone a los fundamentos de la demanda, manifestando que los hechos allí enunciados no son ciertos y que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho.
Afirma que el acto acusado se basó en los artículos 99 y 106 del Decreto Ley 1790 de 2000, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en la que se recomendó el retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
Hace referencia al Acta de la Junta Médica Laboral, del Tribunal Médico
Nacional en la que se recomendó el retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
Hace referencia al Acta de la Junta Médica Laboral, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al pronunciamiento de la Junt a Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó el retiro.
Señala que el Comité de Estudio y Evaluación para los Oficiales considerados para Ascenso tiene en cuenta los criterios definidos, objetivos , trayectoria militar, profesional, personal, la disponibilidad de plan ta y los conceptos de sanidad militar.
Sostiene que en la demanda no se controvierten las decisiones de la Junta Médica Laboral, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ni de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó el retiro, que son las bases del acto acusado . E n ese sentido , si dichas decisiones son legales, el acto que toma sus fundamentos también lo es. Al respecto resalta que los conceptos de la Junta y del Tribun al Médico estaban vigentes para la fecha de la expedición de la Resolución No. 11433 del 15 de diciembre de 2015.
Finalmente, trae a colación la sentencia de tutela proferida por esta Corporación con el radicado No. 25000233700020160045100 , que negó el reintegro del actor.
2 Folios 199-2058 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia al régimen aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contenido en los Decretos Ley 1790 y 1796 de 2000.
Sostiene que conforme la sentencia del 9 de julio de 20 09, Rad. No. 201001553-01 del H. Consejo de Estado, previo al retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad laboral o inval idez, debe existir concepto de la autoridad competente en el que se acredite la imposibilidad de reubicación del afectado en “funciones de índo le administrativo, de docencia o de instrucción, en las que pueda ejer citar otras de sus capacidades físicas y/o intelectuales, en casos en l os cuales la disminución sicofísica no conlleve invalidez”.
Señala que con la Resolución No. 11433 del 15 de diciembre de 2015 , se decidió retirar del servicio al actor por disminución de la capacidad sicofísica con base en lo decidido por la Junta Médica Laboral, el Tribuna l Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Asesora del Minist erio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
con base en lo decidido por la Junta Médica Laboral, el Tribuna l Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Asesora del Minist erio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
Sostiene que el demandante, inconforme con la decisión de retiro, interpuso acción de tutela , la cual fue resuelta por esta Corporación mediante sentencia del 19 de febrero de 2016 , por la cual declar ó improcedente la acción respecto de las pretensiones de reintegro, ascenso y pago de salarios dejados de percibir , tuteló los derechos a la salud y seguridad social, y ordenó al Director de Sanidad la activación de la prestación de los servicios médicos. Dicha decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estad o el 12 de mayo de 2016, ordenando , además, una nueva valoración de aptitud psicofísica en el término de tres meses a partir de la notificación del fallo.
En atención a lo anterior, se expidió el Acta No. 029 del 24 de abril de 2018 declarando la pérdida de fuerza ejecutoria de la Junta Médico Laboral No. 76149 del 20 de febrero de 2015 desde su expedición, con el fin de realizar
3 Folios 310-3229 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2016-00291-01
Demandante: Diego Armando Valencia Gallego _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
una nueva Junta, teniendo en cuenta que no es legalmente válido practicar más de una Junta Médica Laboral por lesiones.
Sostuvo que “incluso en los eventos en los que se haya producido el decaimiento de un acto administrativo, ello per se, no hace incompatible el
más de una Junta Médica Laboral
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