TA CUN - 110013335020201600312-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201600312-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento trabajo suplementario / BOGOTÁ D. C. – U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – Decreto 1042 de 1978 – Horas extras – Recargos nocturnos, ordinarios y festivos – Límite de horas extras semanales – Jornada laboral del Cuerpo de Bomberos – Jurisprudencia – Confirma fallo que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, se encuentra gobernada por el Decreto 1042 de 1978 o tiene una regulación especial, como los decretos 388 de 1951, 991 de 1974 y 101 de 2004?
Extracto: “(…) la jurisprudencia de ésta jurisdicción si bien en un principio consideró viable dar aplicación al artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de indicar, que la jornada laboral cumplida por los empleados del cuerpo de bomberos (…) “era una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso de trabajo diurno y otro nocturno y con fundamento en ello no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario (…) en Sentencia de 17 de abril de 2008 (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo introdujo un cambio a esta postura en lo que atañe al reconocimiento del trabajo suplementario, para no vulnerar el principio de
Administrativo introdujo un cambio a esta postura en lo que atañe al reconocimiento del trabajo suplementario, para no vulnerar el principio de igualdad de estos servidores respecto de otros empleados con funciones menos riesgosas (…) la misma disposición prevé la existencia de una jornada especial que no exceda de 66 horas semanales (…) la cual debe ser fijada por el ente empleador en un acto administrativo que determine: i) la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y ii) la remuneración salarial bajo los parámetros y límites establecidos por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (…) aunque exista tal regulación, si la misma no cumple las exigencias descritas, debe regirse por la jornada de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dado que el régimen especial no puede desmejorar las normas laborales generales ni los derechos irrenunciables de los trabajadores. (…) el demandante presta sus servicios laborales como BOMBERO CÓDIGO 475 GRADO 15 en la U. A. E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ desde el 01 de enero de 2007 (…) actividad que desarrolla en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. La entidad le ha reconocido, liquidado y pagado al demandante, recargo ordinario nocturno 35%, recargo festivo diurno 200% y recargo festivo nocturno 235% (…) En sentencia de primera instancia, se ordenó reliquidar y pagar por concepto de reconocimiento y pago de
festivo diurno 200% y recargo festivo nocturno 235% (…) En sentencia de primera instancia, se ordenó reliquidar y pagar por concepto de reconocimiento y pago de horas extras, la diferencia de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, así como la diferencia generada por la inclusión de los factores antes señalados en la prima de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores prestacionales percibidos por el demandante, causados o laboradas en exceso de la jornada máxima legal permitida para empleados públicos territoriales, desde el 7 de abril de 2012 en adelante, por prescripción trienal, sin exceder el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. (…) el régimen por el cual se rige lo relativo a la jornada laboral de los servidores públicos de la U. A. E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, es el Decreto 1042 de 1978 (…) de 44 horas semanales, y como la misma disposición establece la posibilidad de fijar una jornada especial de 66 horas por parte del respectivo organismo, la Sala advierte, que para Bogotá, el Decreto Distrital 388 de 1951, (…) señaló, que el horario del cuerpo oficial de bomberos va desde las 6:00 hasta las 21:30 horas, pero guardó silencio frente a la regulación del trabajo suplementario, superando así los límites
cuerpo oficial de bomberos va desde las 6:00 hasta las 21:30 horas, pero guardó silencio frente a la regulación del trabajo suplementario, superando así los límites impuestos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; por tanto, se debe acudir a la norma general (…) Tampoco es aplicable el Decreto 991 de 1974 (…) por2016-00312 GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO Página 2 cuanto no se ocupó de reglamentar el tiempo de trabajo especial ni el valor del salario por trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, sino que los excluyó de manera expresa. Igual suerte se predica del Acuerdo 03 de 1999 (…) puesto que por un lado, contradice las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, y por otro, según mandato constitucional, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es regido por el Gobierno Nacional (…) es claro, que ante la inexistencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos; debe aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que fija la jornada máxima legal en 44 horas semanales y 190 mensuales, y con fundamento en ésta, realizar las liquidaciones laborales y prestacionales a que haya lugar. (…) la Sala comparte la decisión a la que arribó el a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, como así se hará. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia
Sala comparte la decisión a la que arribó el a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, como así se hará. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-1063 de 2000; Sentencias de 4 de mayo de 1990. N.I. 4420, C. P: Dr. Alvaro Lecompte Luna; Sentencia de 9 de octubre de 1979, N.I. 1765, C.P: Dr. Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Dr. Jorge Dangond Flórez; Sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-000-2011-000489-01, 3 de noviembre de 2016, C.P. Dr. César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-0004101(1022-06), Actor: JOSE ARLES PULGARIN GALVEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 250002325000201200004 01 (4150-2015), 01 de
DE PEREIRA; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 250002325000201200004 01 (4150-2015), 01 de febrero de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 388 de 1951; Decreto 991 de 1974 ; Decreto 101 de 2004; Constitución Política; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998 (Art. 87); Decretos 2400 y 3074 de 1968; Ley 6ª de
1945.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2016-00312
DEMANDANTE : GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO
DEMANDADO : BOGOTÁ D. C. – U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
CONTROVERSIA : HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y FESTIVOS Y
PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDA INSTANCIA ============================================================2016-00312
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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 345 de 16 de junio y 960 de 14 de diciembre de 2015 y la inaplicación del Acuerdo Distrital 9 de 1999.
Como restablecimiento del derecho, el demandante pidió la liquidación y cancelación por parte de la demandada, respecto al tiempo laborado entre el 06 de noviembre de 2009 y la ejecutoria del fallo, de: i) 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales); ii) 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y proporcionalmente, por los días que excedan de los meses de trabajo; iii) los descansos compensatorios, por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos en los días taxativamente establecidos como tales en la Ley 51 de 1983, por turnos sucesivos de 24 horas, sin que se hubiere reconocido el respectivo
descansos compensatorios, por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos en los días taxativamente establecidos como tales en la Ley 51 de 1983, por turnos sucesivos de 24 horas, sin que se hubiere reconocido el respectivo descanso compensatorio, con la respectiva indexación, mes a mes; iv) los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales; v) las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos, con la respectiva indexación, mes a mes; vi) diferencias en el auxilio de cesantía conforme a los ajustes realizados, con la respectiva indexación, mes a mes; vii) condenar en costas a la demandada y viii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO se vinculó al Distrito Capital desde el 15 de mayo de 2000 y en el Cuerpo Oficial de Bomberos, el 01 de enero de 2007, ocupando actualmente el cargo de Bombero código 475 grado 15 en la U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. El demandante cumple turnos de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso.
15 en la U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. El demandante cumple turnos de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso. El 7 de abril de 2015 presentó la correspondiente reclamación administrativa y con los actos administrativos la entidad dio respuesta a la petición, arrojando como resultado una reliquidación con diferencia negativa de -$6.289.086. 1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA Aduce, que la demandada se ha fundamentado en jurisprudencia antigua de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se negaban las reclamaciones2016-00312 GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO Página 4 laborales de los empleados del cuerpo de bomberos, y también, de la Corte Constitucional, Corporación que declaró parcialmente inexequible el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, y dejó en claro la aplicabilidad del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos nacionales y territoriales. Agrega, que es procedente el reconocimiento integral de lo peticionado, dado que percibe su salario por 190 horas de servicio mensual (52 semanas divididas entre 12 meses y multiplicada por 44 horas semanales) – jornada máxima legal para los empleados públicos y se le adeuda por trabajo suplementario o de horas extras, 170 horas extras mensuales. Además, la demandada le ha venido liquidando de manera errónea los recargos del 35%, 200% y 235%, toda vez, que dividen el salario básico mensual en 240
170 horas extras mensuales. Además, la demandada le ha venido liquidando de manera errónea los recargos del 35%, 200% y 235%, toda vez, que dividen el salario básico mensual en 240 horas y no sobre las 190 horas mensuales de los empleados públicos. 1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA Refiere, que la entidad no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por tiempo laborado, salario y prestaciones sociales al demandante. Expresa, que discrepa de la jornada máxima que se ha venido aplicando en instancias judiciales, según la cual, la base para reconocer el trabajo suplementario no es de 240 sino de 190, porque a su juicio, la base para liquidar el trabajo suplementario es de 284. Resalta, que se han pagado valores que exceden lo ordenado y se realizó sobre la base de 190 horas y como no se reconocen descansos compensatorios por cuanto la entidad ya los reconoció y pagó en el sistema de turnos. Así, la entidad canceló de más un porcentaje de 35% en 120 horas de la jornada desarrollada. 1.5. AUDIENCIA INICIAL 1.5.1 Excepciones previas La entidad demandada no propuso excepciones previas y el juzgado señaló que las de fondo se resolverían con la motivación de la sentencia. 1.5.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “… el debate queda circunscrito a establecer si es procedente declarar la nulidad Resolución No. 345 del 16 de junio de 2015 por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por la (sic)
Fue fijado de la siguiente manera: “… el debate queda circunscrito a establecer si es procedente declarar la nulidad Resolución No. 345 del 16 de junio de 2015 por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por la (sic) señor GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO”, y de la Resolución N 960 de 14 de diciembre de 2015 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Asi mismo solicitó la inaplicación del inciso tercero del artículo cuarto del Acuerdo Distrital 3 de 1999 modificado por el inciso tercero del artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999, respecto del demandante. A título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada para que realice la liquidación y cancelación respecto al tiempo laborado entre el 7 de abril de 2012 a la ejecutoria de la demanda de 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales). Igualmente pidió condenar a la entidad para que reconozca 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado entre el 7 de abril del 2012 a la ejecutoria de la demanda.2016-00312
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Además solicitó cancelar por el mismo periodo los descansos compensatorios. También solicitó el pago de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que
También solicitó el pago de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que en la liquidación y pago realizado la demandada dividió el salario mensual en 240 horas mensuales y de allí aplico los porcentajes de recargos conforme a las horas laboradas. Por último solicitó el pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores (horas extras, días compensatorios, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos), en las cesantías, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestaciones percibidos del accionante.” 1.6. SENTENCIA APELADA A través de Sentencia dictada el 31 de enero de 2018 1, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., condenó a la U. A.
E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reliquidar y pagar por concepto de reconocimiento y pago de horas extras, la diferencia de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, así como la diferencia generada por la inclusión de los factores antes señalados en la prima de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores prestacionales percibidos por el demandante, causados o laboradas en exceso de la jornada máxima legal permitida para empleados públicos territoriales, desde el 7 de abril de 2012 en adelante, por prescripción trienal, sin exceder el límite establecido en
percibidos por el demandante, causados o laboradas en exceso de la jornada máxima legal permitida para empleados públicos territoriales, desde el 7 de abril de 2012 en adelante, por prescripción trienal, sin exceder el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica Mensual / 240 x 35% x No. Horas laboradas. Recargo festivo diurno = Asignación Básica Mensual / 240 x 200% x No. Horas laboradas Recargo festivo nocturno = Asignación Básica Mensual / 240 x 235% x No. Horas laboradas. … la entidad ha venido liquidando los recargos correspondiente (sic) a trabajo realizado en días dominicales y festivos, liquidando las horas extras de los recargos nocturno y diurnos, aplicando la formula enunciada anteriormente desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de mayo de 2017. Por lo anterior, es claro el derecho del actor a que las prestaciones sociales le sean liquidadas con los conceptos y factores señalados, por lo cual, resulta necesario ordenar su reliquidación, previa deducción de las sumas canceladas por el mismo concepto. Sumado a lo anterior se debe pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 39 del citado decreto o el especial del
mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 39 del citado decreto o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. Al reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios… Respecto al reconocimiento y pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras por tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos fijada en 190 1 Fls. 407 – 418.2016-00312 GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO Página 6 osas mensuales habrá de reconocerse el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978… a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable. Frente al RECONOCIMIENTO EN DINERO DEL DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO, la decisión del Despacho es no acceder al reconocimiento del pago de los compensatorios solicitados, pues para el caso se reconoce una retribución equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado…” 1.7. RECURSO DE APELACIÓN Considera la entidad apelante, que existe una normatividad de carácter especial
día de trabajo por cada dominical o festivo laborado…” 1.7. RECURSO DE APELACIÓN Considera la entidad apelante, que existe una normatividad de carácter especial que regula la actividad del personal de la UAECOB, siendo esta la consagrada en los decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, la cual es plenamente aplicable y no riñe con las garantías de nuestra Carta Magna y con posterioridad no se ha expedido norma de la misma naturaleza, que la haya modificado o derogado. Por lo anterior, no puede aplicarse la norma general, pues existe norma especial para el caso, revestida de legalidad. Esto significa, que el horario de 24 horas diarias fue fijado por el Alcalde Distrital con amplias facultades para ello. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del señor GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO solicita negar la petición de revocatoria de la sentencia y confirmarla, por encontrarla ajustada a derecho, para lo que allega datos de una sentencia análoga, proferida por el Consejo de Estado. El apoderado de la U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar que la jornada aplicable al caso concreto, no es la ordinaria, sino que es la de 66 horas semanales y que por ello, deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
demanda. 1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO La Subdirectora de Gestión Humana de la U. A. E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, el 22 de abril de 2015 certifica, que el señor GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO ingresó a laborar al Distrito el 15 de mayo de 2000 y a la UAECOB el 01 de enero de 2007, para la fecha de expedición de la certificación desempeñaba el cargo de Bombero código 475 grado 15, con jornada laboral de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y los salarios para los años 2012 a 2015, fueron (fl. 8):2016-00312
GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO Página 7 (…) Por lo anterior el cálculo se realiza de la siguiente manera: Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica Mensual / 240 x 35% x No. Horas laboradas. Recargo festivo diurno = Asignación Básica Mensual / 240 x 200% x No. Horas laboradas Recargo festivo nocturno = Asignación Básica Mensual / 240 x 235% x No. Horas laboradas. (…)” En los folios 19 a 20 se observa relación detallada de la liquidación realizada al demandante, con fecha inicial enero de 2012 y fecha final, febrero de 2015.
(…)” En los folios 19 a 20 se observa relación detallada de la liquidación realizada al demandante, con fecha inicial enero de 2012 y fecha final, febrero de 2015. Mediante reclamación administrativa radicada el 7 de abril de 2015, el demandante a través de apoderado peticionó la liquidación y pago con la respectiva indexación conforme al IPC, entre el momento de su causación y la fecha de su pago efectivo, desde el año 2012, de: i) horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos, ii) descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, iii) reliquidación y cancelación de las diferencias, con la indexación, de primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales, con base en horas extras y recargos nocturnos, reliquidación de cesantías y pensiones (fls. 11 - 13). Por Resolución 345 de 16 de junio de 2013, el Director de la U. A. E. del CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, dio respuesta a la reclamación administrativa del actor, según la cual, la liquidación efectuada arroja un valor negativo a favor de la entidad, por valor de $-6.289.086, sin que haya lugar a pagar liquidación por algún concepto ni reliquidación de prestaciones sociales al demandante (fl. 17 – 18).
arroja un valor negativo a favor de la entidad, por valor de $-6.289.086, sin que haya lugar a pagar liquidación por algún concepto ni reliquidación de prestaciones sociales al demandante (fl. 17 – 18). El Director de la U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a través de la Resolución 960 de 14 de diciembre de 2015, resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 005 del mismo año, confirmándola en todas sus partes (fls. 50 – 54).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer, si la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, se encuentra gobernada por el Decreto 1042 de 1978 o tiene una regulación especial, como los decretos 388 de 1951, 991 de 1974 y 101 de 2004.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL2016-00312
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La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, que tanto el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 2, como el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 3, hicieron extensivas las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenido en ellas y en los decretos 2400 y 3074 de 1968, a los empleados del orden territorial, incluyendo dentro de éste concepto, el de jornada de trabajo. Dicha jornada se regía por las disposiciones previstas en el artículo 3º de la Ley
empleados del orden territorial, incluyendo dentro de éste concepto, el de jornada de trabajo. Dicha jornada se regía por las disposiciones previstas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 4, que establecía una jornada laboral de 48 horas semanales. Sin embargo, mediante Sentencia C-1063 de 2000, la Corte Constitucional señaló, que esta norma solo rige para los trabajadores oficiales, toda vez, que la jornada laboral de los empleados públicos la gobierna el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 dispone: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de
1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986 . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando
establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Resaltado fuera de texto. Ahora bien, la jurisprudencia de ésta jurisdicción si bien en un principio consideró viable dar aplicación al artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de indicar, que la jornada laboral cumplida por los empleados del cuerpo de bomberos 5 “era una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso de trabajo diurno y otro nocturno y con fundamento en ello no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario 6; en Sentencia de 17 de abril de 2008” 7, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo introdujo un 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.” 4 Artículo 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas
diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo. El gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. 5 Sentencias de 4 de mayo de 1990. N.I. 4420, C. P: Dr. Alvaro Lecompte Luna; sentencia de 9 de octubre de 1979, N.I. 1765, C.P: Dr. Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Dr. Jorge Dangond Flórez; sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-000-2011-000489-01, 3 de noviembre de 2016, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Actor: JOSE ARLES PULGARIN GALVEZ, Demandado:
MUNICIPIO DE PEREIRA.2016-00312
2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Actor: JOSE ARLES PULGARIN GALVEZ, Demandado:
MUNICIPIO DE PEREIRA.2016-00312
GABRIEL ALCIDES MURCIA RUBIANO Página 9 cambio a esta postura en lo que atañe al reconocimiento del trabajo suplementario, para no vulnerar el principio de igualdad de estos servidores respecto de otros empleados con funciones menos riesgosas8. Es por esto, que la misma disposición prevé la existencia de una jornada especial que no exceda de 66 horas semanales 9, la cual debe ser fijada por el ente empleador en un acto administrativo que determine: i) la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y ii) la remuneración salarial bajo los parámetros y límites establecidos por el artículo 33 del Decreto 1042 de 197810. Así, aunque
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