🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335020201600371-01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335020201600371-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Demandante: María Hortencia Vargas Riaño Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación : 110013335020-2016-00371-01

Medio : Ejecutivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 41 CD, Min. 24:20) interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2017 (f. 82 s.), por el Juzgado Veinte Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora María Hortencia Vargas Riaño , a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D. C., así: “Se libre a favor del señor (a) MARÍA HORTENCIA VARGAS RIAÑO, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Representada Legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

1) Por la suma TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y

Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

  1. Por la suma TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($3.933.240.33) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, debidamente ejecutoriada con fecha 26 de noviembre de 2010, y los cuales se causaron entre el periodo del 27 de noviembre de 2010 hasta el 31 deEjecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01

Pág. 2 marzo de 2015, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2) Por los intereses de mora generados sobre la suma anterior, liquidados desde el 1 de abril de 2015 y hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil.”

2. Hechos y fundamentos La apoderada de la parte actora argumenta que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D. C., ordenó la reliquidación pensional a favor de la demandante y se condenó al extinto ISS a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

de Bogotá D. C., ordenó la reliquidación pensional a favor de la demandante y se condenó al extinto ISS a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Indica que el 22 de julio de 2011, se radicó petición ante la demandada, en la que se solicitó el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, el extinto ISS profirió la Resolución 13197 de 17 de abril de 2012 por medio de la cual dio cumplimiento parcial a lo ordenado en la providencia. Agrega que en el mes de junio de 2012, se incluyó en nómina el reajuste reliquidado en virtud del anterior acto administrativo. Refiere que el 27 de junio de 2012, el actor solicitó que se cumpliera en debida forma la sentencia, por lo que la demandada expidió la Resolución GNR 44378 de 24 de febrero de 2015, en la que reliquidó nuevamente la pensión del demandante en cumplimiento del fallo judicial aludido. Señala que el pago ordenado se incluyó en nómina en el mes de marzo de 2015, no obstante, la demandada omitió el pago total de los intereses de mora adeudados.

3. Mandamiento de pago.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto de 7 de octubre de 2016 (f. 43 s), mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante, por la suma de tres millones novecientos treinta y tres mil doscientos cuarenta pesos con treinta y tres centavos

ejecutivo a favor del demandante, por la suma de tres millones novecientos treinta y tres mil doscientos cuarenta pesos con treinta y tres centavos $3.933.240 equivalente a la “diferencia en los intereses moratorios, causados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, proferida por este Despacho, dentro del expediente No. 11001333502020070630 00, es decir, desde el 27 de noviembre de 2010, hasta el 31 deEjecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01 Pág. 3 marzo de 2015” y adicionalmente, negó el pago de los intereses sobre la anterior suma. El Juez señala que la demanda se presentó en legal forma y fue acompañada de los documentos que permiten concluir la existencia de un título ejecutivo, así como la determinación de las sumas objeto de reclamo. Manifiesta que se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible en los términos previstos en el artículo 297 del C.G.P. y que “en el presente caso se está frente a la existencia de un título ejecutivo de que trata el artículo 422 ibídem, como lo es la primera copia auténtica de la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (…), donde se ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación a la demandante, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año anterior al retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales certificados que integran el salario (…)”.

nueva liquidación de la pensión de jubilación a la demandante, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año anterior al retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales certificados que integran el salario (…)”. Por último señala que es procedente librar mandamiento de pago, “sujeto a las prescripciones contenidas en los artículos 424 y 430 del Código General del Proceso, respecto de los intereses moratorios indicados en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la providencia…”.

4. Contestación de la demanda (f. 56 s.) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que la Administradora Colombiana de Pensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución.

La apoderada de la demandada propuso las siguientes excepciones: a. Pago de la obligación Anota que con la expedición de la Resolución GNR 44378 de 24 de febrero de 2015, la entidad pagó la totalidad de sumas adeudadas en virtud de la sentencia base de ejecución, como quiera que se pagaron todos los valores por concepto de intereses moratorios generados de la aplicación del artículo 177 del C.C.A. b. Prescripción Manifiesta que se propone esta excepción “sin que con ello se reconozca derecho alguno al demandante. Se propone prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente seEjecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01 Pág. 4 hubiere causado a favor de la demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora”.

5. La sentencia recurrida (f. 114 s y 126 Cd).

El 26 de julio de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito

reclamaciones aducidas por la parte actora”.

5. La sentencia recurrida (f. 114 s y 126 Cd).

El 26 de julio de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. , celebró audiencia inicial, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución “en la forma y términos indicados en el título ejecutivo sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá , en los términos del mandamiento de pago de fecha 07 de octubre de 2016”. Una vez analizado el contenido de los actos de cumplimiento expedidos por la entidad demandada, el a quo precisa que ésta “intentó dar cumplimiento a la sentencia título de la obligación, cancelando la suma de $8.989.547 pesos, pero no se pagaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A”. Considera que “si bien es cierto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció en total la suma de $921.513.00, por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C..C.A, no los liquidó en debida forma, pues no aplicó el interés bancario correspondiente, esto es, la tasa del 1.5 veces el interés corriente bancario correspondiente certificado por la Superintendencia Financiera, en consecuencia, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo objeto de la presente acción”. En virtud de lo anterior, concluye que “ no se declara prospera ninguna de las excepciones propuestas, por lo tanto se seguirá adelante con la ejecución”, según lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso”.

de la presente acción”. En virtud de lo anterior, concluye que “ no se declara prospera ninguna de las excepciones propuestas, por lo tanto se seguirá adelante con la ejecución”, según lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso”.

6. El recurso de apelación (f. 88 vto. Min 24:20) Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, fundamentado de la siguiente manera: Expresa que el Juzgado dejó claro que con la expedición de la Resolución 13197 de 17 de abril de 2012, la entidad dio cumplimiento al fallo en lo relativo al pago de las mesadas y los valores que se ordenaron. Agrega que a través de la Resolución GNR 44378 de 24 de febrero de 2015, se cancelaron “dos valores diferentes, por tiempos diferentes”, a título de intereses moratorios, los cuales fueron calculados de conformidad con el artículo 177 el C.C.A.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01

Pág. 5 En consecuencia, solicita que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “verifique el pago que ya se realizó por la Administradora Colombiana de Pensiones” a la demandante y se constate que a la fecha la demandada no adeuda suma alguna como la manifiesta la parte ejecutante.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto (fs. 95) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto (fs. 95) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 98), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 103 s.) El apoderado de la demandante señala que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, como quiera que no ha liquidado los intereses moratorios con la tasa que legalmente corresponde. 7.2. Parte demandada (f. 100 s.) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con el pago que la entidad demandada efectuó por concepto de intereses moratorios a favor de la demandante, cálculo que se efectuó conforme a lo ordenado en el artículo 177 del C.C.A. 7.3. Ministerio Público. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que la presente controversia se contrae a determinar si la entidad demandada pagó a la ejecutante intereses moratorios derivados de la condena proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 26 de noviembre de 2010.Ejecutivo

intereses moratorios derivados de la condena proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 26 de noviembre de 2010.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01 Pág. 6 Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Análisis previo.

Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva. En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso constituye la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá (f. 8 s.), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 26) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo María Hortencia Vargas Riaño y pasivo la Administradora Colombiana de Pensiones. Así las cosas se encuentran acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso es el pago de los intereses moratorios derivados de los pagos efectuados por la entidad. (ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario y; (iii) actualmente exigible, pues tal como lo señaló el a quo, la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2010 (f. 26 vto), de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 26 de mayo de 2012, cuando se

quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2010 (f. 26 vto), de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 26 de mayo de 2012, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación1 y la presente demanda se presentó el 1º de septiembre de 2016 (f. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

3. De lo adeudado por la entidad demandada 1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01

Pág. 7 Para efectos de establecer si existen saldos pendientes de pagar; y si en consecuencia, era procedente seguir adelante con la ejecución, es preciso realizar la liquidación de la condena judicial solamente respecto de los montos objeto de reclamo. Para tal efecto, la Sala tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora del Tribunal mediante oficio de 30 de julio de 2020.

4. De las sumas generadas en la condena judicial En el presente caso la parte demandante está conforme con la liquidación de las mesadas reliquidadas efectuadas por la demandada. No obstante, la

4. De las sumas generadas en la condena judicial En el presente caso la parte demandante está conforme con la liquidación de las mesadas reliquidadas efectuadas por la demandada. No obstante, la inconformidad radica en que si bien se pagaron unas sumas por concepto de intereses moratorios, los montos reconocidos no constituyen lo verdaderamente adeudado por ese concepto.

En consecuencia, para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada a título de intereses moratorios lo que constituye el objeto de la apelación, es necesario determinar cómo está constituido el capital sobre el cual se causan los mismos, así:  Capital anterior : Desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia y hasta la ejecutoria de esta última; se debe liquidar el reajuste desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el ajuste de las mesadas anteriores inciden en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales , cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno de la prescripción.  Capital posterior: Desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina. Para la Sala, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior genera interés moratorio a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que para el capital posterior sólo se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación. Cabe precisar, que a pesar de los requerimientos realizados, la entidad no determinó los montos que pagó por conceptos de capital anterior y posterior,

de la sentencia; mientras que para el capital posterior sólo se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación. Cabe precisar, que a pesar de los requerimientos realizados, la entidad no determinó los montos que pagó por conceptos de capital anterior y posterior, razón por la cual, la contadora de la Corporación calculó el valor aproximado de tales sumas, teniendo en cuenta los valores reliquidados que fueron concedidos por la entidad demandada.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01 Pág. 8 En efecto, la liquidación logró determinar que el capital anterior como base de liquidación de los intereses moratorios, en el presente caso asciende a la suma de siete millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos con cincuenta y ocho centavos ($7.174.867,58). 4.1. De los intereses moratorios del capital anterior La Sala considera que para el reconocimiento de intereses moratorios, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA, el cual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. Al respecto dispone la norma: “Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En el presente caso, la parte accionante allegó copia de la solicitud de pago con la constancia de radicación de 22 de julio de 2011 (f. 59), esto es, después del vencimiento de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 26 de noviembre de 2010, conforme a la respectiva constancia (f. 26 vto.), por lo que se concluye que la ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios por lo primeros seis (6) meses y a que se reanudaron la causación de los mismos (23 de julio de 2011). Debido a la interrupción de los intereses generada por la falta de reclamación de la parte actora, los mismos se deben liquidar para los períodos comprendidos entre: (i) el 27 de noviembre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia f. 39) al 27 de mayo de 2010 (vencimiento de los seis meses) y (ii) el 23 de julio de 2011 (día siguiente a la petición de cumplimiento), al 30 de junio de 2012, cuando se hizo el primer pago, así:

DESDE HASTA CAPITAL INT

MORA TASA

DIARIA DIAS

TOTAL

INTERESES

MORA

al 30 de junio de 2012, cuando se hizo el primer pago, así:

DESDE HASTA CAPITAL INT

MORA TASA

DIARIA DIAS

TOTAL INTERESES MORA 27/11/10 30/11/10 $7.174.867,58 21,32% 0,052951% 4 $15.196,68 01/12/10 31/12/10 $7.174.867,58 21,32% 0,052951% 31 $117.774,26 01/01/11 31/01/11 $7.174.867,58 23,42% 0,057656% 31 $128.238,21Ejecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01 Pág. 9 01/02/11 28/02/11 $7.174.867,58 23,42% 0,057656% 28 $115.828,06 01/03/11 31/03/11 $7.174.867,58 23,42% 0,057656% 31 $128.238,21 01/04/11 30/04/11 $7.174.867,58 26,54% 0,064500% 30 $138.833,48 01/05/11 27/05/11 $7.174.867,58 26,54% 0,064500% 27 $124.950,14

23/07/11 31/07/11 $7.174.867,58 27,95% 0,067538% 9 $43.611,82 01/08/11 31/08/11 $7.174.867,58 27,95% 0,067538% 31 $150.218,51

01/09/11 30/09/11 $7.174.867,58 27,95% 0,067538% 30 $145.372,75 01/10/11 31/10/11 $7.174.867,58 29,09% 0,069970% 31 $155.627,73 01/11/11 30/11/11 $7.174.867,58 29,09% 0,069970% 30 $150.607,48 01/12/11 31/12/11 $7.174.867,58 29,09% 0,069970% 31 $155.627,73 01/01/12 31/01/12 $7.174.867,58 29,88% 0,071653% 31 $159.371,83 01/02/12 29/02/12 $7.174.867,58 29,88% 0,071653% 29 $149.089,78 01/03/12 31/03/12 $7.174.867,58 29,88% 0,071653% 31 $159.371,83 01/04/12 30/04/12 $7.174.867,58 30,78% 0,073547% 30 $158.306,08 01/05/12 31/05/12 $7.174.867,58 30,78% 0,073547% 31 $163.582,95 01/06/12 30/06/12 $7.174.867,58 30,78% 0,073547% 30 $158.306,08 $2.518.153,62 Así entonces, de conformidad con el valor del capital anterior obtenido en la respectiva liquidación, se advierte que los intereses moratorios del capital anterior, se calculan en la suma de dos millones quinientos dieciocho mil doscientos ciento cincuenta y tres pesos con sesenta y tres centavos ($2.518.153,63).

la respectiva liquidación, se advierte que los intereses moratorios del capital anterior, se calculan en la suma de dos millones quinientos dieciocho mil doscientos ciento cincuenta y tres pesos con sesenta y tres centavos ($2.518.153,63). Cabe precisar que además del anterior rubro, la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los intereses causados hasta la fecha en que se efectuó el segundo pago de capital, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015 (f. 39). De igual manera, a favor de la accionante se causaron intereses de mora sobre el capital posterior, pues en la medida en que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, los intereses moratorios se van produciendo de manera individual, conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible. No obstante, la Sala no realizará cálculos adicionales como quiera que con la sola liquidación de los intereses moratorios del capital anterior calculados hasta la realización del primer pago efectuado por la entidad demandada, es posible establecer que la entidad no canceló la totalidad de lo adeudado pues solamente pagó por concepto de intereses moratorios la suma de (i) trescientos noventa y seis mil treinta y ocho pesos ($396.038), “por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2015, día anterior a la inclusión del presente acto administrativo” y (ii) quinientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($525.475), “por intereses de mora que no se pagaron en la Resolución No. 13197 del 17 de abril de 2012 calculados desde el

mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($525.475), “por intereses de mora que no se pagaron en la Resolución No. 13197 del 17 de abril de 2012 calculados desde el 26 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2012” (f. 39 s) , sumas que en total ascienden a novecientos doce mil quinientos trece pesos ($912.513).Ejecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01 Pág. 10 En conclusión, a la fecha en que se efectuó el último pago, esto es, 31 de marzo de 2015, existía un saldo pendiente de pagar por concepto de intereses moratorios; por consiguiente, no asiste razón a la entidad recurrente en torno a que los intereses moratorios generados por la condena impuesta en la sentencia fueron concedidos integralmente. La Sala pone de presente que la liquidación efectuada se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de intereses de mora derivados de la sentencia base de ejecución. No obstante, es importante precisar que el a quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva.

7. Costas en segunda instancia Finalmente, la Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, como en el expediente no obra prueba que acredite costas causadas en esta instancia, no procede esta condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

procede esta condena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, por los intereses moratorios causados que aún se adeudan respecto de las sumas pagadas como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2016-00371-01 Pág. 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...