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TA CUN - 110013335020201600399-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201600399-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Fiduciaria la Previsora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Prescripción Extintiva / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – El fallecimiento de la señora ( …) (Q. E. P. D.) antes de la presentación de la demanda, conlleva a su inexistencia como sujeto procesal, configurándose así los elementos para que se imponga declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, al momento en que se presentó la demanda 26 de septiembre de 2016, el mandato conferido al abogado a través del poder ya había finalizado, pues (…) (Q. E. P. D.) había fallecido el 2 de septiembre de 2016, situación que es uno de los presupuestos para que se entienda por terminado el poder, declara probada la excepción previa de inexistencia del demandante.

Problema jurídico: ¿Establecer si en la presente controversia se configura la excepción previa de inexistencia de la demandante consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, toda vez que para el momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ( …) (Q. E. P. D.), había fallecido?

Extracto: “(…) la posibilidad de comparecer en un proceso está ceñida a la capacidad, como uno de los atributos fundamentales de la existencia de las personas naturales o jurídicas, esa capacidad es un rango inherente a la persona,

fallecido?

Extracto: “(…) la posibilidad de comparecer en un proceso está ceñida a la capacidad, como uno de los atributos fundamentales de la existencia de las personas naturales o jurídicas, esa capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular, modificar o extinguir una rela ción jurídica, por sí sola. En las personas naturales es un atributo de su personali dad, desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que para el caso de las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento, desde su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887), (…) con la aclaración que cuando se acude a ciertos medios de control previstos en el CPACA debe actuarse procesalmente a través de apoderado, como lo dispone el artículo 160 del CPACA. (…) la existencia de las personas naturales, termina con la muerte, de lo que deviene que en caso de fallecimiento, se puede hablar de su inexistencia. (…) otro aspecto importante para dilucidar el asunto sub lite, se encuentra en la disposición contenida en el artículo 76 del CGP, en la cual se advierte que la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, contrario sensu, si no se ha radicado, tal situación al mandato sí le pone fin. (…) de conformidad con los antecedentes de la presente controversia, a dvierte la Sala que para la fecha de radicación de la demanda 26 de septi embre de 2016

(fl. 24), la señora (…) ya había fallecido, toda vez que de acuerdo al registro civil de

la Sala que para la fecha de radicación de la demanda 26 de septi embre de 2016 (fl. 24), la señora (…) ya había fallecido, toda vez que de acuerdo al registro civil de defunción que obra en el folio 91, la demandante registra como fecha de defunción 02 de septiembre de 2016. (…) El fallecimiento de la señora (…) (Q. E. P. D.) antes de la presentación de la demanda, conlleva a su inexistencia como sujeto procesal, configurándose así los elementos para que se imponga declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, toda vez que al no tener la capacidad para ser sujeto procesal no puede comparecer al proceso. (…) El Consejo de Estado, en la provide ncia emitida el 2 de diciembre de 2019, bajo la ponencia del Consejero Willia m Hernández Gómez, en el proceso 2500023-42-000-2016-04925-01(4929-17), en un caso con similares antecedentes facticos, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso, (…) al momento en que se presentó la demanda 26 de septiembre de 2016 (fl. 24)- , el mandato conferido al abogado (…) a través del poder que obra en folio 1 del e xpediente ya había finalizado, pues (…) (Q. E. P. D.) había fallecido el 2 de septiembre de 2016,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01

situación que como indicó previamente, de acuerdo con la interpretación del artículo

Radicación: 110013335020-2016-00399-01

situación que como indicó previamente, de acuerdo con la interpretación del artículo 76 del CGP, es uno de los presupuestos para que se entienda por terminado el poder. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que para el momento en que se radicó la demanda, la señora (…) (Q. E. P. D.) había fallecido, por lo que se impone declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del CGP y así se dispondrá en la parte resolutiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; 2 de diciembre de 2019, bajo la ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en el proceso 2500023-42-000-2016-04925-01(492917).

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: Alba Yolanda González Álava

Demandado(s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) y Fiduciaria La Previsora S.A.

Expediente: 110013335020-2016-0039901

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 171s) contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á (f. 160s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Alba Yolanda González Álava, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada el 25 de enero de 2016 ante el Ministerio de Educación - Fonpremag; de igual manera p retende la nulidad del acto ficto o presunt o por cuanto negó el pago de la sanción por

del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada el 25 de enero de 2016 ante el Ministerio de Educación - Fonpremag; de igual manera p retende la nulidad del acto ficto o presunt o por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que debe ser liquidada desde el 03 de octubre de 2013 -fecha en que empezó a causarsey hasta el día 01 de diciembre de 2015 - fecha efectiva de pagoa raízAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 2

de un día de salario por cada día de retardo, tomando como bas e el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con las L eyes 1071 de 2006 y 91 de 1989.

Así mismo, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria d e la sentencia que ponga fin al presente proceso. Y que se condene en costas y agencias en derecho.

2. Hechos

Indica el apoderado judicial de la accionante que el día 28 de junio de 2013 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Refiere que la entidad demandada después de 8 meses no contestó la

la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Refiere que la entidad demandada después de 8 meses no contestó la solicitud elevada el 28 de junio de 2013, motivo por el cual reiteró su petición el día 27 de febrero de 2014.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 4085 del 18 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá. Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el 01 de diciembre de 2015.

Manifiesta que el día 25 de enero de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, resalta que transcurrieron tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera transgredidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, 315 de la Constitución Política; 102 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 1071 de 2006 y 1285 de 2009.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 3

Sostiene que pago de la sanción moratoria debe realizarse desde la fecha en que se expidió la resolución de reconocimiento hast a e l desembolso de las

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Sostiene que pago de la sanción moratoria debe realizarse desde la fecha en que se expidió la resolución de reconocimiento hast a e l desembolso de las cesantías, “ya que de no ser así el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en march a el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante”. (fl. 4)

Considera que las cesantías constituyen una forma de remuneración laboral, para los trabajadores, los cuales tienen derecho a que éstas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficacia de las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios, por lo tanto, los patronos públicos y privados que incurran en mora, están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones.

Manifiesta que en la sentencia T-418 de 1996, se de jó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan retenido a los trabajadores, desd e el momento en que adquirieron derecho al pago hasta el instante en qu e éste se produzca efectivamente.

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – contestó la demanda en los siguientes términos (f. 52s.):

efectivamente.

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – contestó la demanda en los siguientes términos (f. 52s.):

Indica que conforme a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidad es territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces, por lo tanto, es a los entes territoriales a los que les corresponde responder por el pago tardío de las cesantías.

Sostiene que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 4

docentes, determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma la aplicación de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como la Leyes 244 de 1 995 y 1071 de 2006.

Insiste que el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al Fondo Nacional de Prestaciones

Insiste que el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, no es posible aplicar la sanción en contra de la Nación – Ministerio de Educación dado que no puede extenderse caprichosamente su poder punitivo a través de analogía.

Propone como excepciones “falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2019 (fl. 160s.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que rige el reconocimiento de cesantías para el personal docente oficial, el a quo condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar “un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas, a partir del 24 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, es decir, por el término de ciento sesenta (160) días , que corresponde al tiempo en que incurrió en mora la accionada.” (fl. 169vto)

De igual manera determinó que la “entidad deberá tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la sanción moratoria, la asignación básica devengada por la accionante al momento de su retiro del servicio, esto es el, 1 de julio de 2010”. (fl. 0170)

de efectuar la liquidación de la sanción moratoria, la asignación básica devengada por la accionante al momento de su retiro del servicio, esto es el, 1 de julio de 2010”. (fl. 0170)

Advierte que en la presente controversia el demandante elevó varias peticiones para solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 5

en consecuencia, el a quo se vio en la necesidad de oficiar a la entidad demandada para que certificara la fecha exacta de presentación de la petición, a lo cual el Juez de conocimiento estableció que de conformidad con la respuesta emitida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito visible en el folio 146 del expediente, determinó que la petición fue presentada el día 6 de marzo de 2015.

Considera que en el asunto sub lite, es evidente que la liquidación y el pago de las cesantías se realizó por fuera del término legal establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, lo que conlleva necesariamente la configuración de la mora reclamada, por lo tanto resulta que el acto administrativo cuestionado es contrario a la ley.

Refiere que no operó la prescripción del derecho, “en tanto que la mora en el pago de las cesantías definitivas se generó desde el 24 de junio de 2015, la petición con la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 25 de enero de 2016 y la demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2016. Es decir,

la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 25 de enero de 2016 y la demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2016. Es decir, no transcurrieron más de tres (3) años a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, la reclamación del mismo y la presentación de la demanda” (fl. 169).

Indica que no es procedente acceder a la indexación pretendida, pues el Consejo de Estado, así lo determinó en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 171s) , en el cual solicita se revoque parcialmente la sentencia y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 09 de octubre de 2013 hasta el 01 de diciembre de 2015, es decir 777 días de mora.

Considera que el a quo decidió tener en cuenta como fecha de presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 06 de marzo de 2015 , pues se basó en la respuesta emitida por la Secretaría de Educación y no tuvo en cuenta que el derecho de petición inicial se elevó el día 28 de junio de 2013 y fue recepcionado bajo la radicación E-2013-119021.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 6

Señala que de las “pruebas aportadas en el expediente se puede evidenciar las

Radicación: 110013335020-2016-00399-01

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Señala que de las “pruebas aportadas en el expediente se puede evidenciar las reiteradas peticiones realizadas a la entidad demandada a fin de conseguir una respuesta, tal es el caso que se debió radicar una acción de tutela para que se amparara el derecho fundamental de petición de la accionante y no fue sino hasta la 5 reiteración que la entidad demandada expidió la Resolución No. 4085 de 18 de agosto de 2015, con la cual se reconocieron las cesantías definitivas”. (f. 172vto)

Refiere que el valor correspondiente a las cesantías definitivas se puso a disposición de la demandante el 01 de diciembre de 2015, quiere decir q ue a dicha fecha, se registra una mora de 777 días y no de 160 días como equivocadamente lo señaló el a quo.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 188) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 192), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio (f. 90).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda así:

1. Problema jurídico.

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda así:

1. Problema jurídico.

Previo a resolver el fondo del asunto corresponde a la Sala, de oficio, establecer si en la presente controversia se configura la excepción previa de inexistencia del demandante consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, toda vez que para el momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alba Yolanda González de Álava (Q.

E. P. D.), había fallecido.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01

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2. Sobre la excepción previa de inexistencia del demandante o demandado.

La Sala advierte que las excepciones previas están específicamente encaminadas a sanear el procedimiento, es decir, su finalidad es superar dificultades procesales que impidan adoptar una decisión de fondo en la correspondiente sentencia. L a inexistencia de la parte demandante se encuentra enunciada, como excepción previa, en el artículo 100 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El Consejo de Estado ha indicado que la excepción de inexistencia de la parte demandante , se circunscribe dentro de las denominadas excepciones previas; y en consecuencia, no está dirigida, en principio, a cuestionar las pretensiones de la demanda1; por lo tanto, resulta procedente afirmar que el

parte demandante , se circunscribe dentro de las denominadas excepciones previas; y en consecuencia, no está dirigida, en principio, a cuestionar las pretensiones de la demanda1; por lo tanto, resulta procedente afirmar que el objeto de dichas excepciones es “[…] evitar actuaciones innecesarias remediando ciertas fallas en el proceso […]” 2, es decir las fallas relacionadas con la titularidad del derecho de acción de quien acude al proceso.

En términos generales, estos medios exceptivos están referidos a presupuestos procesales, que en la mayoría de casos se proponen para permitir la materialización del debido proceso y la puesta en marcha de las demás etapas procesales, lo que permite crear una relación procesal válida que finalmente se traducirá en la adopción de una decisión que defina de manera efectiva el derecho sustancial en litigio.3

En efecto, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión normativa d el artículo 306 del CPACA, trae el listado de las excepciones previas así:

“Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo III. Novena Edició n (2005). Bogotá. Pág. 552. 2 Ibídem. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda CP: William Hernández

Gómez. 2 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04925 (4929-17).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 8

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

La excepción denominada inexistencia del demandante o demandado, tiene su fundamento en el presupuesto procesal conocido como capacidad para ser parte, consagrada en l os artículos 159 del CPACA y 54 del CGP, que son del siguiente tenor:

La excepción denominada inexistencia del demandante o demandado, tiene su fundamento en el presupuesto procesal conocido como capacidad para ser parte, consagrada en l os artículos 159 del CPACA y 54 del CGP, que son del siguiente tenor:

“Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.(…)”

“Artículo 54 . Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…)”.

Es decir, la posibilidad de comparecer en un proceso está ceñida a la capacidad, como uno de los atributos fundamentales de la existencia de lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 9

personas naturales o jurídicas, esa capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular, modificar o extinguir una relación jurídica, por sí sola. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que para el caso de las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento, desde su constitución hasta su extinción

personalidad, desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que para el caso de las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento, desde su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887),4 con la aclaración que cuando se acude a ciertos medios de control previstos en el CPACA debe actuarse procesalmente a través de apoderado, como lo dispone el artículo 160 del CPACA.

Resulta pertinente destacar que la existencia de las personas naturales , termina con la muerte, de lo que deviene que en caso de fallecimiento, se puede hablar de su inexistencia.

Finalmente, otro aspecto importante para dilucidar el asunto sub lite, se encuentra en la disposición contenida en el artículo 76 del CGP, en la cual se advierte que la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, contrario sensu, si no se ha radicado, tal situación al mandato sí le pone fin.

Así las cosas y de conformidad con los antecedentes de la presente controversia, advierte la Sala que para la fecha de radicación de la dem anda 26 de septiembre de 2016 (fl. 24), la señora Alba Yolanda González de Álava ya había fallecido, toda vez que de acuerdo al registro civil de defunción que obra en el folio 91, la demandante registra como fecha de defunción 02 de septiembre de 2016.

El fallecimiento de la señora Alba Yolanda González de Álava (Q. E. P. D.) antes de la presentación de la demanda, conlleva a su inexistencia como sujeto

septiembre de 2016.

El fallecimiento de la señora Alba Yolanda González de Álava (Q. E. P. D.) antes de la presentación de la demanda, conlleva a su inexistencia como sujeto procesal, configurándose así los elementos para que se imponga declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cua rta CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 de abril de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00343-01 (24006).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2016-00399-01 Pág. No. 10

numeral 3 del artículo 100 del CGP, toda vez que al no tener la ca pacidad para ser sujeto procesal no puede comparecer al proceso.

El Consejo de Estado, en la providencia emitida el 2 de diciembre de 2019, bajo la ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en el proceso 25000-23-42-000-2016-04925-01(4929-17), en un caso con similares antecedentes facticos, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso, bajo los siguientes argumentos:

“ (…) De conformidad con el anterior marco normativo y teniendo en cuenta los antecedentes del asunto, se advierte que para la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 14 de octubre de 20165, el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos ya había fallecido, toda vez que de

antecedentes del asunto, se advierte que para la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 14 de octubre de 20165, el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos ya había fallecido, toda vez que de acuerdo al registro civil de defunción que obra en el folio 313 de la actuación administrativa, el referido señor registra como fecha de defunción el 1.º de octubre de 2016.

Conviene subrayar que la excepción de inexistencia del demandante, puede abordarse precisamente en aquellos eventos en que quien demande, es decir, que se encuentre como parte activa de la litis, sea una persona natural que ha fallecido, ello justamente porque no tiene la capacidad para comparecer en juicio al no poder disponer de sus derechos, en razón de su inexistencia al momento de radicarse el medio de control.

De lo expuesto resulta que, como consecuencia directa del deceso del señor Trujillo Bustos antes de la presentación del medio de control, puede considerarse su inexistencia como sujeto procesal, pues al no tener la capacidad de comparecer en juicio, presupuesto fundamental para acudir al litigio, se configuran los elementos para que pueda declararse probada la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP.

Además de lo anterior, debe señalarse que al momento en que se presentó el medio de control ante la secretaría del tribunal, el mandato conferido al abogado César Dimas Barrero a través del poder que obra en folio 1 de la actuación, había finalizado teniendo en cuenta que el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos había fallecido el 1.º de octubre de 2016, situación que como atrás se indicó, de

había finalizado teniendo en cuenta que el señor J

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