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TA CUN - 110013335020201600411-01-(04-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201600411-01-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2016-00411-01

DEMANDANTE: JOSE ARTURO CARDONA VELASQUEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN APORTES - LEY 71/88

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada y de la demandante, respectivamente, contra la Sentencia proferida en audiencia inicial el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor José Arturo Cardona Velásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. ANTECEDENTES José Arturo Cardona Velásquez presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES (fs. 30 a 36): “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 194075 del 30 de junio de 2016 , mediante la cual se NIEGA la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 35676 del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 35676 del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Nacional de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión liquidada con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, (…).

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre la prestación reconocida se aplique la ACTUALIZACION MONETARIA consagrada en los artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad con el art. 1º de la Ley 71 de 1988 y el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

6. Condenar a la DEMANDADA a pagar en favor de mi representando, las nuevas sumas, solicitadas.

7. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las suma que resulten condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los reajustes deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 2 valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

8. Imponer al ente demandando a cancelar en favor de mi mandante los intereses

2 valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

8. Imponer al ente demandando a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el art. 192 de la Ley 1437 de

2011. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: El demandante nació el 6 de julio de 1949, cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 2004, fecha en la cual adquirió su status pensional. El actor prestó sus servicios en el sector público y privado desde el 11 de julio de 1966 hasta el 30 de marzo de 2015. La entidad accionada a través de la Resolución No. GNR 223885 de fecha 17 de junio de 2014, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al actor, condicionada al retiro definitivo del servicio. La demandante en 31 de mayo de 2016 solicitó ante la entidad la reliquidación de su mesada pensional. COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 194075 de fecha 30 de junio de 2016, negó la reliquidación pensional, decisión que fue recurrida por el accionante. La entidad mediante Resolución No. VPB 35676 del 13 de septiembre de 2016, resolvió el recurso de alzada confirmado la negativa a realizar la reliquidación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó, que el demandante está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 71 de 1988, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. Trajo a colación las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y 1 Fs. 88-100 y CD a folio 101.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 3 por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben aplicar para establecer el monto pensional. Citó la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional en la cual reitera la posición señalada en la Sentencia C-258 de 2013, en la cual se fijó el precedente aplicado respecto al monto y al IBL en el régimen de transición y dispuso que la norma aplicable es el consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que se debe respetar la edad, tiempo de servicio y monto en cuanto al IBL para calcular el porcentaje de

aplicable es el consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que se debe respetar la edad, tiempo de servicio y monto en cuanto al IBL para calcular el porcentaje de la mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio. Teniendo en cuenta, la jurisprudencia anterior, estableció que el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, es una norma que limita su aplicabilidad al régimen de los congresistas, más no a la constitucionalidad de otros regímenes pensionales, en consecuencia no se pueden extender sus efectos a ciudadanos pertenecientes al régimen ordinario. Descendiendo al caso bajo estudio, el actor es beneficiario del régimen de transición en atención a que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por tanto le es aplicable la Ley 71 de 1988, y señaló que se aparta de lo consignado en la Sentencia SU 230 de 2015 y se ciñe a los parámetros proferidos en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Ahora bien, el a quo adujó que la pensión reconocida al actor no fue liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sino que se realizó con base a una tasa de reemplazo del 84% del promedio de los últimos 10 años con los factores que señala el Decreto 691 de 1994. Por lo tanto el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte accionante, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de prestación de servicio, esto es, 30 de marzo

Por lo tanto el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte accionante, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de prestación de servicio, esto es, 30 de marzo de 2014 y el 30 de marzo de 2015. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (fs.102-105):TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 4 Sostiene que la liquidación de la mesada pensional se debe realizar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, ya que el derecho lo adquirió la actora en vigencia de la Ley 100 de 1993, acatando la interpretación de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016. Dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus apartes, establece el régimen de transición para establecer el monto de la liquidación, ni remite a la norma anterior más beneficiosa, pero si indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la mencionada ley. Arguye que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, y no aplica sin ninguna razón jurídica la Sentencia SU 230 de 2015, la que señala se debe aplicar de manera preferente.

jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, y no aplica sin ninguna razón jurídica la Sentencia SU 230 de 2015, la que señala se debe aplicar de manera preferente. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, manifestando (fs.106-110) que “se decrete la prescripción de los aportes y la prescripción de las indexaciones de los aportes adeudados, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres años anteriores a la fecha de retiro del servicio del demandante y que la actualización de los mismos se realice con baso en el índice de precios al consumidor IPC, como lo ordena el inciso final del art. 187 de CPACA y la Sentencia del H. Consejo de Estado”.2 Así mismo, solicita que de no prosperaran la petición principal del recurso de alzada, solicita que se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismo por un término de 5 años, en caso de no prosperar la anterior solicita que se ordene el pago de los aportes y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios y finalmente, en caso que no prosperará todas las demás solicitudes, manifiesta que se ordene el pago de aportes e indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria de fallo. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante en folios 132 a 138 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. El apoderado de la actora a través de escrito visible a folios 126 a 130 del expediente, reitero lo solicitado en el recurso de alzada.

132 a 138 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. El apoderado de la actora a través de escrito visible a folios 126 a 130 del expediente, reitero lo solicitado en el recurso de alzada.

2 Fl.106TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 5 La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable a la pretensiones de la parte actora mediante escrito visible a folios 139 a 150, manifestó que en el caso bajo estudio el demandante cuenta con unos derechos adquiridos aplicables a la liquidación de su pensión en los términos señalados por el Consejo de Estado, adquirió su status pensional en el régimen de transición, antes de la Sentencia de unificación SU 230 de 2015 y C-258 de 2013, lo cual permite que le sea aplicable a la liquidación de su pensión el 75% del salario devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los emolumentos que constituyen salario. Ahora bien, respecto de los descuentos no realizados sobre los factores salariales que se incluyen, aduce que debe declarase la prescripción quinquenal, toda vez que, su exigibilidad es a partir de la fecha en la que debió haberse ejecutado el descuento respecto de los factores devengados en cada evento. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación , interpuesto por los apoderado de la entidad demandada y la parte demandante, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado

demandada y la parte demandante, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS El primer problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en la Ley 71 de 1988, con el promedio de todos los emolumentos devengados en el último año de prestación del servicio.

De ser procedente lo anterior, establecer si hay lugar a realizar los descuentos de los aportes no efectuados por la demandante durante toda la vida laboral, o si por el contrario sobre estos recae la figura de la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 6

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 6 de junio de 1949, es decir, que cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 20043, fecha en la que adquirió el status pensional.

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 6 de junio de 1949, es decir, que cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 20043, fecha en la que adquirió el status pensional.

La entidad demandada a través de la Resolución No. GNR223885 de fecha 17 de junio de 2014 reconoció la pensión de jubilación del actor (fs.25-26), en dicho acto de reconocimiento, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC) conforme a lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El actor actuando a través de su apoderado, radicó petición ante la entidad el 31 de mayo de 2016 (fl.15), en la cual solicito que le fuera realizada una reliquidación a su pensión por aportes con el 75% de todos los factores que constituyeran salario devengado en su último año de servicio COLPENSIONES por medio de la Resolución No. GNR 194075 de fecha 30 de junio de 2016, negó la solicitud de reliquidación a la pensión bajo las directrices peticionadas (fs.3-14) y relacionó los diferentes lugares en los que el actor ha prestado sus servicios en el sector público y privado desde que comenzó su vida laboral 11 de julio de 1966 hasta la fecha de su retiro el 30 de marzo de 2015. El demandante, frente a la entidad demandada impetró el recurso de alzada, solicitando que le fuera efectuada la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio (fs.28-29).

fuera efectuada la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio (fs.28-29). La entidad demandada, a través de la Resolución No. VPB 35676 de fecha 13 de septiembre de 2016, confirmó en toda y cada una de las partes la resolución anterior que resolvió de manera negativo lo solicitado por la parte actora (fs.10-14). Certificación laboral expedida por la Aeronáutica Civil, en la que relaciona el tiempo de servicio del actor y los emolumentos devengados, tomando como fecha de ingreso a la entidad el 17 de febrero de 1998 hasta el 30 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo el de Auxiliar IV grado 11 del Grupo Atención al Ciudadano y Archivo General (fs.17-19). Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

3 Fl. 27.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 7

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 01 de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad (nació el 6 de junio de 1949) y más de 15 años de servicio.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se ha

para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad (nació el 6 de junio de 1949) y más de 15 años de servicio. Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este

que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo

requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 8 (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 4.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales

examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este

textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en 4 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 9 comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 20155, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición:

la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20136 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial

El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley

5 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00411-01 10 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 71 de 1988, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la

de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 d

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