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TA CUN - 110013335020201600496-02-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201600496-02-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - La UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora, argumentando que como el estatus lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación se debe efectuar sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o le asiste razón a la recurrente, pretender incluir en la prestación reconocida, la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, únicamente, podrán considerarse aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hicieron aportes para pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si la decisión adoptada por el Aquo desconoce la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado al no realizar un razonamiento claro y transparente de la misma y, ii) sí como lo manifiesta la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y a que se le paguen las diferencias que resulten de la reliquidación realizada, debidamente indexados y con el pago de intereses.?.

Extracto: “(…) nació el 27 de enero de 1951 ( …) 23 de agosto de 2018 ( …) la demandada UGPP, ( …) le reconoció dicha prestación en cuantía de

Extracto: “(…) nació el 27 de enero de 1951 ( …) 23 de agosto de 2018 ( …) la demandada UGPP, ( …) le reconoció dicha prestación en cuantía de $1.594.259, efectiva a partir del 1º de abril de 2013, ( …) la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora, argumentando que como el estatus lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la li quidación se debe efectuar conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley ídem, (…) sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el co tizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. En cuanto a los factores indicó que estos corresponden a los consagrados en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994. (…) la accionante en el último año a la prestación del servicio (0302-2013 al 02-02-2014), percibió los siguientes emolumentos: Asignación básica, bonificación Icetex, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, (…) los factores de bonificación Icetex, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, que la actora pretende que se incluyan, no se encuentra taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, ni tampoco aparece demostrado que sobre los mismos se hayan hecho los aportes a pensión, (…) como la demandante nació el 27 de enero de 1951, para el 1º d e abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años (43 años +2 meses), circunstancia que la

como la demandante nació el 27 de enero de 1951, para el 1º d e abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años (43 años +2 meses), circunstancia que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993, ( …) le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior que, en su caso, es la Ley 33 de 1985. ( …) estuvo vinculada en el servicio oficial durante 26 años, 8 meses y 25 días, (4 años, 4 meses y 13 días con Bogotá, D.C.), su última vinculación lo fue con el Icetex a donde prestó sus servicios durante 22 años, 4 meses y 12 días, su retiro se produjo el 02 de febrero de 2014. (…) el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 33 de 1985, se rá el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, (…) éste se liquidará en los términos del inciso 3º del artículo 36 o artículo 21 de la Ley 100 de 19 93 y delDecreto 1158 de 1994, y no con los factores del último año a la prestación del servicio como lo reclama la demandante . (…) no le asiste razón a la demandante en solicitar la reliquidación con la totalidad de factores percibido s en el último año de servicio, por cuanto tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, pero solo en relación con los requisitos de edad, tiempo de

demandante en solicitar la reliquidación con la totalidad de factores percibido s en el último año de servicio, por cuanto tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, pero solo en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de remplazo, ya que para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, (…) a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. ( …) 23 de agosto de 2018 (…) la demandada UGPP, reconoció a la demandante la pensión de vejez en cuantía de $1.594.259, efectiva a partir del 01 de abril de 2 013, supeditados sus efectos a la acreditación del retiro del servicio. Para la realización de la liquidación y por principio de favorabilidad aplicó el 78.78% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de salarios sobre los cuales ha cotizado la interesada (Asignación básica y bonificación por servicios prestados) entre el 01 de abril de 2003 y el 30 de marzo de 2013, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 199 3, (…) con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la actora tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y m onto

previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la actora tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y m onto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, como efectivamente lo hizo la entidad demandada a través de la resolución referenciada en el acápite anterior, ( …) la liquidación se efectuó conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo solicita la demandante. ( …) se concluye, que no le asiste razón a la recurrente, pretender incluir en la prestación reconocida, la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, pues como se precisó en acápites anteriores, únicamente, podrán considerarse aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hicieron aportes para pensión, por lo que se procederá a confirmar la decisión de la Jueza de instancia, al compartirse los argumentos expuestos en su decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-013 de 2011; T-210 de 2011 ; C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de

su decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-013 de 2011; T-210 de 2011 ; C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU023 de 2018; C372 de 2011 ; T-794 de 2011; T-078 de 2014; A-326 de 2014 ; T060 de 2016 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del

Carmen Guerrero de Montenegro;

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: ANA CLEOFE ORTIZ RIAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Reliquidación pensión de vejez con inclusión de todos los factores percibidos en el último año de la prestación del servicio oficial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 06 de noviembre de 2019 , proferida en audiencia inicial por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte actora en la demanda 1 solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hagan las siguientes;

1.1.- Declaraciones

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 005398 del 09 de febrero de 201 6, a través de la cual, la Subdirectora de Determinación de De rechos pensionales de la UGPP, negó la reliquidación de la pen sión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, así

pensionales de la UGPP, negó la reliquidación de la pen sión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, así como de la Resolución RDP 016813 del 26 de abril de 2016, por medio del cual,

1 Archivo 01, folios 4-24, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño 2 el Director de Pensiones de la misma entidad resolvió negativamen te el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP

005398.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó, se condene a la entidad demandada UGPP a: i) Reliquidar la pensión de Vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios . ii) Pagar las diferencias que resulten de la reliquidación solicitada, de manera indexa da, teniendo en cuenta el literal 4° del artículo 187 de la ley 1437 de 2011; iii) Reconocer los intereses moratorios que trata el artículo 192, inci so 3º de la Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes;

1.2.- Hechos

La señora Ana Cleofe Ortiz Riaño nació el 27 de enero 1951.

Laboró al servicio del Estado colombiano durante más de 20 años desempeñando en el ICETEX como último cargo, el de profesional universitario grado 01.

La entidad demandada UGPP reconoció la pensión de jubilación a la demandante

Laboró al servicio del Estado colombiano durante más de 20 años desempeñando en el ICETEX como último cargo, el de profesional universitario grado 01.

La entidad demandada UGPP reconoció la pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución No. 1131 del 09 de diciembre de 2013, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios (Asignación básica mensual, bonificación Icetex, bonificaci ón por Servicios Prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad).

Aduce que mediante escrito del 06 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta de forma negativa, mediante la Resolución RDP 005398 del 09 de febrero de 2016.

Señala que, contra la anterior decisión, el 07 de marzo de 2016 , la actora interpuso recurso de apelación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra la Resolución RDP 005398 del 09 de febrero de 2016, el cu al fue resuelto adversamente, mediante Resolución RDP 016813 del 26 de abril de 2016.

1.3.- Sentencia impugnada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida en la audiencia inicial realizada el 6 de noviembre de 2019 2,

2 Archivo , folios 10-30, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Sentencia proferida en la audiencia inicial realizada el 6 de noviembre de 2019 2,

2 Archivo , folios 10-30, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño 3 previo análisis normativo y jurisprudencial que rige el sub examine, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual acogió l as subreglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual, se definió el criterio de interpretación sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993 y se establecieron las subreglas aplicables en torno a los factores sa lariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación I.B.L. de la pensión.

Adujo, que en el sub examine , la demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de La ley 100 de 1993, toda vez que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor dicha no rma, tenía más de 40 años, dado que nació el 27 de enero de 1951, por lo que debe aplicársele las reglas previstas en la Ley 33 de 1985.

Adujo que, en virtud de las reglas establecidas en la providencia del Co nsejo de Estado, no es posible acceder a la reliquidación de la pensió n incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, si no los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes, en este caso son los indica dos en el Decreto 1158 de 1994.

los factores salariales devengados en el último año de servicios, si no los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes, en este caso son los indica dos en el Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que, la entidad demandada al momento de liquidar l a pensión de vejez aplicó lo dispuesto en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, en consecuencia y de acuerdo con lo estableci do por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez de la accionante.

Explicó que, si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación d el 4 de agosto de 2010 en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad, medió por la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios, esta posición fue replanteada y se dedujo que dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador.

Concluyó la primera instancia que lo pretendido por la parte actora no es procedente a la luz de la normativa aplicable y de la actual jurisprudencia de las Altas Cortes, concluyó que las decisiones administrativas examinadas se ajustan a la norma y a la jurisprudencia, por lo que negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente decidió no condenar en costas.

1.4.- Recurso de Apelación.

La apoderada de la parte demandante en el curso de la audiencia inicial del 0 6 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de la

1.4.- Recurso de Apelación.

La apoderada de la parte demandante en el curso de la audiencia inicial del 0 6 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de la misma fecha, el cual fue sustentado a través de memorial allegado el 12 deRadicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño 4 noviembre de dicha anualidad 3, mediante el cual, solicitó que se revoque la sentencia de instancia, aduciendo que no comparte la decisión adoptada por el Despacho, por cuanto desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado de más de 15 años.

Consideró que, si bien la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado determinó los criterios de interpretación para el régimen de transición, no s e está realizando un razonamiento claro y transparente de la misma, pues debió dársele alcance al derecho de igualdad y al principio de seguridad jurídica y confianza legítima en tanto los procesos en curso y los anteriores a la fecha de notificación de dicho fallo, no po drían verse afectados por el cambio de jurisprudencia impuesto por la Unificación de la Sala Plena.

Bajo esa perspectiva, en virtud del principio de Seguridad jurídica advirtió que el cambio interpretativo unificado debió haberse dado con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización de la transición, y hacerlo por fuera de dicho término implicó la afectación en mayor medida del derecho a la igualdad de los pensionados que conforme al principio de confianza legítima no esperaban la variación del precedente jurisprudencial.

dicho término implicó la afectación en mayor medida del derecho a la igualdad de los pensionados que conforme al principio de confianza legítima no esperaban la variación del precedente jurisprudencial.

Finalmente concluyó que, se trasgredió el derecho a la iguald ad de la demandante, por cuanto, su asunto debió decidirse en igual forma como se efectuó respecto de otros pensionados a quienes se les aplicó la unificación de 04 de agosto de 2010, y que además la presente demanda se ra dicó con anterioridad a la Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo que a juicio de la apelante, le asiste pleno derecho que no se le aplique retroactivamente dichos fallos desfavorables , solicitando por ende revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordena la reli quidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales de vengados en el último año de servicios.

1.5.- Alegaciones finales

Por auto del 21 de febrero de 20204, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 06 de noviembre de 2019 proferida en audiencia inicial por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.

1.5.1.- Parte Demandante:

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de con clusión5, reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado el 12 de noviembre de 2019 contra la sen tencia del 06 de noviembre del mismo año, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia

3 Archivo 18,folios 1-4, exp. virtual 4 Archivo 21, folios 1-4, exp. virtual

noviembre del mismo año, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia

3 Archivo 18,folios 1-4, exp. virtual 4 Archivo 21, folios 1-4, exp. virtual 5 Archivo 22 Folio 1, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño 5 y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5.2.- Parte Demandada:

La UGPP dentro de la oportunidad legal allego escrito de alegatos finales6, en el cual reitera los argumentos de defensa planteados con la conte stación de la demanda.

1.5.3.- Llamado en garantía ICETEX:

La apoderada de la llamada en garantía presentó alegatos de conclusión 7, señalando que los argumentos expuestos en el recurso de apelació n son reiterativos, puesto que, solo expresan inconformidad con lo decidido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Indicó además que lo decidido en la mencionada sentencia produce efectos de cosa juzgada y su contenido no es debatible en el caso objeto de litigio.

Afirmó que lo pretendido por la actora va en contra de lo establecido en el artículo 10 del C .P.A.C.A., el cual dispone tener en consideración las decisiones de sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen normas a situaciones que tengan los mismo s supuestos fácticos y jurídicos, finalmente manifestó su conformidad con la d ecisión adoptada en la sentencia del 6 de noviembre de 2019.

II CONSIDERACIONES

fácticos y jurídicos, finalmente manifestó su conformidad con la d ecisión adoptada en la sentencia del 6 de noviembre de 2019.

II CONSIDERACIONES

2.1.- Problema Jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar i) si la decisión adoptada por el A-quo desconoce la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado al no realizar un razonamiento claro y transparente de la misma y, ii) sí como lo manif iesta la demandante tiene d erecho a que se le reliquide su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el últ imo año de servicios y a que se le paguen las diferencias que resulten de l a reliquidación realizada, debidamente indexados y con el pago de intereses.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a determinar bajo el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuá l es el régimen pensional que cobija a la actora y, si es dable aplicar al ca so concreto la Jurisprudencia del Consejo de Estado que rigieron con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para luego esta blecer si le asiste

6 Archivo 22 folios 14-19, exp. virtual 7 Archivo 22, folios 2-4, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño 6 derecho a la reliquidación de su mesada pensional conforme a lo solicitado en la demanda.

2.2.- Marco Normativo

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño 6 derecho a la reliquidación de su mesada pensional conforme a lo solicitado en la demanda.

2.2.- Marco Normativo

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 señaló:

ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de

2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C - 410 de 1994. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el lo, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia d e la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores público s. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C168 de 1995.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentenci a C410 de 1994.

solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentenci a C410 de 1994.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002 . Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado e l reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se lesRadicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño 7 reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005

PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”

Bajo el postulado del citado artículo 36, se estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pe nsiones para

cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”

Bajo el postulado del citado artículo 36, se estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pe nsiones para quienes, a su entrada en vigor, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicand o que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

En cuanto a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensio nes, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció que era el 1º de abril de 1994, y que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distri tal, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, se encuentra el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán base en el 75%, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en el inciso 2º, artículo tercero determinó los factores

discontinuos y tener 55 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán base en el 75%, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en el inciso 2º, artículo tercero determinó los factores salariales, precisando que, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servid o de base para calcular los aportes.

2.3.- Régimen de transición. Sentencias de Unificación profer idas por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En primer lugar es necesario indicar que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 4 de agosto d e 2010 , había concluido que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no era taxativa, y que por ende se debía incluir todos aquellos factores que constituyan salario, puesto que una interpretación taxativa de la norma vulneraría los principios d e progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades.Radicado: 11001-33-35-020-2016-00496-02

Demandante: Ana Cleofe Ortiz Riaño

8 Ahora bien, frente a la interpretación del régimen de transici ón de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo , l a Corte Constitucional, entre otras sentencias, en las C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, fijó su posición frente a la

Constitucional, entre otras sentencias, en las C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensi ón sólo pueden tenerse

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