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TA CUN - 110013335020201600508-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201600508-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fundación Gilberto Alzate Avendaño FUGA / CONTRATO REALIDAD – Declarar la existencia del contrato realidad desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2014 / PAGO DE PRESTACIONES – S olo son susceptibles de reconocimiento las causadas del 6 de noviembre de 2012 al 27 de enero de 2014 / PRESCRIPCIÓN - De las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2012 / IMPROCEDENCIA - Del pago de las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a la accionante desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2014, para esa fecha ya recibía su pensión de jubilación.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de arrendamientos de servicios personales con la Fundación Gilberto Alzate Avendaño – FUGA, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la Fundación Gilberto Alzate Avendaño – FUGA, de forma

Extracto: “(…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la Fundación Gilberto Alzate Avendaño – FUGA, de forma interrumpida desde el 1° de septiembre de 2007 al 27 de enero de 2014, ejerciendo diversas actividades propias de las áreas financieras, administrativas y de tesorería, que tienen incidencia en las actividades misionales y la operación de la entidad, desarrolladas de forma personal en las condiciones establecidas por la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, para lo cual recibió una remuneración periódica por sus servicios prestados denominada honorarios. (…) la decisión a tomar en segunda instancia será la de confirmar parcialmente la sentencia, para agregar y modificar lo siguiente: (i) la declaratoria de la existencia del contrato realidad desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 27 de enero de 2014, porque en la sentencia del juzgado no se hizo esta declaración de forma expresa. (ii) la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2012, por lo que solo son susceptibles de reconocimiento las causadas del 6 de noviembre de 2012 al 27 de enero de 2014, porque en la sentencia del juzgado no se hizo esta declaración de prescripción. (iii) la improcedencia del pago de las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a la accionante desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2014, pues como quedó probado, para esa fecha ya recibía su pensión de jubilación,

de las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a la accionante desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2014, pues como quedó probado, para esa fecha ya recibía su pensión de jubilación, dejando sin efecto el numeral segundo de la sentencia que lo había declarado. (iv) que el cálculo de la diferencia entre los aportes realizados mes a mes se haga desde el 1° de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2010, en caso de que exista, teniendo en cuenta cada una de las interrupciones señaladas, modificando así el numeral tercero de la sentencia que ordenó liquidarlos hasta el 28 de enero de 2014. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuandoExpediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado. (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resolvió de forma

costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resolvió de forma parcialmente desfavorable, la Sala considera que no es procedente condenarla en costas en segunda instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997 ; T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”, 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05, M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07. M.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter,

Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01

República De Colombia Rama Judicial Del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01

Demandante: Consuelo Ivonne Cruz Cruz

Demandado: Fundación Gilberto Alzate Avendaño - FUGA

Controversia: Contrato realidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

Controversia: Contrato realidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Consuelo Ivonne Cruz Cruz en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Fundación Gilberto Alzate Avendaño - FUGA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad del oficio No. OAJ-0471 del 3 de agosto de 2016 proferido por la Fundación Gilberto Alzate Avendaño - FUGA, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 29 de enero de 2014.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Fundación Gilberto Alzate Avendaño1 Ff. 102 a 108.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01

relación laboral entre la demandante y la Fundación Gilberto Alzate Avendaño1 Ff. 102 a 108.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 FUGA, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2007 al 29 de enero de 2014, por desempeñar las funciones propias de un Técnico Operativo, Código 314, Grado 01 o el equivalente.  Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de antigüedad, las horas extras, la bonificación por recreación, la bonificación por servicios prestados, la indemnización por despido sin justa causa, entre otros.  Solicitó se ordene el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y los pagos efectuados por aportes tributarios.  Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:  La demandante Consuelo Ivonne Cruz Cruz fue contratada para prestar

1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:  La demandante Consuelo Ivonne Cruz Cruz fue contratada para prestar sus servicios en la Fundación Gilberto Alzate Avendaño - FUGA, para ejercer las 2 Ff. 101 a 105.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 funciones propias de un Técnico Operativo, Código 314, Grado 01 o el equivalente, desde el 1° de agosto de 2007 al 29 de enero de 2014.  La vinculación de la demandante Consuelo Ivonne Cruz Cruz se realizó a través de órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos.  La demandante ejecutó sus labores dentro de las instalaciones de la entidad, bajo la constante subordinación y dirección de sus superiores, dentro del horario establecido por la fundación que era el mismo de los empleados de planta.  Las principales funciones que ejerció la demandante consistieron en el soporte técnico en gestión administrativa, financiera, contable, actualización de bases, remisión de correspondencia y las demás complementarias de la Subdirección Administrativa, que en todo caso corresponden a las funciones del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01 o su equivalente , según el Acuerdo No. 003 del 24 de junio de 2015.  Mediante la petición de fecha 14 de julio de 2016 radicada ante la entidad demandada, la accionante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el

Acuerdo No. 003 del 24 de junio de 2015.  Mediante la petición de fecha 14 de julio de 2016 radicada ante la entidad demandada, la accionante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del oficio OAJ-0741 del 3 de agosto del mismo año.  La demandante presentó petición en la que solicitó copia de la historia laboral como contratista, de los contratos, de los valores cancelados por conceptoExpediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 de honorarios, de la planta orgánica de la entidad, entre otros, la cual fue resuelta mediante el oficio OAJ-0463 del 29 de julio de 2016.  La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2016, la cual fue declarada fallida según consta en la certificación expedida el 20 de octubre de 2016 por la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos en audiencia de la misma fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6 de 1945, la Ley 80 de 1993, la Ley 269 de 1996, la Ley 100 de 1993, el Decreto 2127 de 1927 de 1945 y el Decreto 1042 de 19783.

6 de 1945, la Ley 80 de 1993, la Ley 269 de 1996, la Ley 100 de 1993, el Decreto 2127 de 1927 de 1945 y el Decreto 1042 de 19783. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a derecho al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho el personal de planta. 3 Ff. 108 a 113.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 Resaltó que la accionante desempeñó las funciones de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, o su equivalente, bajo la constante subordinación de sus superiores, desempeñando las funciones descritas en cada contrato y sus adiciones, entre ellas, el soporte técnico en gestión administrativa, financiera, contable, actualización de bases, la remisión de correspondencia y las demás complementarias de la Subdirección Administrativa. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta.

2. Contestación de la demanda

relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda 4 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, lo cual se caracteriza por la autonomía e independencia en la prestación del servicio, además para la entidad el hecho de que la demandante realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica que nazca una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 4 Ff. 147 a 156.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01

Aclaró que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. En todo caso, el contrato de prestación de servicios no se equipara con el contrato de trabajo, el cual otorga beneficios tales como el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, entre otros. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) inexistencia de

cual otorga beneficios tales como el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, entre otros. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) inexistencia de la relación laboral, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) pago.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida para el apoyo técnico en el área contable, financiera y tesorería de la entidad accionada, a través de diversos contratos de prestación de servicios sucesivos, desde el 24 de julio de 2007 al 28 de enero de 2014. 5 Ff. 199 a 216.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 En consecuencia, en el caso de la actora quedó probado que existió una prestación personal del servicio y que recibió por ello una remuneración como contraprestación periódica, además, que las funciones que desempeñó guardan relación directa con las desarrolladas por la entidad en las áreas financieras, contables y presupuestales. En cuanto al elemento de la subordinación, refirió que en efecto se encontraba bajo constante subordinación, pues se desvirtuó que ejecutó sus funciones con

relación directa con las desarrolladas por la entidad en las áreas financieras, contables y presupuestales. En cuanto al elemento de la subordinación, refirió que en efecto se encontraba bajo constante subordinación, pues se desvirtuó que ejecutó sus funciones con autonomía e independencia, así como también, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios. En otras palabras, declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales por el período en que prestó sus servicios, tomando como base para la liquidación las prestaciones devengadas por un servidor de planta de la fundación que desempeñe las funciones relacionadas con el cargo de apoyo o auxiliar administrativo en el área financiera, contables y presupuesto, por el período comprendido del 31 de agosto de 2007 al 28 de enero de 2014, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas con anterioridad. Adicionalmente, ordenó a la entidad realizar los cálculos si existen diferencias en los aportes en pensión y cubrir el valor que hiciere falta.

4. Recurso de apelación 4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01

Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la actora ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y total autonomía. Resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues estaban coordinadas en relación con el servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad, además, no se aportó prueba que demuestre que recibió órdenes de su superiores, pues ni si quiera los relatos de los testigos permiten establecer la existencia de subordinación en la labor. 6 F. 236. 7 Ff. 222 a 227.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 Para la entidad el hecho de que la demandante realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica que nazca una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Advirtió que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez desde el año 2013 por parte de un fondo público, pues así lo manifestó en la declaración

el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Advirtió que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez desde el año 2013 por parte de un fondo público, pues así lo manifestó en la declaración rendida en audiencia de pruebas, y en la que de forma clara sostuvo que en el año 2011 dejó de hacer cotizaciones a pensión, en el año 2012 solicitó el reconocimiento de la prestación y en el 2013 le fue reconocida. De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia le dio plena validez al relato de la señora María del Carmen Sepúlveda Castiblanco, aun cuando este presenta varias inconsistencias ya que la entidad lo tachó de falso.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de octubre de 20188 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho. 8 F. 242.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 5.2. Entidad demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales9 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Consuelo Ivonne Cruz Cruz tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en 9 Ff. 247 a 260.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 que estuvo vinculada bajo contratos de arrendamientos de servicios personales con la Fundación Gilberto Alzate Avendaño – FUGA, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. OAJ-0471 del 3 de agosto de 2016 proferido por la Fundación Gilberto Alzate Avendaño – FUGA, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales

FUGA, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1° de agosto de 2007 al 29 de enero de 2014, como se señaló en la demanda. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 4.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia

excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una

  1. se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñarExpediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”10

Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación

relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201611, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: 10 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 11 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.Expediente: 11001-33-35-020-2016-00508-01 “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en

“En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos H

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