TA CUN - 11001333502020160051302-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020160051302-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de 2022
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 11001333502020160051302
Demandante: Diana Fabiola Riaño Monroy Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
Controversia: Contrato Realidad
Apelación de sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – sección segunda, el día diecinueve (19) de agosto de (2021), en el proceso instaurado por Diana Fabiola Riaño Monroy contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E - Hospital de Meissen, que concedió parte de las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
La señora, Diana Fabiola Riaño Monroy a través de apoderado judicial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E - Hospital de Meissen ; pretendiendo lo siguiente:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado 200462-2016, suscrita por la doctora SANDRA MILENA MEDINA MARTINEZ subdirectora administrativa y financiera de la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E sede MEISSEN; por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de traba jo
subdirectora administrativa y financiera de la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E sede MEISSEN; por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de traba jo realidad que existió entre la Subred Integrada de Servicios de SaludHOSPITAL MEISSEN II NIVEL - E.S.E. y la señora DIANA FABIOLA RIAÑO MONROY, entre el perí odo del 08 de marzo de 200 1 hasta el 30 de junio de 2012 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E. a pagar a mi2
representante DIANA FABIOLA RIAÑO MONROY, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remuneraos por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. a los AUXILIAR ADMINISTRATIVO del día 0 8 de marzo de 200 1 hasta el 30 de junio de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art.187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo; b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con asignación legal asignada al cargo de auxiliar administrativo, entre el día 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012;
cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con asignación legal asignada al cargo de auxiliar administrativo, entre el día 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012; c) Los intereses a las cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de las cesantías año por año conforme al literal anterior; d) Que pague las primas legales de servicio, de junio y diciembre, causadas entre el 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012; e) La prima de carácter extralegal de navidad de cada año, causadas desde el día 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos legales; f) La prima de car ácter extralegal de vacaciones de cada año causadas desde el día 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos legales; g) La compensación en dinero de las vacaciones no concedidas ni menos disfrutadas en tiempo causadas entre el día 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos legales; h) A título de reparación del daño los por centajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E . y que debió cancelar al fondo de pensión y E.P.S.; i) La devolución de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. a la señora DIANA FABILOA RIAÑO MONROY, durante la
fondo de pensión y E.P.S.; i) La devolución de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. a la señora DIANA FABILOA RIAÑO MONROY, durante la prestación del servicio por concepto de retención en la fuente; j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación por escrita para el efecto; k) La indemnización contenida en la ley 224 de 1995 artículo 2º a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de3
las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado; l) Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM durante el tiempo que laboro la demandante es decir del 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012; m) Que se conde al demandado al pago de la indemnización que trata del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al fondo nacional del ahorro.
3. Condénese a la entidad demandada que pague a la señora DIANA FABIOLA RIAÑO MONROY, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
4. Que se conde a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efec tivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efec tivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. Que el demandado de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192
C.P.A.C.A.
6. Que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contratos sucesivos de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” se deban computar como efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral para el efecto.
7. Se compulsen copias de la sentencia dirigidas al ministerio de trabajo para que imponga la multa al demandado.
8. Se conde al pago de costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
El accionante ingresó a laboral en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE - Hospital de Meissen con vinculación de contratos de prestación de servicios y contratos de arrendamiento de servíos, como auxiliar administrativo desde el día 08 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2012. Como remuneración por la labor desempeñada, recibió por el último contrato una asignación mensual de $1.650.000.
Durante la prestación del servicio, a la actora se le pago por sus servicios las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día. Que fue sometido4
a subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que estaba
cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día. Que fue sometido4
a subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que estaba subordinado a reglamentos, funciones determinadas dentro de la entidad. A manera de ejemplo, se tiene que la actora debía presentar registro en el libro manual de consecutivos de disponibilidad y reserva, reservas y órdenes de pago en el sistema SIGMA, responder por elementos de inventa rio a su cargo entre otros. informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales o mensuales, relacionados a las funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subordinación.
Igualmente, el trabajo estaba determinado a un horario fijo, tenía asignadas las instalaciones de la entidad, razón por la cual no podía desarrollar las funciones fuera de estas, le fue asignados elementos de trabajo, los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio del trabajador para cumplir las funciones asignadas y desarrolladas.
El 30 de abril de 2015 (fl.46-76), la señora Diana Fabiola Riaño Monroy presentó petición ante la entidad accionada solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Oficio No.100838-2015, del 15 de mayo de 2015. Frente a esta negativa la accionante present ó derecho de petición el día 13 de mayo de 2016, solicitando el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, mediante comunicado 200-462-2016 de fecha 03 de junio de 2016 suscrito
Frente a esta negativa la accionante present ó derecho de petición el día 13 de mayo de 2016, solicitando el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, mediante comunicado 200-462-2016 de fecha 03 de junio de 2016 suscrito por la entidad demandada emitió respuesta en forma negativa. (fl.45)
La d emanda fue presentada el 15 de diciembre de 2016 , conforme ac ta de reparto obrante a folio 91 del expediente.
Normas violadas y Concepto de Violación
Los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de Colombia; 10 del Código civil; 19, 36 y concordantes del C. S. T., Decreto 1042 de 1978. Decreto 1750 de 2003. Decreto 4171 de 2009. Ley 80 de 1993 numeral 3; entre otras, además de la violación a jurisprudencia Nacional.
Sostiene que con la expedición del acto adm inistrativo demandado la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desconoció y vulneró el derecho a la igualdad, al trabajo y primacía de la realidad sobre las formalidades de la señora Diana Fabiola Riaño Monroy , por cuanto desconoce la relación lab oral con el demandante, pretendiendo dar a la relación contractual laboral, la figura del contrato de prestación de servicios.5
Señala que la entidad demandada ocultó una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, toda vez que la señora Diana Fabiola Riaño Monroy no tenía autonomía para desarrollar las actividades y las funciones para las que fue contratado, sino que debía cumplir las órdenes dadas por sus jefes
de contratos de prestación de servicios, toda vez que la señora Diana Fabiola Riaño Monroy no tenía autonomía para desarrollar las actividades y las funciones para las que fue contratado, sino que debía cumplir las órdenes dadas por sus jefes inmediatos, adicionalmente, tenía que cumplir horarios previam ente establecidos. Argumentó que la Administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos del accionante.
Contestación de la demanda instaurada
La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 103 y subsiguientes. Manifiesta que se opone a las pretensiones, que el acto demandado no es ilegal el mismo obedece a las facultades que otorga la ley a las personas que representan los intereses del estado. Que la vinculación del demandante se hiz o por medio de contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios, que no generan relación de trabajo y por ello, tampoco las prestaciones sociales ahora reclamadas o pretendidas en la demanda.
Resalta que no existió subordinación, el contratista desarrollaba las actividades de manera autónoma y contando con la liberalidad propia de un profesional independiente, tampoco se estableció nada referente al cumplimiento de horarios. Igualmente, las partes eran conocedoras plenamente de la forma de contratación que los regía y nunca existió inconformidad en el contenido de los diferentes contratos.
En ese orden de ideas, propuso como excepciones las siguientes:
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: puesto que, la respuesta al pago de las reclamaciones de orden laboral, se notificará el 15 de mayo de 2015, transcurrieron más de 4 meses, y en
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: puesto que, la respuesta al pago de las reclamaciones de orden laboral, se notificará el 15 de mayo de 2015, transcurrieron más de 4 meses, y en ese mismo sentido la demanda. por tanto, ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
(i) Prescripción: Estima la entidad demanda que en caso de que fueran reconocidas las pretensiones de la demanda estas fueron ya fueron prescritas al amparo del artículo 151 del Código sustantivo del trabajo y, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 del 1968, que prevé el término de tres años (03) para que la exigencia de los derechos contados desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible.
(ii) Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad: toda vez que, en el desarrollo de los distintos contratos las partes actuaron conforme a las reglas propias del derecho privado, por ello y al no configurarse los elementos de un contrato realidad, se evidencia la inexistencia de una relación laboral.6
(iii) Inexistencia de la obligación y del derecho: porque a su juicio el vínculo contractual originado entre las partes fue reglado por la normatividad del derecho privado, de manera que entre las mismas no existió relación laboral. A su vez, los contratos celebrados entre las partes en algunos casos terminaron por vencimiento del termino acordado.
(iv) Pago: ante la certeza de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios personales entre las partes. EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E entendió de buena fe que el pago era de los honorarios pactados conforme a los contratos los cuales cancelo oportunamente.
servicios personales entre las partes. EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E entendió de buena fe que el pago era de los honorarios pactados conforme a los contratos los cuales cancelo oportunamente.
(v) Ausencia de vínculo de carácter laboral: puesto que, en los contratos celebrados entre las partes, se estableció la inexistencia de una relación laboral, y como consecuencia, ausencia de subordinación, en su lugar, el contratista actuaba con plena autonomía teniendo en cuenta la coordinación y l a organización de la entidad.
(vi) Cobro de lo no debido: A su juicio, no ha nacido obligación de la entidad demandada, porque ésta canceló oportunamente los honorarios al contratista, manifestando ambos extremos, encontrarse a paz y salvo por todo concepto.
(vii) Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral: Esta excepción condensa la relación jurídica de naturaleza privada permitido por la ley 100 de 1993 que unió a las partes durante la ejecución de los contratos por prestación de servicios para atender funciones de apoyo.
(viii) Buena fe: puesto que el Hospital de Meissen se ajustó al procedimiento que regula la materia.
(ix) Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes: comoquiera que los contratos de prestación de servicios y los demás actos administrativos proferidos por la entidad demandada se expidieron válidamente observando las normas pertinentes.
(x) Excepción innominada: igualmente se solicita se sirva declarar probadas las demás excepciones que resulten dentro del presente poseso conforme al artículo 306 del C.P.C.
Sentencia Apelada
(x) Excepción innominada: igualmente se solicita se sirva declarar probadas las demás excepciones que resulten dentro del presente poseso conforme al artículo 306 del C.P.C.
Sentencia Apelada
Mediante sentencia proferida por el J uzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – sección segunda-, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ordenó:7
“PRIMERO: declara la nulidad del oficio 200-462-2016 de 03 de junio de 2016, por medio de la cual la subdirectora Administrativa y Financiera de la unidad prestadora de servicios Meissen de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó a la señora Diana Fabiola Riaño Monroy, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterio r y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a reconocer y pagar a la señora Diana Fabiola Riaño Monroy, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, dotación, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de auxiliar administrativo, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 08 de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2012.
TERCERO: se conde a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a
mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 08 de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2012.
TERCERO: se conde a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por los contratistas y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duro la relación contractual, del 08 de marzo de 2001 al 30 de junio de 2012, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente formula:
R = Rh x índice final Índice inicial (…) En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demente, por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE,
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demente, por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
CUARTO: se declara que el tiempo laborado por la accionante asistente de tesorería entre el 08 de marzo de 2001 al 30 de junio de 2012, se debe computar para efectos pensionales.8
QUINTO: se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motivada.
SEXTO: dar cumplimiento a las demás declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado la accionante. (…)”
Recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
El apoderado de la parte actora apeló parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, señalando su inconformidad al considerar que se debe modificar la decisión frente a seguridad social en pensión, salud y ARL solicita que estas condenas se reintegren directamente a la demandante en el porcentaje que pago de más, cuando la obligación es mutua. Y el reconocimiento y pago de la caja de compensación familiar. Así como lo referente a la indemnización en dinero del vestido de labor debió condenarse a la entidad puesto que se probó en el proceso que nunca le fue
la obligación es mutua. Y el reconocimiento y pago de la caja de compensación familiar. Así como lo referente a la indemnización en dinero del vestido de labor debió condenarse a la entidad puesto que se probó en el proceso que nunca le fue suministrado y las costas procesales ya que la parte demandada fue vencida en instancia.
Recurso de apelación interpuesto por la parte demanda
El apoderado de l a entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, manifestando su insatisfacción , al considerar que, frente a la configuración del elemento de prestación personal del servicio, el juzgado no fundamenta la configuración del mismo, por lo tanto, se solicita al despacho atender los argumentos expuestos. No se acreditó subordinación entre el hospital y la señora Diana Fabiola Riaño Monroy consideró que los testimonios recaudados no lograron demostrar la configuración del mismo. Por lo tanto, las pruebas para la configuración del contrato realidad no son suficientes, Analizar nuevamente el fenómeno de prescripción. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, desestimar todas las pretensiones de la demanda.
Problema Jurídico
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, contestación de la misma y pruebas aportadas en el proceso, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre la señora Diana Fabiola Riaño Monroy y la Subred9
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE - Hospital de Meissen, existió una relación laboral y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del contrato celebrado y
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE - Hospital de Meissen, existió una relación laboral y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del contrato celebrado y ejecutado por la demandante. Así mismo, definir la existencia o no de la prescripción parcial del derecho, iii) si la demandante tiene derecho a la devolución de los aportes realizados a seguridad social que pago de más, en medida que dicha obligación es compartida con el empleador.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones pú blicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento10
interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos:
en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Est o significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones s ociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes . En efecto, para que aquél se configure se
del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de
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