TA CUN - 110013335020201700052-01-(31-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201700052-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-020-2017-00052-01
Demandante: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0196 del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0196 del 20 de enero de 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se negó el ajuste a una pensión de jubilación, así como la suspensión y devolución de los descuentos de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. 1 Fls 18 al 30 y 37 al 39 (subsanación de demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague lo siguiente: - Se revise y ajuste su pensión de jubilación, en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensional. - Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de proferirse la respectiva sentencia. - Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) “ sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año” que se cause a partir de que se profiera la respectiva sentencia.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el momento en “ que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el momento en “ que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”. Requirió que se indexen las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de
2011. 1.2. HECHOS El señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA nació el 12 de diciembre de 1958 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 28 de marzo de 1989 “hasta la fecha” (sic).
El FOMAG a través de la Resolución No. 0514 del 5 de febrero de 2016 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que desde el primer pago de las mesadas pensionales le vienen efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, “ esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la
efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, “ esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales”. Mediante petición No. 2016-PENS-336448 del 26 de mayo de 2016, solicitó al FOMAG la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, debido a que no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó. Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el status de pensionado. Dicha petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. 0196 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual se negó el ajuste y reintegro solicitados. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228. Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003. Señaló que el señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio.
reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio. Trajo a colación varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de la litis. En cuanto al descuento para salud en las mesadas adicionales de cada año, manifestó que se evidencia una transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002. Dijo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento objeto de litis, “al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia las mesadas adicionales (...) ”. Además, un doble descuento no autorizado e ilegal constituye un abuso, máxime que no existe un pretexto fáctico o jurídico que dé lugar a efectuar dichos descuentos sobre 14 mesadas pensionales devengadas en un año.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones del señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA, alegando, entre otras excepciones, la distinguida como falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la autoridad llamada a responder sobre las resultas de la litis, máxime que no es la entidad “ responsable de proferir los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones sociales a los
por pasiva, en razón a que no es la autoridad llamada a responder sobre las resultas de la litis, máxime que no es la entidad “ responsable de proferir los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones sociales a los docentes, ni es la encargada de realizar los descuentos que por ley se deben hacer a las mesadas pensionales (…)”. Aseveró que la autoridad llamada a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, es “ la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la Resolución No. 3080 del 25 de julio de 2005. Argumentó sobre las competencias del MINEDUCACIÓN, el FOMAG y el proceso de descentralización del sector educativo. Formuló la excepción de “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley”, indicando que entre sus funciones no está la de realizar los descuentos del 12% sobre las mesadas pensionales de los docentes “ y, en todo caso, estos se efectuaron con base en la normatividad aplicable ”, esto es, el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Al respecto afirmó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece en un 12% la tasa de aporte en salud y que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-369 declaró exequible esa norma. Pero dicho artículo regula solo la tasa de cotización, más no las mesadas sobre las cuales debe aplicarse, por lo que al respecto sigue vigente lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 2 Fls 55 al 63.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
dicho artículo regula solo la tasa de cotización, más no las mesadas sobre las cuales debe aplicarse, por lo que al respecto sigue vigente lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 2 Fls 55 al 63.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Aclaró que en los procesos judiciales las pretensiones de las demandas deben ser “ exigidas” a quienes se encuentran obligados por la ley a responder, es decir, debe existir completa congruencia jurídica entre quien solicita la prestación y el sujeto frente a quien se debe reclamar el derecho pretendido, razón por la cual es necesario que deba iniciarse la acción ante la autoridad que profirió el acto administrativo, de lo contrario, el Juez de oficio debe procurar la identidad entre las partes con el fin de evitar “demandados hipotéticos o aparentes que nada tienen que ver con el derecho pretendido”.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial referente al asunto objeto de la litis.
2.2. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.3
Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando, entre otras excepciones, la inexistencia de la obligación, en razón a que ha efectuado los descuentos objeto de la litis con base en las normas aplicables y vigentes. Señaló que no tiene a su cargo las facultades para reconocer prestaciones sociales ni lo pretendido a través del medio de control de la referencia, “ pues solamente es la administradora de los recursos económicos” del FOMAG, por lo
Señaló que no tiene a su cargo las facultades para reconocer prestaciones sociales ni lo pretendido a través del medio de control de la referencia, “ pues solamente es la administradora de los recursos económicos” del FOMAG, por lo que la obligación que se exige el señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA no tiene fundamento legal ni jurisprudencial. Citó la sentencia C-369 del 2004, de la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se expuso que un régimen especial tiene normas propias, no es viable en principio, comparar aisladamente aspectos puntuales de este con el régimen general, por ende, no se pueden reclamar derechos y garantías reconocidas para el régimen común, ya que el régimen especial es globalmente superior.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Fls 72 al 81. 4 Fls 91 al 102.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, tanto de la demanda como de sus contestaciones. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Señaló que si bien es cierto el Decreto 2277 de 1979 prevé un régimen especial para los docentes, lo es también que allí no se contempló lo relacionado con la
varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Señaló que si bien es cierto el Decreto 2277 de 1979 prevé un régimen especial para los docentes, lo es también que allí no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria de dichos empleados, razón por la cual le es aplicable el régimen general establecido en la Ley 33 de 1985, según la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Indicó que se acreditó en el sub examen que el señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA adquirió su status pensional el 12 de diciembre de 2013 y que se vinculó con el Magisterio Oficial desde el 1° de febrero de 1979, “es decir, antes del 26 de junio de 2003 y del 31 de diciembre de 1989, por lo cual, se establece que el régimen aplicable es el señalado en la Ley 91 de 1989, y por tanto el régimen establecido para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es el consagrado en las Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 (…)”. Expuso que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación 230 del 29 de abril de 2015, fijó los parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado en el inciso 3° del artículo 36, “que establece el monto de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos
específicamente en lo relacionado en el inciso 3° del artículo 36, “que establece el monto de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo (…)”, razón por la cual dispuso que el IBL no podía ser el estipulado en la legislación anterior, por cuanto la aludida transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y, en efecto, excluye el promedio de liquidación, en tanto dicha norma “determinó las reglas para ese fin (…)”. Manifestó que para el caso concreto no resulta aplicable la sentencia de unificación de que trata el párrafo anterior, comoquiera que la misma hace alusión a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el Sistema General de Pensiones, “y como quedó antes señalado, los docentes no fueron destinarios de dicha normatividad por quedar expresamente exceptuados de la misma”, por consiguiente la norma a aplicar es la establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985, “ por lo cual (…), resulta procedente aplicar el criterio señalado por el H. Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010”.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que se acreditó en el sub lite que el FOMAG, a través de la Resolución No. 0514 del 5 de febrero de 2016, le reconoció al señor LUCIO PAULINO TUTA
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que se acreditó en el sub lite que el FOMAG, a través de la Resolución No. 0514 del 5 de febrero de 2016, le reconoció al señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA una pensión de jubilación, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta en el IBL los factores salariales de “asignación básica, horas extras y prima de vacaciones , en consideración a que son aplicables entre otras los Decretos 3135 de 1698, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989” (sic), omitiendo incluir la prima especial y la prima de navidad que devengó entre el 12 de diciembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2013. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, manifestó que el señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA tiene derecho a que su pensión sea liquidada con aquellos factores salariales que el FOMAG no tuvo en cuenta al momento del reconocimiento pensional. Así las cosas, el acto administrativo acusado se expidió con desconocimiento de los derechos laborales contemplados en la Constitución Política y con violación a la ley, es decir, se encuentra incurso en causal de nulidad, razón por la cual perdió la presunción de legalidad que lo amparaba. Declaró la nulidad de la Resolución 0196 del 20 de enero de 2017 y, como consecuencia, le ordenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, reliquidar la pensión del señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios que devengó durante su último año anterior a la
consecuencia, le ordenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, reliquidar la pensión del señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios que devengó durante su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, “ incluyendo además de los ya reconocidos como la asignación básica, horas extras y prima de vacaciones (…)”, la prima especial y la prima de navidad en forma proporcional , con efecto fiscales a partir del 12 de diciembre de 2013. Dijo que una vez efectuada por parte de la entidad accionada la liquidación objeto de litis, esta realizará los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidas y efectivamente canceladas, realizando además, los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. Así mismo, deberá actualizar con el IPC el valor que resulte de la respectiva condena e indexarlo tomando para el efecto la fórmula consignada en la parte considerativa del fallo censurado.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Aseveró que por regla general las pensiones son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera respecto de las mesadas pensionales no solicitadas durante los tres años anteriores al momento en que se presentó la reclamación del derecho. “[E]n el caso concreto se tiene que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 12 de diciembre de 2013 y el derecho de petición fue interpuesto el 2 de mayo de 2016, en
en que se presentó la reclamación del derecho. “[E]n el caso concreto se tiene que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 12 de diciembre de 2013 y el derecho de petición fue interpuesto el 2 de mayo de 2016, en consecuencia no ha operado el fenómeno de la prescripción”. Manifestó que en cuanto al monto de las cotizaciones que deba realizar el FOMAG al Sistema General de Pensiones respecto de los aportes dejados de pagar antes del 1° de abril de 1994, deberá efectuarse con sujeción a las disposiciones vigentes con anterioridad a la mencionado fecha y, aquellas, dejadas de cancelarse con posterioridad, serán efectuadas con sujeción al artículo 21 del Decreto 692 de 1994. Negó las demás pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia solicitando su revocatoria parcial, en el entendido de que se declare la prescripción quinquenal establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario sobre los aportes correspondientes a los factores que devengó el actor y sobre los “que no se hubiesen efectuado descuentos para la seguridad social durante toda la relación laboral (…)”. Señaló que si bien es cierto el FOMAG no puede verse afectado por la no realización de aportes sobre los valores devengados de sus afiliados, lo es
durante toda la relación laboral (…)”. Señaló que si bien es cierto el FOMAG no puede verse afectado por la no realización de aportes sobre los valores devengados de sus afiliados, lo es también que debe efectuar dichos aportes con sujeción al término de prescripción de que trata el párrafo anterior, pues así lo ha “ manifestado la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en la sentencia emitida por la Magistrada Ligia López Díaz en el proceso radicado No. 25000-23-27-20022002-00422-01-16257”. 5 Fls 104 y 105.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda6.
Así mismo, hizo alusión, entre otras providencias y conceptos jurídicos, a las sentencias SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, y SU-226 del 23 de mayo de 2019, proferida por la H. Corte Constitucional, sobre las cuales presentó una serie de consideraciones que solicita se tengan en cuenta. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Constitucional, sobre las cuales presentó una serie de consideraciones que solicita se tengan en cuenta. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión8, la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público omitió rendir concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el descuento por aportes a la Seguridad Social se encuentra sujeto al término de prescripción quinquenal, como lo afirma la 6 Fls 135 al 148. 7 Fl 119. 8 Fl 133A10
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia parte demandante en calidad de apelante único, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia parte demandante en calidad de apelante único, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto los argumentos de inconformidad planteados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, en la medida que el descuento por aportes no se encuentra sujeto a un término prescriptivo. 7.4. HECHOS PROBADOS - El demandante nació el 12 de diciembre de 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el 12 de diciembre de 20139. - De acuerdo con la Resolución No. 0514 10 y la Certificación de Historial Laboral del 5 y 26 de febrero de 2016, respectivamente, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.11, se logró constatar que el señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA laboró para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS desde el 1° de febrero de 1979 hasta el 30 de enero de 1981 y entre el 6 de abril de 1981 y el 9 de agosto de 1988, con una interrupción de 105 días no remuneradas. Así mismo, se tiene que trabaja para la primera Secretaría en comento desde el 3 de febrero de 1999 (vinculación en propiedad), desde el 17 de junio de 2008 (ascenso escalafón), del 26 de enero de 2009 (ascenso escalafón), desde el 10 de
de febrero de 1999 (vinculación en propiedad), desde el 17 de junio de 2008 (ascenso escalafón), del 26 de enero de 2009 (ascenso escalafón), desde el 10 de abril de 2012 (ascenso escalafón) y desde el 4 de mayo de 2015 (ascenso de escalafón), con tipo de vinculación nacional. - Según el Certificado de Salarios calendado el 26 de febrero de 2016, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ12, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones. Además, durante los años 2012 y 2013 percibió sueldo, prima especial ($150), prima de vacaciones y prima de navidad. 9 Fl 17. 10 Fls 3 al 5. 11 Fls 15 y 16. 12 Fl 14.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Mediante la Resolución No. 0514 del 5 de febrero de 201613 el FOMAG le reconoció al demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.650.148, correspondiente al 75% del promedio del salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionado, esto es, el 12 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, horas extras y prima de vacaciones. - El 2 de mayo de 2016 el demandante presentó petición ante la SECRETARÍA
pensionado, esto es, el 12 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, horas extras y prima de vacaciones. - El 2 de mayo de 2016 el demandante presentó petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. - FOMAG14, solicitando i) la reliquidación de su pensión con un IBL “calculado con TODOS los factores salariales que devengó en el año anterior a su estatus pensional, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985”, ii) el reconocimiento indemnizatorio por mora en el pago retroactivo de las mesadas pensionales “canceladas en el primer pago”, conforme con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) se reintegre el valor correspondiente a descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de los meses de “ junio y diciembre de cada año, que se le han efectuado (…) desde el momento en que adquirió el status pensional hasta la fecha” (sic). En ese sentido, pidió se suspendieran los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. - Por medio de la Resolución No. 0196 del 20 de enero de 201715 la Directora de Talento Humano de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., negó la petición del demandante, en el sentido de no acceder a la reliquidación pensional, reintegro de los descuentos a salud sobre las mesadas
adicionales de junio y diciembre y su respectiva suspensión. En dicho acto administrativo se indicó lo siguiente: [D]e acuerdo con la solicitud de inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, se procedió a elaborar el proyecto de acto administrativo por el cual se ajusta la Resolución No. 0514 del 05/02/2016, por la suma de $1.786.321.oo, efectiva a partir del 13/12/2013, proyecto que fue remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A., para su aprobación el 28/09/2016. [L]a Fiduciaria la Previsora S.A., devolvió el expediente, del señor LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA (…), NEGANDO la prestación mediante hoja de revisión con identificador No. 1450124, con fecha de estudio 01/11/2016, en los siguientes términos: ‘(…) EL DOCENTE CUENTA CON VINCULACIÓN NACIONAL SITUADO FISCAL LEY 91, DADAS LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS NO SE INCLUYE LA PRIMA DE NAVIDAD; ADICIONAL A ELLO SE SOLICITA PRIMA DE (sic) ESPECIAL Y SE DEJA CONSTANCIA (sic) QUE ESTOS FACTORES DE LIQUIDACIÓN NO SE INCLUYEN YA QUE NO ESTAN RECONOCIDOS 13 Fl 3 al 5. 14 Fls 6 al 9. 15 Fls 11 al 13.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
15 Fls 11 al 13.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00052-01
DEMANDANTE: LUCIO PAULINO TUTA FERREIRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia DENTRO DE LAS ACTAS DE LIQUIDACIÓN ART.- 1 LEY 62/85, ART. 45 DECRETO 1045 DE 1978 Y MANUAL UNIFICADO DE ACTAS DE LIQUIDACIÓN APROBADAS POR EL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…)’ (sic). 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. DE LOS DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL Y SU PRESCRIPCIÓN El Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en el artículo 99 señaló: ARTÍCULO 99. DEDUCCIONES POR APORTES QUE SE ADEUDEN. Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio. Al respecto es preciso citar la Constitución Política, artículo 48, modificado por el Acto Legislativo No.1 de 2005, según el cual: ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, un
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