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TA CUN - 110013335020201700210-01-(28-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201700210-01-(28-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 267621 del 12 de septiembre y VPB 44100 del 9 de diciembre de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho pide la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, prima de antigüedad,

A título de restablecimiento del derecho pide la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima técnica por evaluación, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación, reconocimiento por permanencia, así como cualquier otro emolumento que la accionante haya devengado. 1 Fls. 29 a 41 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pretende que se ordene a la entidad pagar las diferencias entre lo ya reconocido y lo que resulte de la demanda, así como los respectivos reajustes legales de conformidad con el IPC.

Pide que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 188, 192 y 193 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La accionante nació el 22 de octubre de 1955 y laboró al servicio del Estado entre el 11 de junio de 1980 y el 1° de agosto de 2014. La señora PUPO GÓMEZ adquirió el estatus pensional el 22 de octubre de 2010. Mediante la Resolución No. 782 del 2 de mayo de 2014 la Secretaría de Educación Distrital retiró de forma definitiva a la accionante de la entidad a partir del 1° de agosto del mismo año.

Mediante la Resolución No. 782 del 2 de mayo de 2014 la Secretaría de Educación Distrital retiró de forma definitiva a la accionante de la entidad a partir del 1° de agosto del mismo año. A través de la Resolución No. GNR 2867 del 7 de enero de 2014 COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.702.029, efectiva a partir del 2 de agosto de 2014, con una tasa de retorno del 77.54%, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Sin embargo, para efectos de la edad y el tiempo de servicios se tuvo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985. Por medio de las Resoluciones GNR 267621 del 12 de septiembre y VPB 44100 del 9 de diciembre de 2016, se negó la reliquidación de la pensión de la accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, del 2 de agosto de 2013 al 1° de agosto de 2014. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 3°, 13, 25, 48 y 53.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Legales y reglamentarias: Ley 33 de 1985, “Decreto 62 de 1985” (sic) y Decreto 1950 de 1973: art. 79, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Ley 3135 de 1968: art. 27, Código Sustantivo de Trabajo: art. 130.

Adujo que COLPENSIONES no tuvo en cuenta al momento de proferir los actos administrativos los principios de igualdad real y material, justicia y equidad, y la prevalencia del derecho sustancial. Explicó que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les debe aplicar en su integridad las normas anteriores, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, lo cual resulta aplicable a la demandante, quien en vigencia de dicha norma ya había cumplido 20 años de servicios. En ese sentido, señaló que el régimen pensional del cual es beneficiaria la accionante es el establecido en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, modificado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, razón por la cual es procedente la reliquidación de su prestación con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de prestación de servicios. Al respecto, citó la sentencia del 30 de abril de 2003 del TRIBUNAL

de salarios devengados durante el último año de prestación de servicios. Al respecto, citó la sentencia del 30 de abril de 2003 del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, expediente No. 01-3262, M.P. Dra.

María del Carmen Jarrín Cerón, así como la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente No. 7509-01, número interno 0112-2009, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras. Sostuvo que “el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, sin que sea dable restarle tal carácter basándose en su denominación, salvo que una norma legal expresamente señale que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial”. Finalmente, enfatizó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos infringiendo las normas de carácter superior y desconocen los derechos del trabajador.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los

_____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Hizo un recuento normativo sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resaltando que en este solo se hizo alusión al monto de la pensión, por lo que el IBL se rige por lo contemplado en dicha norma, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por medio de las cuales se fijó el criterio de interpretación respecto de la aplicación del régimen de transición. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento jurisprudencial relacionado con la aplicabilidad del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, expediente No. 52001-23-33-0002012-00143-01, aclarando que acogería la postura de dichas providencias, en las cuales se establece que dicho régimen de transición únicamente cobija 2 Fls 62 a 69 del expediente. 3 Fls 91 a 99 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero excluye el IBL, el cual debe ser promediado bajo los parámetros de la Ley mencionada.

En cuanto a la situación particular, indicó que la accionante nació el 22 de octubre de 1955, por lo cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años de edad. Siendo beneficiaria del régimen de transición de esa norma.

octubre de 1955, por lo cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años de edad. Siendo beneficiaria del régimen de transición de esa norma. En ese contexto, sostuvo que era procedente aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto. No obstante, para el cálculo del IBL se tendría en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Precisó que, revisados los actos enjuiciados, la entidad aplicó en virtud del principio de favorabilidad lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, con la cual arrojó un monto del 77,56% superior al 75% que prevé la Ley 33 de 1985. Además, tuvo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años, siendo estos: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la prima técnica. Por lo anterior, manifestó que no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, reiterando que “ el IBL no es el contenido en la norma anterior, sino el señalado en la Ley 100 de 1993 y los factores que deben tenerse en cuenta, son sobre los cuales se hayan hecho los aportes”. Así las cosas, consideró que los actos demandados gozan de legalidad, aclarando que “no realizaría un estudio para determinar si la liquidación efectuada por la accionada es correcta o no, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003” , teniendo en cuenta que esa no es una de las

efectuada por la accionada es correcta o no, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003” , teniendo en cuenta que esa no es una de las pretensiones de la demanda, pues lo solicitado por la señora PUPO GÓMEZ es la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4 4 Fls 100 a 104 del expediente.6

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el A quo aplicó la nueva postura adoptada de forma reciente por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, “ en lo que tiene que ver con el IBL y periodo de liquidación”.

En ese sentido, solicitó que al tenerse en cuenta el nuevo criterio de respetar la tasa de reemplazo, el cual surgió de forma posterior a la presentación de la demanda, se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, dado que la accionante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, ya que cuenta con 1734 semanas cotizadas, es procedente que “ se le reconozca la Pensión

Así las cosas, dado que la accionante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, ya que cuenta con 1734 semanas cotizadas, es procedente que “ se le reconozca la Pensión de Jubilación en los Términos del Decreto 758 de 1990, con base en el 90% sobre el ingreso base de liquidación, pues en cuanto al monto este mejora su situación económica y el valor de la misma”. Indicó que conforme lo anterior, el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, el cual arrojó un monto del 77,56% es menos favorable que el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de 1990, con un porcentaje de 90. Afirmó que “sí es legalmente posible decidir sobre los nuevos criterios o parámetros, según lo analizado por el H. Consejo de Estado en un asunto similar, en sentencia del 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero”, en el cual se estableció que: Por eso y aunque, se repite, tal prestación no fue solicitada en sede judicial, pues el actor pidió la pensión de invalidez y no la indemnización, resulta forzoso aplicar en este caso la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que enseña que cuando el fallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental

que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que enseña que cuando el fallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta, así no hubiese hecho parte de las normas violadas ni del concepto de la violación esgrimido en la demanda. El juez en estas circunstancias no puede ser un convidado de piedra, como tampoco un simple espectador de los dramas humanos ocasionados por la violencia que por años ha azotado a nuestra nación. Por todo lo anterior, no se aplicará en este caso el principio de la justicia rogada que ha caracterizado por años a esta jurisdicción, sino que por el contrario es deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de garantizarle al demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así lo determinen, de acuerdo con el viejo aforismo latino “ Da mihi Facttum, dabo tibi ius”.

Adicionalmente, solicitó que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

Adicionalmente, solicitó que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Transcribió los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en cuanto a que en virtud del principio de favorabilidad se debe reconocer la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de 1990.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la interpretación que debe darse al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL debe calcularse conforme a las reglas señaladas por la mencionada Ley. Insistió en que debe darse aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, así como las sentencias SU-230 de 2015. SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Así mismo, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con la cual “ se dejaron atrás las dicotomías ” anteriores y se establecieron las reglas y subreglas de interpretación del régimen de transición, con aplicación retrospectiva.

dejaron atrás las dicotomías ” anteriores y se establecieron las reglas y subreglas de interpretación del régimen de transición, con aplicación retrospectiva.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO7

Rindió concepto manifestando que conforme la situación fáctica de la 5 Fl 113 a 116 del expediente 6 Fls 117 a 124 del expediente. 7 Fls 127 a 135 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia demandante, su régimen pensional es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, así como la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En ese contexto, sostuvo que conforme los requisitos de la Ley 797 de 2003 el monto de la pensión es del 77,50%, más elevado que el de la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es procedente la reliquidación pensional solicitada por la accionante. Adujo que no es viable acceder a lo pretendido por la parte actora en el recurso de apelación de aplicar el Decreto 758 de 1990 en atención al principio de favorabilidad, dado que no estuvo regida por esa norma, “ en tanto, como se precisó, tenía la categoría de empleada pública, afiliada con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a una caja de previsión social pública, distinta del ISS, y su situación pensional era la normada en la Ley 33 de 1985”.

tanto, como se precisó, tenía la categoría de empleada pública, afiliada con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a una caja de previsión social pública, distinta del ISS, y su situación pensional era la normada en la Ley 33 de 1985”. Explicó que el principio de favorabilidad opera cuando existe duda en relación con la norma aplicable, entre varias llamadas a regular la situación, o cuando exista duda respecto de la interpretación de la fuente formal. Al respecto, citó la sentencia T-559 de 2011 de la H. Corte Constitucional. Aclaró que tampoco es viable aplicar el Decreto 758 de 1990 en sede de segunda instancia, por razones de procedimiento o formales, dado que “ no ha sido objeto de reclamación ante la sede administrativa, ni se estructuró como parte del petitum de la demanda, lo que hubiere permitido a la administración una respuesta concreta y, con ello, la defensa de sus intereses materiales”.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 8 Fl 110 del expediente.9

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

8 Fl 110 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 7.1 . COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2 . PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si hay lugar a reconocer la pensión de vejez de la demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año. 7.3. CASO CONCRETO Se advierte que la señora PUPO GÓMEZ en las pretensiones de la demanda solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición, petición que fue debidamente resuelta por el A quo en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó lo pretendido.

Con ocasión de lo anterior, la demandante presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al principio de favorabilidad laboral. La Sala Mayoritaria considera que no es posible realizar un análisis del punto de discusión formulado por la demandante en el recurso de apelación

758 del mismo año, en atención al principio de favorabilidad laboral. La Sala Mayoritaria considera que no es posible realizar un análisis del punto de discusión formulado por la demandante en el recurso de apelación relacionado con la aplicación del régimen pensional aplicado en el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo año, comoquiera que dicho asunto no fue solicitado en sede administrativa ni fue objeto de las pretensiones, razón por la cual se incurriría en incongruencia y podría dar lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y de contradicción de la parte demandada, quien se vería sorprendida en el fallo de segunda instancia por una decisión adoptada en un momento en el cual carece de medios procesales que le permitan controvertirlo. En efecto, es pertinente resaltar que la competencia del Juez de alzada es10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia restringida, como quiera que se circunscribe al análisis de los cargos que fueron formulados en el recurso de apelación, aspecto sobre el cual se ha pronunciado el H. Consejo de Estado. Es así como en reciente

pronunciamiento9 indicó:

[E]n los recursos conserva gran importancia el principio dispositivo, que establece que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del Juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto.

establece que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del Juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto.

Lo anterior, en el caso de la apelación, está en estrecha relación con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación.

Al respecto, la tratadista SUSANNA OROMI VALL-LLOVERA sostiene:

“Este es uno de los postulados básicos del recurso de apelación, unánimemente aceptado por nuestra doctrina. Según esta regla, la apelación sólo puede conocer de los puntos a que se contraiga, o sea, aquellos que las partes en apelación han sometido expresa o tácitamente al órgano judicial superior en virtud del efecto devolutivo. Se enmarca y predetermina, así, el alcance de su decisión, de manera que quedan firmes los restantes pronunciamientos al ser consentidos por los sujetos intervinientes. En muchas ocasiones esta firmeza resulta de la voluntad presunta de las partes, al silenciar en el recurso alguno de los extremos de la resolución de primera instancia que les afectan.

“Dichos extremos consentidos no pueden ser alterados por el órgano ad quem” (…). (Negrilla fuera de texto)

afectan.

“Dichos extremos consentidos no pueden ser alterados por el órgano ad quem” (…). (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, en un pronunciamiento anterior el Consejo de Estado10 indicó:

De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional.

Si bien en la mencionada jurisprudencia se hace referencia al Código de Procedimiento Civil, es pertinente indicar que esta disposición fue reiterada en el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto establece que la falta de competencia funcional genera la invalidez de la sentencia. 9 H. Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente No. 19001-33-31-000-2011-00305-01 (1733-2016) - Demandante: Juvencio Chilito Chilito. 10 H. Consejo de Estado, Sección Tercera - Expediente No. 52001-23-31-000-2001-00122-01 (32800) – Auto del 1°

de abril de 2009 Actor: Unión Temporal Convicon y Asociados.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no existe algún argumento en el escrito de apelación relacionado con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985, que permitan verificar lo decidido en la sentencia de primera instancia, es procedente confirmar lo resuelto por el A quo.

No obstante, la Magistrada Ponente se aparta de la postura adoptada por la Sala Mayoritaria, por las razones que serán expuestas en la correspondiente aclaración de voto11. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 36512 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite , no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes. 11 Al respecto, lo establecido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de mayo de 2019, expediente No. 08001-23-33-000-2012-00310-01 (4199-2014), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).12

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

CUARTO: RECONÓCESE personería a la Dra. BELCY BAUTISTA FONSECA,

identificada con la C.C. No. 1.020.748.898 y T.P. No. 205.097 del C. S. de la J,

CUARTO: RECONÓCESE personería a la Dra. BELCY BAUTISTA FONSECA,

identificada con la C.C. No. 1.020.748.898 y T.P. No. 205.097 del C. S. de la J, para que actúe como apoderada de COLPENSIONES en los términos establecidos en el memorial de sustitución de poder conferido visto a folio 125 del expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Con aclaración de voto

PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con todo respeto por la posición de la Sala Mayoritaria, me permito manifestar que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada, es por13 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2017-00210-01

Demandante: LIBIA CARMELA PUPO GÓMEZ _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia razones distintas a las de la Sala, en cuanto considero que se debió analizar de fondo el argumento contenido en el recurso de apelación.

El principio de favorabilidad es una de las expresiones

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