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TA CUN - 110013335020201700212-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201700212-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”

Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y por la parte demandante como apelación adhesiva, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de abril de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES4: La señora SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

La señora SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”.

La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002606 del 26 de enero de 2016 y RDP 013946 del 30 de marzo de 2016, a través de las cuales se le negó la reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro 4 Ff. 33 a 35Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO del servicio oficial del causante, es decir, que además de los ya reconocidos se le incluya la prima de navidad, la prima de riesgo, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Así mismo, solicitó que se realicen los respectivos ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, que se le dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. HECHOS5:

sumas adeudadas, que se le dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS5: El causante Camilo Antonio Ramírez Hernández prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, como instructor por más de 20 años, siéndole reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 418 del 26 de enero de 1996, efectiva a partir del 8 de febrero de 1995, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, y falleció el 10 de octubre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Sandra Isabel Martínez Caro, mediante la Resolución No. 216 del 6 de enero de 2005, en la misma cuantía devengada por el causante, efectiva a partir del 11 de octubre de 2003. El 9 de diciembre de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, siéndole negada a través de la Resolución RDP 002606 del 26 de enero de 2016, contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 013946 del 30 de marzo de 2016, confirmando la anterior en todas sus partes.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN6

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25, 53

anterior en todas sus partes.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN6

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, la ley 57 de 1887, el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las leyes 33 y 62 de 1985, la ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, la ley 5 de 1969 y la ley 71 de 1988. Señaló que la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con fundamento en todo lo devengado en el último año de servicios, y a que se le incluyan los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, por lo cual, considera que resulta aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7

La entidad demandada señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y ajustados al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, proponiendo como excepciones las que denominó: (i)

5 Ff. 35 a 37 6 Ff. 37 a 46 7 Ff. 60 a 66 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) cobro de lo no debido, (v) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y (vi) innominada.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia, el 11 de abril de 20188, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró la juez de instancia, que la demandante tenía derecho a que la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida en calidad de compañera permanente del señor Camilo Antonio Ramírez Hernández , le fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados por el causante entre el 1° de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995. Así las cosas, ordenó que se le reliquidara la sustitución pensional a la demandante, y se le incluyeran además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de

demandante, y se le incluyeran además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo, a partir del 9 de diciembre de 2012 por prescripción trienal.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1 DE LA ENTIDAD DEMANDADA9

La entidad demandada interpuso recurso de apelación 10, en el cual señaló que la prima de riesgo no constituía factor salarial, y que la pensión de los miembros del antiguo DAS debía calcularse teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el último año de servicios, y no sobre todos los factores salariales, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos demandados habían sido proferidos de conformidad con la normatividad aplicable al caso.

5.2 DE LA PARTE DEMANDANTE (APELACIÓN ADHESIVA)11

La parte demandante señaló que los descuentos sobre los aportes se debían calcular sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios, y que en caso de no accederse a esta pretensión, se le debía dar aplicación al fenómeno de la prescripción, indicando que por principio de favorabilidad los descuentos no podían ser superiores a los retroactivos generados como

consecuencia de la reliquidación pensional.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de mayo de 2018 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 12, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El 25 de mayo de 2018 el demandante presentó apelación adhesiva, la cual fue admitida junto con el recurso de apelación interpuesto por la entidad 8 Ff. 91 a 106 9 Ff. 107 a 109 10 Ff. 134 a 145 11 Ff. 129 a 133 12 F. 124

3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO demandada el 13 de junio de 2018 13 por esta Corporación, y luego se dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 4 de julio de 201814.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. DE LA PARTE DEMANDANTE15

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación adhesiva, solicitando que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad y se especifique en la sentencia que si al momento de la reliquidación resulta un valor mayor al reconocido inicialmente, no se le puedan desmejorar las condiciones a la demandante.

7.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA16

reliquidación resulta un valor mayor al reconocido inicialmente, no se le puedan desmejorar las condiciones a la demandante.

7.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA16

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos demandados habían sido proferidos de conformidad con la normatividad aplicable.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” le negó a la demandante SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de sobrevivientes

la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora, debe reliquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y como debe reliquidarse.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN CONCRETO 13 F. 134 14 F. 138 15 Ff. 141 a 148 16 Ff. 149 a 152

4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás

más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de

cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella

jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 17, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 18, SU-631 de 201719 y SU-068 de 201820, se advirtió lo siguiente21: 17 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 18 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 19 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia

21 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios.

La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue:

La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 22, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios

2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de

de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe 22Ver Sentencia C-789 de 2002. 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.

pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un

liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal23. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 24, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 25, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201726, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado27, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. 23 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

legislación anterior. 23 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencias de la Sección Segunda, del 11 de marzo de 2010, del 3 de febrero de 2011, y del 11 de marzo de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 26 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004. Además, se dejaron sin efecto dos sentencias dictadas en Tribunales de Distrito Sala Laboral. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-020-2017-00212-01

Demandante: SANDRA ISABEL MARTÍNEZ CARO Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley.

De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en

en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el

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