TA CUN - 110013335020201700245-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201700245-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA – Naturaleza jurídica – Identidad jurídica de partes, de objeto y de causa petendi Problema jurídico: ¿Determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente al proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado No. 2004 – 01662-00, y decidido mediante providencia del 21 de septiembre de 2006 y si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el presente asunto, y el decidido con anterioridad por este tribunal en el proceso ya señalado?
Extracto: “(…) la fuerza de cosa juzgada, es predicable de las sentencias ejecutoriadas siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, la misma relación jurídica que de origen al derecho pretendido; se origine en la misma causa petendi, esto es la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión; y que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos. (…) el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior, dándole a tales decisiones el carácter de obligatorias, teniendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica y para garantizar además la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. (…) con la cosa juzgada material se asegura la intangibilidad de las sentencias, bajo el supuesto que la actividad jurisdiccional estudió plenamente el objeto de la litis, la cual debió haber
garantizar además la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. (…) con la cosa juzgada material se asegura la intangibilidad de las sentencias, bajo el supuesto que la actividad jurisdiccional estudió plenamente el objeto de la litis, la cual debió haber sido decidida con la garantía de las formas propias de un juicio. (…) se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces. (…) busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que solo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, y cuando la jurisdicción se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto, pues de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia, hecho que desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica.(…) impide que sobre situaciones idénticas, se pueda proferir decisiones de modo distinto y contradictorio, y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento.(…) se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que se revisten los fallos ejecutoriados. (…) impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme, sean sometidos nuevamente a controversia judicial, dándole seriedad a los fallos judiciales. Para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o sea que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre similar objeto, es
necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o sea que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre similar objeto, es decir, se trate de iguales pretensiones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, siendo la causa petendi la razón o motivo por el cual se demanda. (…) en el caso en concreto, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre el proceso fallado por este tribunal el día 21 de septiembre de 2006 con el radicado No. 2004 – 01662 - 00 y el proceso bajo análisis, toda vez que, tanto en el proceso anterior como en el presente, el demandante pretende que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reliquide su asignación de retiro para que la prima de actualización, reconocida hasta 1995, incida en la base liquidatoria para el año 1996. (…) en juicio anterior adelantado ante la Subsección “B” de la Sección Segunda de este tribunal, dentro del expediente identificado con el número 200401662-00, se analizaron iguales pretensiones a las deprecadas en el proceso de la referencia, habida consideración a que en aquella oportunidad se pidió la nulidad del oficio GRACT-SUPRE No. 8291 del 07 de noviembre de 2003 proferido por CASUR, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor a partir del 1º
oficio GRACT-SUPRE No. 8291 del 07 de noviembre de 2003 proferido por CASUR, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor a partir del 1º de enero de 1996, hasta cuando se incluya en la respectiva nómina, como consecuencia del reconocimiento y pago de la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, reconocida mediante sentencia de este tribunal. (…) en juicio anterior al presente, adelantado ante la Subsección “B” de la Sección Segunda de2
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
este tribunal, dentro del expediente identificado con el número 2004 – 01662-00, se analizó el derecho al reajuste de la asignación de retiro de la cual titular el Agente ® (…) para que la prima de actualización, reconocida hasta 1995, incida en la base liquidatoria para el año 1996, es decir, que el estudio que el demandante pretende que la jurisdicción efectúe en esta oportunidad, es idéntico al ya realizado por este tribunal, quien profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda el día 21 de septiembre de 2006. (…) es cierto que en el anterior proceso únicamente se deprecó la nulidad del oficio GRACT-SUPRE No. 8291 del 07 de noviembre de 2003 proferido por CASUR, y que en este nuevo juicio se pretende que se efectué el examen de legalidad de un oficio diferente. Sin embargo, la Sala advierte que pese a la existencia de un nuevo acto emitido dentro de una actuación administrativa
2003 proferido por CASUR, y que en este nuevo juicio se pretende que se efectué el examen de legalidad de un oficio diferente. Sin embargo, la Sala advierte que pese a la existencia de un nuevo acto emitido dentro de una actuación administrativa diferente, los supuestos de hecho y de derecho de la reclamación son los mismos. (…) es claro que lo pretendido por la parte actora en esta oportunidad es acudir nuevamente a la jurisdicción para someter a juicio el mismo asunto (…) contrario a lo señalado por la apoderada del actor en el recurso de alzada, no es cierto que en esa oportunidad se solicitara únicamente el reconocimiento y pago de la prima de actualización como partida unitaria. Si bien es cierto esa solicitud también se elevó ante esta jurisdicción en proceso No. 1998-01817-00, decidido el 22 de febrero de 2001, no es frente a esta decisión que se declarará probada la excepción de cosa juzgada. Se insiste, esta excepción se declarará frente al proceso No. 2004 – 01662-00, decidido el 21 de septiembre de 2006, en el cual las pretensiones sí fueron las mismas que las ahora reclamadas. (…) se configura la identidad de objeto y de causa petendi, con el proceso adelantado ante la Subsección “B” de la Sección Segunda de este tribunal, identificado con el No. 2004-01662-00. En ambos procesos obra como demandante el señor (…) y como demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, razón por la cual se puede predicar también la identidad jurídica de partes . (…) no puede presentar una nueva demanda para conseguir otro pronunciamiento, sobre un objeto sustancialmente
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, razón por la cual se puede predicar también la identidad jurídica de partes . (…) no puede presentar una nueva demanda para conseguir otro pronunciamiento, sobre un objeto sustancialmente decidido por esta Jurisdicción, decisión que se encuentra en firme, es obligatoria e hizo tránsito a cosa juzgada. (…) se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada, en consecuencia, la Sala encuentra demostrado que el estudio de la controversia planteada en el sub lite implica volver a analizar la situación del actor, que fue objeto de juzgamiento como se ha dicho, en providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. (…) la Sala confirmará el auto apelado, por medio del cual el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de la referencia, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al tema, consultar: Consejo de Estado Sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010 por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480-00(REV); T ribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B” fallado el 21 de
septiembre de 2006, radicado No. 2004 – 01662 – 00.
FUENTE FORMAL: CPACA.3
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional - CASUR
Asunto: Ordinario Recurso de Apelación Decide esta Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del señor Víctor Manuel Rodríguez Garzón, contra el auto dictado en audiencia inicial celebrada el día 22 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada de la entidad demandada y dio por terminado el presente asunto.
1. Antecedentes El señor Víctor Manuel Rodríguez Garzón a través de apoderado, realizó la presentación del escrito de demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2017 1, con el fin de solicitar la nulidad del oficio No. 6454 GAG – SDP de fecha 12 de
los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2017 1, con el fin de solicitar la nulidad del oficio No. 6454 GAG – SDP de fecha 12 de mayo de 2015, proferido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, que le negó la revisión y reajuste de su asignación de retiro correspondiente al año de 1996 en adelante. Lo anterior, por cuanto se incurrió en error al liquidar la asignación básica del año 1996, ya que para hacer el cálculo de reajuste de esa anualidad se tuvo en cuenta como base liquidatoria únicamente el salario básico establecido en el artículo 11 del decreto 133 de 1995 para el grado de Agentes con más de 10 años de servicio, y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización establecida en el artículo 29 del decreto 133 de 1995, la cual incide en la base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada revisar y reajustar la liquidación de la asignación de retiro para el año 1996, por las diferencias 1 Folios 36 y 384
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
porcentuales que resulten entre lo pagado por la entidad y lo dejado de pagar. Así, reclamó que se reliquide su asignación de retiro teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación (salario básico) en los años
porcentuales que resulten entre lo pagado por la entidad y lo dejado de pagar. Así, reclamó que se reliquide su asignación de retiro teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación (salario básico) en los años sucesivos a partir de 1996, e igualmente afecta la liquidación de los factores o partidas salariales que componen esta. Solicitó además que se condene a la caja demandada a pagar a su favor las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que se ha venido pagando mensualmente como asignación de retiro y lo que ha debido pagarse conforme al reajuste y reliquidación, hasta el día en que la asignación reliquidada y reajustada se incluya en nómina. Por último, solicitó que las sumas adeudadas devenguen intereses comerciales a partir de su causación y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA, que las sumas de dinero adeudadas se paguen con la correspondiente actualización según el IPC para cada año, como lo establece el artículo 187 de la misma norma y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Se condene en costas a la entidad demandada. La demanda se admitió por medio de auto calendado el 28 de julio de 20172 y fue contestada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, dentro del término oportuno, quien propuso las excepciones de “cosa juzgada” e “inexistencia del derecho”3. El Secretario del Juzgado corrió el traslado de las excepciones a la parte actora el día 16 de marzo de 2018 4, frente a lo cual, el apoderado del
“cosa juzgada” e “inexistencia del derecho”3. El Secretario del Juzgado corrió el traslado de las excepciones a la parte actora el día 16 de marzo de 2018 4, frente a lo cual, el apoderado del demandante guardó silencio. Vencido el término del traslado de la demanda y de las excepciones, la Jueza de conocimiento, mediante auto del 22 de marzo de 2018, procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y convocó a las partes para el día 23 de mayo de 2018 5. En esta fecha, y ante la necesidad de decretar pruebas para resolver las excepciones propuestas, conforme al numeral 6º del artículo 180 del CPACA, la Jueza suspendió la audiencia y programó su continuación para el día 22 de agosto de 20186.
2. Del auto apelado El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en audiencia inicial celebrada el día 22 de agosto de 20187, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada de la entidad demandada y dio por terminado el presente asunto, por las siguientes razones: 2 Folios 40 - 42 3 Folios 52 - 59 4 Folio 87 5 Folio 69 6 Folio 129 7 Folios 138 - 1415
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En proceso de nulidad y restablecimiento anterior, con radicado No. 200401662-00, el señor Víctor Manuel Rodríguez Garzón instauró demanda contra CASUR por los mismos hechos y con las mismas pretensiones aquí debatidas, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, corporación que en sentencia del 21 de septiembre de 2006 negó las pretensiones de la demanda. En efecto, las pretensiones en esa oportunidad fueron: “Como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que proceda a reliquidar – reajustar – la pensión – asignación de retiro – del señor Agente VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ GARZÓN c.c. No. 17.114.846 de Bogotá. A partir del 1 de enero de 1996, hasta cuando se incluya en la respectiva nómina; teniendo en cuenta el nuevo monto como quiera que hubo un reconocimiento de una prestación adicional anterior, con vigencia temporal que afectó el valor base de la asignación de retiro y por ende el valor difiere del pagado a mi representado a partir de 1996, al que constituiría su base luego de incluir la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, reconocida mediante sentencia. Por tratarse de que al reconocerse la prima de actualización trae consigo efectos y consecuencias
constituiría su base luego de incluir la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, reconocida mediante sentencia. Por tratarse de que al reconocerse la prima de actualización trae consigo efectos y consecuencias jurídicas y naturales hacia el futuro” Así, tanto en el anterior proceso, como en el actual, las pretensiones van encaminadas a que la prima de actualización, reconocida hasta 1995, incida en la base liquidatoria para la asignación de retiro del año 1996. Sobre la cosa juzgada, trajo a colación el artículo 189 del CPACA, el 303 del CGP, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y concluyó que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre este proceso y el decidido por el tribunal el 21 de septiembre de 2006, sin que se observe la existencia de circunstancias sobrevinientes o hechos nuevos, o una discusión frente a derechos diferentes a los ya estudiados en el fallo mencionado, que habiliten la procedencia de una nueva demanda.
3. El recurso de apelación La apoderada del demandante afirmó que lo que se pretende en el presente caso es que se revise la asignación de retiro para el año 1996 en adelante, teniendo en cuenta que se incurrió en error al liquidarla, pues para hacer el cálculo de reajuste de esa anualidad se tuvo en cuenta únicamente como base liquidatoria el salario básico establecido en el artículo 11 del decreto 133 para el grado de agentes y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización, establecida en el artículo 29 del mismo decreto, la cual incide en la base liquidatoria del año 1995, para calcular el aumento del año 1996.
para el grado de agentes y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización, establecida en el artículo 29 del mismo decreto, la cual incide en la base liquidatoria del año 1995, para calcular el aumento del año 1996. Con lo anterior, se vulneró el artículo 2º de la ley 4ª de 1992, así como los principios constitucionales de progresividad y no regresividad en materia laboral, buena fe y confianza legítima, entre otros, y precedentes jurisprudenciales que establecen cómo debe interpretarse el concepto de prima, según los cuales, esta debe entenderse como un adicional o un agregado, así como los que establecen cómo son los efectos de la nivelación por prima de actualización.6
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Si bien existe identidad de partes, no existe identidad de causa y objeto, pues no existe similitud entre los supuestos fácticos y las pretensiones, ya que, mientras que el anterior proceso giró en torno al reconocimiento y pago de la prima de actualización, en el presente proceso se solicita la revisión y reajuste de la asignación de retiro del actor para el año 1996, teniendo en cuenta la incidencia directa de la prima de actualización sobre la base liquidatoria del año 1995. Dentro del anterior proceso, se solicitó la prima de actualización como partida unitaria, reconocimiento que implica que la misma tenga incidencia en la base liquidatoria del año 1995. En ese orden de ideas, concluyó que el litigio y los argumentos propuestos en el presente asunto no fueron objeto de análisis y decisión de fondo en el
unitaria, reconocimiento que implica que la misma tenga incidencia en la base liquidatoria del año 1995. En ese orden de ideas, concluyó que el litigio y los argumentos propuestos en el presente asunto no fueron objeto de análisis y decisión de fondo en el proceso del año 2004, por lo que no debe prosperar la excepción de cosa juzgada. 4.- De la oposición al recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada señaló que no le asiste razón a la apoderada del actor, teniendo en cuenta que, revisado el caso, al Agente retirado Víctor Manuel Rodríguez Garzón se le realizó el reajuste conforme a la prima de actualización, la cual tuvo una vigencia transitoria entre los años 1992 a 1995. Además, frente a las pretensiones relacionadas con el reajuste del IPC a partir del año 1996, con su correspondiente incidencia, se tiene que para dicha época el reajuste que se realizó fue superior al ordenado por el Gobierno Nacional.
5. C O N S I D E R A C I O N E S
5.1.- Competencia. El numeral 6º del artículo 180 8 de la Ley 1437 de 2011, dispone que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas y el artículos 125 9 le otorga a esta Sala la facultad para resolver el 8 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (..)
reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (..)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas,
secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de7
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
recurso por encontrarse inmersa en los numerales 1º y 3º del artículo 24310 de la citada ley. 5.2 Problema jurídico: En el caso planteado se debe determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente al proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado No. 2004 – 01662-00, y decidido mediante providencia del 21 de septiembre de 2006. Es decir, se debe determinar si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el presente asunto, y el decidido con anterioridad por este tribunal en el proceso ya señalado.
5.3. Razones fácticas y jurídicas para la decisión La norma procedimental contempla que la fuerza de cosa juzgada, es predicable de las sentencias ejecutoriadas siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, la misma relación jurídica que de origen al derecho pretendido; se origine en la misma causa petendi, esto es la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión; y que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos. El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 11, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido resueltos,
procesos. El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 11, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior, dándole a tales decisiones el carácter de obligatorias, teniendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica y para garantizar además la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Además, con la cosa juzgada material se asegura la intangibilidad de las sentencias, bajo el supuesto que la actividad jurisdiccional estudió plenamente el objeto de la litis, la cual debió haber sido decidida con la garantía de las formas propias de un juicio. Igualmente, la cosa juzgada, se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces. súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.10 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato
en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (“…”).11 Sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010 por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480-00(REV).8
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El H. Consejo de Estado 12, señaló que la cosa juzgada busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que solo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, y cuando la jurisdicción se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto, pues de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia, hecho que desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica. La misma Corporación 13, también dispuso que la cosa juzgada impide que sobre situaciones idénticas, se pueda proferir decisiones de modo distinto y contradictorio, y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, la cosa juzgada se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que se revisten los fallos ejecutoriados. Así, la cosa juzgada impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme, sean sometidos nuevamente a controversia judicial, dándole seriedad a los fallos judiciales.
Así, la cosa juzgada impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme, sean sometidos nuevamente a controversia judicial, dándole seriedad a los fallos judiciales. Para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o sea que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre similar objeto, es decir, se trate de iguales pretensiones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, siendo la causa petendi la razón o motivo por el cual se demanda. Ahora bien, en el caso en concreto, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre el proceso fallado por este tribunal el día 21 de septiembre de 2006 con el radicado No. 2004 – 01662 - 00 y el proceso bajo análisis, toda vez que, tanto en el proceso anterior como en el presente, el demandante pretende que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reliquide su asignación de retiro para que la prima de actualización, reconocida hasta 1995, incida en la base liquidatoria para el año 1996. Del material probatorio allegado al expediente 14, la Sala extrae que en juicio anterior adelantado ante la Subsección “B” de la Sección Segunda de este tribunal, dentro del expediente identificado con el número 2004-01662-00, se
Del material probatorio allegado al expediente 14, la Sala extrae que en juicio anterior adelantado ante la Subsección “B” de la Sección Segunda de este tribunal, dentro del expediente identificado con el número 2004-01662-00, se analizaron iguales pretensiones a las deprecadas en el proceso de la referencia, habida consideración a que en aquella oportunidad se pidió la nulidad del oficio GRACT-SUPRE No. 8291 del 07 de noviembre de 2003 proferido por CASUR, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor a partir del 1º de enero de 1996, hasta cuando se incluya en la respectiva nómina, como consecuencia del reconocimiento y pago de la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, reconocida mediante sentencia de este tribunal. 12 H. Consejo de Estado. 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 08. 13 H. Consejo de Estado. 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 09. 14 Folios 117 - 1279
Expediente: 2017-00245-01
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Garzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, en esa oportunidad solicitó: “Como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, en esa oportunidad solicitó: “Como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la
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