TA CUN - 110013335020201700272-01-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201700272-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ I.P.C – Le asiste el derecho a que su pensión de invalidez le sea reajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002 , le es más favorable / PRESCRIPCIÓN - C on el reajuste a las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la pensión, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, el demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 9 de octubre de 2015, entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de cuatro años, se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011.
Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión de invalidez del Agente (r), debe ser reajustada, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año a 1996 a 2015, y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional?
Extracto: “(…) Según liquidación de servicios para pensión por muerte o invalidez de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional del 9 de junio de 1982, el
momento ordenó el Gobierno Nacional?
Extracto: “(…) Según liquidación de servicios para pensión por muerte o invalidez de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional del 9 de junio de 1982, el señor AG ® (…) laboró durante 13 años, 10 meses y 2 días para la Policía Nacional. (…) la causal de retiro del servicio se debió a incapacidad absoluta y permanente y le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 1899 de 1982 (…) El demandante (…) el 9 de octubre de 2015 (…) interpuso derecho de petición ante la entidad demandada solicitando que se le reajustara la pensión de invalidez de acuerdo con el IPC desde el año 1996 hasta el 2015 de conformidad con la Ley 238 de 1995. (…) El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General a través del oficio No. 350111/APRE-GRUPE-1.10 del 30 de noviembre de 2015, le negó el reajuste de la pensión argumentando que todo el personal vinculado a la Policía Nacional por mandato constitucional debe ser regido por un régimen especial y debido a esto, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 se encuentra excluido de su aplicación (…) El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que desde la expedición de la Ley 238 de 1995 los miembros de la Fuerza Pública, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Ordenó reajustar la pensión
reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Ordenó reajustar la pensión conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2002. Encontró configurada la excepción de prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011. (…) El apoderado de la parte demandada considera que reajustar la prestación con base en el IPC resultaría más gravoso para el demandante, pues podría generarse un detrimento en la pensión luego de la liquidación. Asegura que el reajuste que realiza la entidad siempre es superior al IPC. Además asegura que el demandante al pertenecer al personal no uniformado de la Policía Nacional -personal civilel reajuste de su pensión se realiza con base en lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990. (…) el señor Agente ® (…) prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por Resolución 1899 de 1982 se le reconoció pensión de invalidez. (…) no estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de personal civil, por el contrario, del material probatorio se logra establecer que se retiró en el cargo de Agente. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, (…) la pensión de jubilación puede ser reajustada de
las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, (…) la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) adujo el demandante que comparados los decretos que disponen el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez de los miembros de las Fuerza Pública con el IPC certificado por el DANE; el índice de precios al consumidor fue más favorable que el incremento efectuadoExpediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01 por el Gobierno Nacional conforme al principio de oscilación, razón por la cual debe verificarse si el reajuste de la pensión del demandante en alguno de los años reclamados, fue inferior al incremento del IPC para los siguientes años (…) es dable concluir que en los años 1997, 1999 y 2002, el incremento decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al aumento del IPC, por lo que resulta procedente el reajuste para estos años en el porcentaje antes señalado, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del I.P.C. (…) el valor sobre el incremento del principio de oscilación para el año 2002 relacionado por el juzgado es distinto al certificado por el Director de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) el porcentaje para el año 2002 es
el valor sobre el incremento del principio de oscilación para el año 2002 relacionado por el juzgado es distinto al certificado por el Director de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) el porcentaje para el año 2002 es de 5.99% y no de 6.0%. (…) en el año 2004 se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y fue con fundamento en dicha Ley que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) instituyó en su artículo 42 nuevamente el principio de oscilación que traía inicialmente el Decreto 1213 de 1990, al equiparar las asignaciones de retiro y las pensiones con las asignaciones en actividad para cada grado en lo concerniente al aumento, las mismas que a partir del año 2005 no están por debajo del I.P.C. (…) se concluye que solo hasta el 31 de diciembre de 2004 era posible el reconocimiento con base al índice de precios al consumidor, pues se insiste, a partir de la promulgación de la Ley 923 de 2004 y de su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, en especial su artículo 42, volvió el principio de oscilación contenido en la norma primogénita, Decreto 1213 de 1990. (…) al demandante (…) le asiste el
año, en especial su artículo 42, volvió el principio de oscilación contenido en la norma primogénita, Decreto 1213 de 1990. (…) al demandante (…) le asiste el derecho a que su pensión de invalidez le sea reajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002 , por cuanto le es más favorable . Razón por la cual habrá de confirmase la sentencia de primera instancia. (…) En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas que solicita el reajuste del I.P.C., el Consejo de Estado (…) señaló que con el reajuste a las mesadas pensionales se generan unas diferencias las cuales deben ser canceladas sin perjuicio de la prescripción, pues el reajuste modifica la base de liquidación de la pensión. (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, como quiera que el demandante elevó solicitud de reajuste de la mesada pensional el 9 de octubre de 2015 (…) entre el derecho al reajuste de la mesada pensional y la solicitud de reajuste, transcurrieron más de cuatro años, por lo que se encuentran prescitas las sumas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, tal como lo señaló el juez de primera instancia. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda pero por las razones expuestas en esta providencia, ya que, de las pruebas allegadas y los fundamentos expuestos por la parte actora, se logró concluir que es viable reconocer a su favor el reajuste de su pensión de invalidez, con base en el índice de precios al consumidor
expuestas en esta providencia, ya que, de las pruebas allegadas y los fundamentos expuestos por la parte actora, se logró concluir que es viable reconocer a su favor el reajuste de su pensión de invalidez, con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, por ser más favorable al demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C941 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, No. 25000 23 25 000 2011 0071001, 29 de noviembre de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Decreto 122 de 1997; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1213 de 1990; Decreto-ley 1214 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; Ley 238 de 1995; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01
Demandante: José Camilo León Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Reajuste pensión de invalidez I.P.C
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor AG® José Camilo León Sánchez , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 22 y 23.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
1 Ff. 22 y 23.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 350111/APRE-GRUPE-1.10 del 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la entidad le negó el reajuste de la pensión de invalidez de conformidad con el I.P.C. para los años 1996 a 2015. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad a reajustar la mesada pensional del demandante con base en el I.P.C. para los años 1996 a 2015. Ordenar que en adelante se reajuste la pensión con base en el I.P.C. si el porcentaje es mayor a la escala gradual porcentual. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de todas las sumas que resulten de la diferencia conforme al reajuste ordenado. Al pago de intereses comerciales y moratorios. 1.2. Hechos2: Al señor AG ® José Camilo León Sánchez le fue reconocida pensión de invalidez por la Caja General de la Policía Nacional desde 1982. Mediante petición radicada el 9 de octubre de 2015 el demandante solicitó el reajuste de la pensión con base en el IPC para los años 1996 a 2015. A través del oficio 35011/APRE-GRUPE-1.10 del 30 de noviembre de 2015 el jefe del grupo de pensiones le negó al demandante la petición.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1º, 2°, 4º, 6º,
pensiones le negó al demandante la petición.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1º, 2°, 4º, 6º, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1º literal d y 2º literal a de la Ley 4ª de 1992, 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995. Considera que existe violación directa a la Ley, pues considera que la Ley 238 de 1995 abrió la posibilidad que las pensiones de los regímenes especiales se reajustaran con base en el IPC, sin que la entidad acate tal determinación. Asegura que el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación, pues el argumento central es erróneo, como quiera que la demandada indica que a los regímenes exceptuados no se les puede aplicar la Ley 100 de 1993. La entidad 2 F. 22 vuelto. 3 F. 23.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01 insiste, pese a que la Ley 238 de 1995 autorizó expresamente a que en los regímenes exceptuados sí se les debe aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100.
3. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia emitida en audiencia inicial el 10 de abril de 2019, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que conforme la normatividad expuesta le asistía derecho al demandante a
sentencia emitida en audiencia inicial el 10 de abril de 2019, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que conforme la normatividad expuesta le asistía derecho al demandante a que su prestación fuera reajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y la variación del índice de precios al consumidor. Acto seguido realizó una tabla comparativa entre el porcentaje en el cual se había aumentado la pensión de invalidez del señor José Camilo León Sánchez para los años 1997 a 2004 y el I.P.C. del año inmediatamente anterior para el mismo periodo, concluyendo que para los años 1997, 1999 y 2002 la pensión se había reajustado por debajo del porcentaje del IPC. Encontró probada la excepción de prescripción cuatrienal sobre las diferencias causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que la petición había sido radicada el 9 de octubre de 2015. En conclusión, ordenó reliquidar y pagar los valores que resulten de la diferencia entre lo cancelado y las mesadas de invalidez reajustadas con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que para las diferencias causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011 operó la prescripción.
5. Del recurso de apelación 5.1. Competencia 4 Ff. 80 a 93.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2. Trámite Mediante auto del 10 de julio 2019 5, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida en audiencia inicial por parte de la Juez Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3. Argumentos del recurso La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa en los folios 96 y 97 del expediente, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Asegura que el demandante tiene reconocida asignación de retiro desde 1982, considera que acceder al reajuste con base en el I.P.C. que solicita se tornaría gravoso ya que la liquidación de la prestación se realiza con base en el porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo a la normatividad establecida en el Decreto 1214 de 1990, pues podría generar un detrimento en la liquidación de la pensión. Asegura que los aumentos que se realiza a las pensiones de jubilación del personal no uniformado de la Policía Nacional son superiores a los establecidos por el índice de precios al consumidor. Alega que el incremento solicitado por el demandante solo
Asegura que los aumentos que se realiza a las pensiones de jubilación del personal no uniformado de la Policía Nacional son superiores a los establecidos por el índice de precios al consumidor. Alega que el incremento solicitado por el demandante solo beneficia a los pensionados por invalidez o retirados con asignación de retiro, pero no al personal no uniformado. Concluye indicando que como el demandante laboró para la Policía Nacional en calidad de personal no uniformado, esto es, personal civil, la demandada viene aplicándole de forma correcta la normatividad contenida en el Decreto 1214 de 1990 que preceptúa que el ajuste de las pensiones se debe realizar conforme al porcentaje del aumento del salario mínimo legal mensual vigente. 5 F. 104.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de julio de 2019 6, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho. 6.2. De la parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho. 6.3. Ministerio Público El Ministerio Publico no emitió concepto alguno.
II. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 35011/APRE-GRUPE-1.10 del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la
1. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 35011/APRE-GRUPE-1.10 del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reajuste y reliquidación de la pensión de invalidez de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor I.P.C., al
Agente (r) José Camilo León Sánchez. Por tal razón, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez del Agente (r) José Camilo León Sánchez, debe ser reajustada, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año a 1996 a 2015, y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional.
2. Normatividad aplicable al caso en estudio Sobre la materia objeto de la presente controversia se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el expidió el Decreto 1213 de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto del 6 F. 108.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01 personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuyo artículo 110, sobre la oscilación
en las asignaciones de retiro y pensión dispuso:
“ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.
Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el
Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley”. Como se observa, la norma en comento estableció un régimen especial de asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y su reajuste se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º, literal c), que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. La Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Al estar excluidos, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la citada Ley que contempla el reajuste de las pensiones con base en el IPC, así:Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01 “REAJUSTE DE PENSIONES Art. 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo
jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Pero luego, se expidió la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que señaló: “Parágrafo 4o . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artíc1ulos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Significa entonces que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de la pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y demás grupos sociales que inicialmente había excluido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
relacionados, a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y demás grupos sociales que inicialmente había excluido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de la aplicación del parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el debate jurídico giró en torno a que la asignación de retiro no era considerada una pensión y por lo mismo no podía ser reajustada con base en el IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no le era aplicable el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Tal postura fue asumida inicialmente por la Corte Constitucional en Sentencia C - 941 de 2003, pero posteriormente el Alto Tribunal sostuvo que lo que en realidad se percibe es una pensión de vejez o de jubilacióntesis actual - y siendo ello así, no hay duda que las asignaciones de retiro, como pensiones que son, quedan entonces amparadas por el parágrafo 4° del artículo 279 de Ley 100 de 1993 que remite al artículo 14 de la misma Ley, es decir, pueden ser reajustadas con base en el IPC, si resulta más favorable al interesado.
III. Caso concreto
1. Hechos probados Según liquidación de servicios para pensión por muerte o invalidez de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional del 9 de junio de 1982, el señor AG ®Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01
José Camilo León Sánchez laboró durante 13 años, 10 meses y 2 días para la
José Camilo León Sánchez laboró durante 13 años, 10 meses y 2 días para la Policía Nacional. Se indica que la causal de retiro del servicio se debió a incapacidad absoluta y permanente y le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 1899 de 19827. El demandante José Camilo León Sánchez , el 9 de octubre de 2015 8, interpuso derecho de petición ante la entidad demandada solicitando que se le reajustara la pensión de invalidez de acuerdo con el IPC desde el año 1996 hasta el 2015 de conformidad con la Ley 238 de 1995. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General a través del oficio No. 350111/APRE-GRUPE-1.10 del 30 de noviembre de 2015, le negó el reajuste de la pensión argumentando que todo el personal vinculado a la Policía Nacional por mandato constitucional debe ser regido por un régimen especial y debido a esto, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 se encuentra excluido de su aplicación9.
2. Del reajuste a la pensión de acuerdo al I.P.C.
La parte demandante alega que tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez conforme al I.P.C. contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 a pesar de hacer parte de un régimen especial. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que desde la expedición de la Ley 238 de 1995 los miembros de la Fuerza Pública, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el
argumentando que desde la expedición de la Ley 238 de 1995 los miembros de la Fuerza Pública, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Ordenó reajustar la pensión conforme al IPC para los años 1997, 1999 y
2002. Encontró configurada la excepción de prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011.
El apoderado de la parte demandada considera que reajustar la prestación con base en el IPC resultaría más gravoso para el demandante, pues podría generarse un detrimento en la pensión luego de la liquidación. Asegura que el reajuste que realiza la entidad siempre es superior al IPC. Además asegura que el demandante al pertenecer al personal no uniformado de la Policía Nacional -personal civilel reajuste de su pensión se realiza con base en lo dispuesto por el Decreto 1214 de 1990. 7 F. 4. 8 F. 2. 9 Ff. 3 y 3 vueltos.Expediente: 11001-33-35-020-2017-00272-01 Como quedó demostrado, el señor Agente ® José Camilo León Sánchez prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por Resolución 1899 de 1982 se le reconoció pensión de invalidez. Sea lo primero indicar que el señor José Camilo León Sánchez no estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de personal civil, por el contrario, del material probatorio se logra establecer que se retiró en el cargo de Agente. Para la Sala es claro que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza
a la Policía Nacional en calidad de personal civil, por el contrario, del material probatorio se logra establecer que se retiró en el cargo de Agente. Para la Sala es claro que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los bene
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