TA CUN - 11001333502020170029401-(01-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020170029401-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No hace parte del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Se establece conforme a la ley 100 de 1993 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación Tesis: “(…) Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la demandante nació el 14 de marzo de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad, resultando entonces cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los dos supuestos a que refiere la ley. Esto conlleva a que la demandante tiene derecho a que se le aplique la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985. (…) la demandada dio aplicación en cuanto a edad, tiempo y monto a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, y para la liquidación tuvo en cuenta el 75% del ingreso base de cotización de los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) La Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del
último año de servicio. (…) La Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la parte demandante, que se trata de una servidora pública que se pensionó conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, y al faltarle más de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 1º de noviembre de 2018
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-020-2017-00294-01
Demandante: Nohora Pedraza Araque
Bogotá, D. C., 1º de noviembre de 2018
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-020-2017-00294-01
Demandante: Nohora Pedraza Araque Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.
Sentencia de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502020170029401
DEMANDANTE: Nohora Pedraza Araque DEMANDADOS: COLPENSIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado sustituto de la parte demandada (fls. 154-159), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de mayo de 2018 (fls. 135-152), por la cual el Juzgado Veinte
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 64-66): 1) Que son nulas las Resoluciones GNR 291788 del 21 de agosto de 2014 del Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la demandada, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante; GNR 17700 del 27 de enero de 2015 del Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la
demandante; GNR 17700 del 27 de enero de 2015 del Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la demandada, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y fija un nuevo monto de la prestación; VPB 46847 del 2 de junio de 2015 del Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la demandada, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución y se confirma la segunda; GNR 9111 del 13 de enero de 2016 del Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la demandada, mediante la cual se ordena el pago de la pensión de vejez a la demandante y fija el valor de la mesada en $3.265.371; y GNR 55604 del 22 de febrero de 2016 del Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la demandada, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y la confirma; y el acto administrativo sin fecha ni número con radicado 2016-846983-2 expedido por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la demandada, por el cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 9111 del 13 de enero de 2016 y la confirma; las que tomaron como salario base para liquidar el monto de la pensión el promedio del salario básico mensual de los últimos 10 años y omitieron la inclusión de los factores salariales propios del régimen especial de los servidores
de 2016 y la confirma; las que tomaron como salario base para liquidar el monto de la pensión el promedio del salario básico mensual de los últimos 10 años y omitieron la inclusión de los factores salariales propios del régimen especial de los servidores de la fiscalidad de la DIAN para integrar el monto de la pensión; y 2) a título de restablecimiento se condene a la demandada a la reliquidación del monto de la pensión de vejez, la cual se hará de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y con el régimen especial del servidor público de la DIAN, la asignación mensual devengada en el último año de servicios integrada con las primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por recreación y servicios prestados, y el incentivo nacional, el monto final de la pensión será el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios; las diferencias que se produzcan se actualizarán al valor presente de acuerdo a la variación del IPC; el pago del interés de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las sumas que se dejaren de pagar y las cantidades líquidas reconocidas devengarán los intereses moratorios a partir de su aprobación conforme al artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 66-69) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 14 de marzo de 1958 y laboró al servicio de la DIAN del 13 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 2015; COLPENSIONES mediante
demandante nació el 14 de marzo de 1958 y laboró al servicio de la DIAN del 13 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 2015; COLPENSIONES mediante Resolución GNR 291788 del 21 de agosto de 2015 le reconoció la pensión de vejez a la demandante, con fundamento en la Ley 797 de 2003, aplicando el 75% del IBL; el 9 de septiembre de 2014 la demandante interpuso el recurso de reposición y en 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502020170029401
DEMANDANTE: Nohora Pedraza Araque DEMANDADOS: COLPENSIONES subsidio de apelación; COLPENSIONES expidió la Resolución 17700 del 27 de enero de 2015 con la cual resolvió el recurso de reposición, aplicando la Ley 33 de 1985 y extrae el 75%; la demandante presentó recurso de apelación el 6 de marzo de 2015 y mediante Resolución VPB 46847 del 2 de junio de 2015 se resolvió el recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas y concepto de violación (fls. 69-87) que los actos demandados infringen las normas constitucionales y legales que consagran el derecho a la transición, ya que el presente asunto la norma vigente antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que no se aplicó en su integridad si atendemos a que no se hizo el promedio salarial con los factores que percibe la demandante, ni se promedió con lo percibido en el último año anterior al retiro.
artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que no se aplicó en su integridad si atendemos a que no se hizo el promedio salarial con los factores que percibe la demandante, ni se promedió con lo percibido en el último año anterior al retiro.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 117-123) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifiesta: Al 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22º, son ciertos; al 4º, 5º y 7º, no son hechos; y al 13º, es parcialmente cierto. Como razones y fundamentos de derecho expresa que el monto de la mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1990. Con base en lo anterior, indica que el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción,
decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; (ii) a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del demandante aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, suma que se pagará a partir del 9 de febrero de 2016, señalando que la entidad deberá hacer los descuentos correspondientes; y (iii) el valor a reliquidar se debe actualizar con los índices de inflación certificados por el DANE.
Para ello argumentó que debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, que por más de 20 años ha sostenido de manera uniforme y pacífica que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional se debe reconocer incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios por el empleado público (fls. 135-152).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios por el empleado público (fls. 135-152).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502020170029401
DEMANDANTE: Nohora Pedraza Araque DEMANDADOS: COLPENSIONES El apoderado sustituto de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara la misma y argumenta que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de
1993. Finalmente, hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicita se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 154-159).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 24 de julio de 2018 (fl. 168), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 18 de septiembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 171), sin que se acredite pronunciamiento
del Ministerio Público. El apoderado sustituto de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 173-176). El apoderado de la parte demandante también presentó escrito de alegatos de conclusión e indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de
y reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 173-176). El apoderado de la parte demandante también presentó escrito de alegatos de conclusión e indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 fija la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición en el sentido que el IBL del artículo 36 del Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para quienes son beneficiarios del mismo y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Advierte que de llegar a aplicarse al presente caso la doctrina asumida por el Consejo de Estado se quebrantaría el postulado constitucional del debido proceso. Concluye que los fallos de la Corte Constitucional relativos a la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al régimen de transición desconocen por completo el sustrato de este problema y da lugar que el principio de proporcionalidad se quebrante. Finalmente solicita que se confirme el fallo apelado (fls. 177-180).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado sustituto de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la parte demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el IBL
1. Problema jurídico. El apoderado sustituto de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la parte demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el IBL establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502020170029401
DEMANDANTE: Nohora Pedraza Araque DEMANDADOS: COLPENSIONES Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502020170029401
DEMANDANTE: Nohora Pedraza Araque DEMANDADOS: COLPENSIONES El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de
Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.
excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en
Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.
Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. 1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502020170029401
DEMANDANTE: Nohora Pedraza Araque DEMANDADOS: COLPENSIONES Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
DEMANDADOS: COLPENSIONES Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró
modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un
magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un 3“ `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” 4“ En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de
jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”.5 M.P. Mauricio González Cuervo6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001333502020170029401
DEMANDANTE: Nohora Pedraza Araque DEMANDADOS: COLPENSIONES aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T-078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establ
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