TA CUN - 110013335020201700445-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201700445-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Tiene derecho a que la pensión de vejez se reliquide y pague, en forma indexada, con una tasa de reemplazo del 78%, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe Colpensiones de la moneda extranjera dólares, a pesos colombianos / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Corresponde a lo realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como funcionario de Planta Externa, se debe tener en cuenta la certificación emitida por la entidad, y efectuar los descuentos que resulten de los pagos realizados, y lo que se deba cancelar.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación conforme al valor efectivamente devengado y cotizado, luego de efectuar la conversión del salario de dólares a su equivalente en pesos colombianos, con los reajustes que ordena la ley y al pago de las diferencias que resulten, teniendo en cuenta las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) En este orden de ideas, la accionante tiene derecho a que la pensión de vejez se reliquide y pague, en forma indexada, con una tasa de reemplazo del 78%, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe COLPENSIONES de la moneda extranjera (dólares), a pesos colombianos. (…) la Sala considera que si bien es
78%, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe COLPENSIONES de la moneda extranjera (dólares), a pesos colombianos. (…) la Sala considera que si bien es cierto para momento en que la actora se desempeñó como Segundo Se cretario Grado 2EX, no había sido expedida la decisión de inconstitucionalidad sobre la materia, contenida en las Sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2 005, una vez la Corte Constitucional profirió las sentencias de constitucionalidad en comento, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa, no sólo a partir del 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. Esta posición fue acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 22 de abril de 2015 (Exp. 2500023-25-000-2001-01312-01(2506-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), (…) Bajo estos argumentos, los salarios que deben tomarse como referente para determinar el ingreso base de liquidación, corresponden a los realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como funcionario de Planta Externa, como se expuso. (…) tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, Sección Segunda (…) la mesada pensional que resulte de la reliquidación de la pensión, no puede superar el tope máximo d e 25 SMLMV fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 (…) aclarando que dicho
resulte de la reliquidación de la pensión, no puede superar el tope máximo d e 25 SMLMV fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 (…) aclarando que dicho límite debe ser entendido con respecto al monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por la accionante. (…) es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 14 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que el reconocimiento data del año 1999, la petición de reliquidación pensional se radicó en la entidad el 14 de diciembre de 2016 (fl. 23) y presentó la demanda el 4 de diciembre de 2017 ( …) que entre el reconocimiento y la petición de reliquidación de la pensión, transcurrieron más de los tres (3) año s de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) En caso que no se le hubiese efectuado descuentos para pensión a la parte accionante respecto a lo realmente devengado, como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de los factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento , aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que legalmen te corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción leg al señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor a dquisitivo (…) teniendo en cuenta que las cotizaciones constituyen una fuente definanciamiento de las prestaciones sociales, como la pensión (Leyes 6º de 1945, 4º
señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor a dquisitivo (…) teniendo en cuenta que las cotizaciones constituyen una fuente definanciamiento de las prestaciones sociales, como la pensión (Leyes 6º de 1945, 4º de 1966, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985). (…) le asiste razón al juzgador de primera instancia, que dispuso que el ingreso base de liquidación de la prestación de la actora, corresponde a lo realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como funcionario de Planta Externa, por considerar, que la liquidación efectuada por la entidad es violatoria del derecho a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, y que para realizar las operaciones matemáticas correspondientes, se debe tener en cuenta la certificación emitida por la entidad, y efectuar los descuentos que resulten de los pagos realizados, y lo que se deba cancelar. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) El apoderado de la parte actora solicitó en sus pretensiones la expedición de primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria. (…) En consecuencia, la Sala ordenará que por Secretaría de la Subsección se expidan las copias a costa de la parte interesada, si generan costos, PERO SÓLO CUANDO EL FALLO DEFINITIVO SE ENCUENTRE EN FIRME, conforme a lo establecido en el artículo 114 del CGP, dejando las constancias respectivas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias CEL FALLO DEFINITIVO SE ENCUENTRE EN FIRME, conforme a lo establecido en el artículo 114 del CGP, dejando las constancias respectivas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C920 de 1999; C-292 de 2001 ; C-173 de 2004; C-535 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 22 de abril de 2015, Exp. 25000-23-25-000-200101312-01(2506-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto 10 de 1992; Decreto 2016 de 1968; Decreto 1181 de 1999; Decreto 274 de 2000; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 ; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CG P artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 110013335020-2017-00445-01
Demandante: NORA ELENA BRAND HERRERA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
SENTENCIA
Expediente: 110013335020-2017-00445-01
Demandante: NORA ELENA BRAND HERRERA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Reliquidación pensión Ministerio Relaciones exteriores
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda (fls. 178 a 184 ), contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 (fls. 149 a 159 ), por el Juzgad o Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda concernientes A LA
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA ACTORA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 33 a 48), solicitó que se declare la nulidad parcial de l a Resolución No. GNR 22097 de 18 de enero de 2017, mediante la cual se reliquidó la pensión de la actora (fls. 4 a 7), y la nulidad de la Resoluci ón No. DIR 5018 de 8 de mayo de 2017, a través de la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la anterior decisión (fls. 9 a 12).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a: i) reliquidar y pa gar la pensión de vejez
Como consecuencia de tal declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a: i) reliquidar y pa gar la pensión de vejez equivalente en un 78% del ingreso base de cotización que se genere, teniendo enExp: 110013335020-2017-00445-01 2
cuenta que se debe efectuar la conversión del salario de dól ares a su equivalente en pesos colombianos conforme al régimen ordinario aplicab le a los empleados del sector oficial, según el Decreto 758 de 1990, y las Leyes 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) que cancele las diferencias entre lo que ha venido pagand o y lo que se determine en la sentencia; iii) que dichas sumas sean indexa das de acuerdo con el IPC; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los término s establecidos en el artículo 192 del CPACA; iv) que se pague los intereses morat orios; (vi) que se condene en costas a la entidad demandada; y vii) se ordene e xpedir primera copia que preste merito ejecutivo , así como copia auténtica con const ancia de ejecutoria.
HECHOS. Señaló, que nació el 5 de marzo de 1943, y prestó sus servicio s al sector privado y como servidora pública en el Ministerio de Relac iones Exteriores, para el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1996, hasta el 23 de junio de 1999 . Que a través de la Resolución No. 010655 de 2000, el I SS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 1999.
junio de 1999 . Que a través de la Resolución No. 010655 de 2000, el I SS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 1999.
Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue concedida mediante Resolución No. GNR 22097 de 18 de enero de 2017, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido de manera desfavorable a través de la Resolución No. DIR 5018 de 8 de mayo de 2017.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES (fls. 70 a 88) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la deman da, y señaló, que los actos administrativos fueron expedidos cumpliendo con los parámet ros legales y los precedentes jurisprudenciales. En tal sentido, precisó que conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, el límite de la ba se de la cotización es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Así mismo, señaló que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173 de 2004, declaró inexequible los apartes del parágrafo 1 del artícul o 7 de la Ley 797 d e 2003, que expresamente decía : “para los cargos equivalentes en planta interna”. Por lo anterior, es claro que la reliquidación efectuada por l a entidad se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto, no es procedente liqui dar la pensión de vejezExp: 110013335020-2017-00445-01 3
con moneda extranjera, toda vez que el Ministerio de Relacion es Exteriores
ajustada a derecho, y por lo tanto, no es procedente liqui dar la pensión de vejezExp: 110013335020-2017-00445-01 3
con moneda extranjera, toda vez que el Ministerio de Relacion es Exteriores efectuó los aportes para pensión al ISS, en el equivalent e en pesos, tal y como se evidencia en la historia laboral.
Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de litisconsorte necesario (Fls. 111 a 120). Señaló, que la entidad efectuó los aportes que le correspondían a la actora, conforme a las normas especiales vigentes que regula ban la materia frente a los funcionarios del servicio en el exterior, esto es, según lo establecido en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual dispuso expre samente que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior (plant a externa en este régimen), se debían pagar con base en las asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio.
Indicó, que la accionante durante la vigencia de la vinculación con la entidad no cuestionó la liquidación de sus aportes a Seguridad Social, p ues como funcionaria en provisionalidad para la prestación del servicio en el ext erior, tenía conocimiento del régimen especial que la cobijaba.
Añadió, que no es posible reliquidar los aportes pensionales de la actora por el tiempo en el cual prestó sus servicios en la planta externa de la entidad, pues la liquidación realzada para ese momento fue determinada por l as normas aplicables, razón por la cual, es improcedente la solicitud ef ectuada por la demandante, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucio nal mediante
liquidación realzada para ese momento fue determinada por l as normas aplicables, razón por la cual, es improcedente la solicitud ef ectuada por la demandante, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucio nal mediante Sentencias C -173 de 2004 y C-535 de 2005, declaró la inexequibili dad del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y el artícu lo 57 del Decreto 10 de 1992, respectivamente.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 149 a 1 59). El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , para lo cual hizo un recuento normativo sobre el régimen especial de los empleados del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y trajo a colación las Sentencias prof eridas por la Corte Constitucional C-535 de 2005 y C-173 de 2004, las cuales declararon la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, respectivamente.Exp: 110013335020-2017-00445-01
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Argumentó, que l a jurisprudencia citada, concluyó que no es procedente liquid ar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios de l servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario diferente al realmente devengado, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mín imo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades.
Así las cosas, indicó que en el presente asunto no se estaba discutiendo el régimen pensional, ni la tasa de reemplazo, porque la in conformidad gira en torno
principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades.
Así las cosas, indicó que en el presente asunto no se estaba discutiendo el régimen pensional, ni la tasa de reemplazo, porque la in conformidad gira en torno a determinar si la asignación con base en la cual fue efect uada la liquidación de la pensión, no se realizó con lo que efectivamente había deven gado como salario, sino con el equivalente de la planta interna del personal del Ministerio.
Señaló, que la actora laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 22 de junio de 1999, en e l cargo de Segundo Secretario Grado Ocupacional 2 EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Honduras, periodo en el cual devengó un salario por USD . 3200, sin embargo, el sueldo sobre el cual se realizaban las cotizaciones, era el equivalente a uno de la planta interna del Ministerio, tal y como se observó en la certificación de salarios visibles a folios 136 a 137 del expediente.
Lo anterior permite concluir, que al efectuar el cotejo de la asignación básica que tiene en cuenta Colpensiones para liquidar la prestación y lo certificado por el Ministerio, resulta evidente una diferencia que va en detrimento de los intereses de la accionante, en tanto su pensión fue liquidada con u na asignación básica inferior a la que realmente devengaba, vulnerando sus derechos fundame ntales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital.
En ese sentido, ordenó a la entidad realizar una nueva liquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta el salario efectivamente d evengado por ella y no una equivalencia conforme a la certificación aportada en el expediente, y
En ese sentido, ordenó a la entidad realizar una nueva liquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta el salario efectivamente d evengado por ella y no una equivalencia conforme a la certificación aportada en el expediente, y descontar la diferencia que exista entre lo ya pagado y lo q ue le deban cancelar una vez efectuada la liquidación, haciendo los reajustes sobre las diferencias de las mesadas pagadas y efectivamente canceladas. Declaró la pre scripción trienal de las mesadas pensionales, y por último, en cuanto al monto de las cotizacionesExp: 110013335020-2017-00445-01 5
que se deban realizar al Sistema de Seguridad Social respecto a los aportes dejados de pagar, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Decreto 629 de 1994, esto es, el 75% que le corresponde al empleador y un 25% al empleado.
III. APELACIÓN
La apoderada de Colpensiones (fls. 178 a 184), interpuso recurso de apelación, en la que solicitó que se revoque la sentencia de primera i nstancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que la entidad no está obligada a reconocer valores distintos a l os cotizados por el empleador, pues está en cabeza del empleador las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con las norm as que regulan la financiación de las prestaciones, es decir, que la obligación de la administradora se contrae a realizar la respectiva liquidación, según lo que efectivamente se haya cotizado por parte del empleador.
Igualmente indicó, que no es posible reliquidar la mesada pensional de la actora,
se contrae a realizar la respectiva liquidación, según lo que efectivamente se haya cotizado por parte del empleador.
Igualmente indicó, que no es posible reliquidar la mesada pensional de la actora, toda vez que desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, los aportes se calcularon teniendo en cuenta el ingreso base e quivalente en la planta interna, y solo a partir del 1 de mayo de 2004, para aque llos trabajadores que se encontraban laborando en la planta externa con ocasión de la sentencia C-173 de 2004, se les calculo el ingreso base de cotización con base en el salario realmente devengado, con la conversión en pesos colombianos, y teniendo en cuenta la tasa de cambio acreditada por el Banco de la República.
Así mismo, señaló que conforme a lo establecido en la Sentencia C-535 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, a partir de su expedici ón se acogió la tesis que los aportes a pensión deben ser liquidados con base en el salario realmente devengado en planta externa, independientemente del periodo en que hubiere laborado el funcionario para el Ministerio de Relaciones Exteriore s. No obstante, es evidente que para el caso bajo estudio, los periodos coti zados por la actora se efectuaron con anterioridad al 24 de mayo de 2005, fecha d e publicación de la providencia en mención, motivo por el cual, dichos periodos de ben ser liquidados con el valor equivalente al cargo de planta interna.Exp: 110013335020-2017-00445-01 6
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
con el valor equivalente al cargo de planta interna.Exp: 110013335020-2017-00445-01 6
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte actora y la entidad demandada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 206 vto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensió n de jubilación conforme al valor efectivamente devengado y cotizado, luego de efectua r la conversión del salario de dólares a su equivalente en pesos colombianos, con los reajustes que ordena la ley y al pago de las diferencias que resulten, te niendo en cuenta las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar la s pretensiones de la demanda.
2. Marco normativo aplicable.
El Decreto 0311 de 1951 , “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de l a Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°, dispuso que “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido e n el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”.
Posteriormente, la Ley 4ª de 19661, en su artículo 10º, señaló:
“Los Embajadores en el Exterior, para los efectos d e la liquidación y
cada dólar recibido”.
Posteriormente, la Ley 4ª de 19661, en su artículo 10º, señaló:
“Los Embajadores en el Exterior, para los efectos d e la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, te ndrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la ac tualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de ent rar en vigencia esta Ley.”
Mediante el Decreto 2016 de 1968 , se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, sobre las pensiones determinó lo siguiente:
1 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”Exp: 110013335020-2017-00445-01 7
“Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomátic a y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y ti empo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.
(…)
Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular s e hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado e l funcionario
(…)
Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular s e hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado e l funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.
Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las as ignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio d e Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el art ículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”.
El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el art ículo 1° del Decreto 1253 de 1975 2, en el sentido de indicar “(…) que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán toma ndo como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”
La Ley 41 de 1975 , derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de ju nio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los e mpleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaci ones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 20 16 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”.
Por su parte el Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera
acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 20 16 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”.
Por su parte el Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, derogó el Decreto 2016 de 1968 y en su artículo 57 consagró que “(…) Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974.Exp: 110013335020-2017-00445-01 8
Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de 1999; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequibl e por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió al Presidente de la República las facultades extrao rdinarias para proferirlo; por lo anterior, el mencionado Decreto No. 10 d e 1992 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 274 de 2000 , mediante el cual se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucion al mediante sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucion al mediante sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
A partir de las normas enunciadas, resulta palmario que los fun cionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general apl icables a los empleados públicos, por lo cual se debe tener presente, que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prest aciones sociales, atendiendo las especiales características de los cargos que son d esempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna.
Respecto del ingreso base de cotización , el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso:
“Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización co ntinuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
(...)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus serv icios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores tambié n
asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores tambié n será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”Exp: 110013335020-2017-00445-01 9
Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y dem ás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue ron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derech o a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así lo dispuso la Corte Constitucional:
“14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro q ue la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desem peñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supue stamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquello s trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignació n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, qu ienes además
han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignació n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, qu ienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.”
Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, q ue fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 2005 3, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta In terna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fu ndamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes
consideraciones:
“(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la mism a en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones E xteriores que presten sus servicios en la planta externa deben ha cerse conforme al salario realmente devengado.
(…) es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al carg o realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignació n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmen te el result
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