TA CUN - 110013335020201700484-01-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201700484-01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se causó una mora de 248 días en el pago de las cesantías, tiene derecho a que se le paguen 115 días de salario (asignación básica año 2013) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a cargo de los recursos que la FIDUPREVISORA administra del FOMAG / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIAOperó parcialmente la prescripción frente al derecho que le asiste a la demandante a reclamar dicha sanción moratoria.
Problema jurídico: ¿Resolver si se configuró o no en el presente asunto la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas? ¿En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario resolver sobre la solicitud de nulidad presentada y, de ser el caso, establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria?
Extracto: “(…) es claro que el criterio unificado del H. Consejo de Estado es que la
solicitud de nulidad presentada y, de ser el caso, establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria?
Extracto: “(…) es claro que el criterio unificado del H. Consejo de Estado es que la sanción moratoria se calcula con base en la asignación básica devengada por el beneficiario, y no por su salario promedio, esto significa que no se incluye en el cálculo ningún emolumento diferente a la asignación básica. (…) en esta instancia, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, lo que se discute es si operó o no la prescripción del derecho que le asiste a la demandante a reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada. (…) la Sala considera que en el presente asunto operó de manera parcial el fenómeno de prescripción (…) Se encuentra que la Ley 1071 de 2006 prevé que son 70 días hábiles con los que cuenta la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto una vez presentada la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) la señora (…) presentó petición ante la SED – FOMAG el 3 de julio de 2013 (…) solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, (…) la aludida entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (24 de julio
reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, (…) la aludida entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (24 de julio 2013), 10 días hábiles para surtir la notificación prevista en el CPCA (8 de agosto de 2013) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (10 de octubre de 2013), para un total de 70 días hábiles. La sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 18 de junio de 2014, por cuanto el 19 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 248 días de mora en el pago de las cesantías. (…) de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial citado en el acápite anterior, y teniendo en cuenta que solo hasta el 24 de febrero de 2017 la señora (…) solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, debe entonces contabilizarse el término de prescripción trienal con anterioridad a dicha fecha, por lo que se encuentran entonces prescritos los derechos reclamados correspondientes a los periodos del 11 de octubre de 2013 (día en que se empezó a causar la sanción moratoria) al 23 de febrero de 2014 (3 años antes de la reclamación administrativa). (…) la demandante tiene derecho a reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 18 de junio de 2014, por cuanto el 19 del mismo mes y año se efectuó elNulidad y restablecimiento del derecho
reclamar dicha sanción en la proporción causada desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 18 de junio de 2014, por cuanto el 19 del mismo mes y año se efectuó elNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia pago de las cesantías solicitadas. (…) operó parcialmente la prescripción frente al derecho que le asiste a la demandante a reclamar dicha sanción moratoria. (…) esta Subsección no puede desconocer lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, quien ya se pronunció respecto al tema de cómo opera la prescripción parcial de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y más aún en estricto acatamiento del artículo 10° de la Ley 1437 de 2011 (…) esta Sala debe aplicar el criterio adoptado en la providencia del 25 de agosto de 2016 (…) por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial. (…) la demandante tiene derecho a que se le paguen 115 días de salario (asignación básica año 2013) por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a cargo de los recursos que la FIDUPREVISORA administra del FOMAG, comprendidos entre el 24 de febrero de 2014 y el 18 de junio de 2014. (…) la Sala dispondrá modificar la sentencia del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C., y, a fin de revocar parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva
noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y, a fin de revocar parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva del aludido proveído en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, especificando que la misma operó sobre el derecho reclamado causado entre el 11 de octubre de 2013 y el 23 de febrero de 2014. (…) se revocará el numeral 2° de la parte resolutiva del proveído recurrido y, en su lugar, se condenará a la NACIÓN - MINEDUCACIÓN – FOMAG a pagar a favor de la demandante 115 días de salario por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, teniendo en cuenta como IBL la asignación básica que devengó la señora (…) el año 2013. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814); CE-SUJ2-004-16 - C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr.
Gabriel Valbuena Hernández, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019,
23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 73000-23-33-000-2013-00410-02 (1227-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 01 de 1984; CPACA; Código de Procedimiento Laboral (Art. 151); Ley 50 de 1990.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-020-2017-00484-01
Demandante: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaNACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho que tiene la demandante a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria objeto de la litis.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 24 de febrero de 2017 ante la parte accionada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día
restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 3 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 11 de octubre de 2013. - Por medio de la Resolución No. 2356 del 4 de abril de 2014 la SED - FOMAG le reconoció la prestación reclamada.
hasta el día 11 de octubre de 2013. - Por medio de la Resolución No. 2356 del 4 de abril de 2014 la SED - FOMAG le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 19 de junio de 2014; así las cosas transcurrieron 247 días de mora contados desde los “70” días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 24 de febrero de 2017 la señora CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario
indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dichoNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, guardó silencio en esa etapa procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 de oficio declaró probada la excepción de prescripción sobre el derecho objeto de litis y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.
mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 de oficio declaró probada la excepción de prescripción sobre el derecho objeto de litis y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que se acreditó en el sub examine que mediante petición fechada el 3 de julio de 2013, la señora CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO solicitó ante la SED - FOMAG el pago de sus cesantías parciales, “ por lo que la demandada tenía hasta el 11 de octubre de 2013 , para cumplir con el término de 70 días señalado en la norma para el pago oportuno de las cesantías ”, esto es, el establecido en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, dicha solicitud fue atendida favorablemente a través de la Resolución No. 2356 del 4 de abril de 2014 y pagada el 19 de junio de 2014, es decir 247 días después de la fecha en que debía realizarse el respectivo pago. Indicó que se acreditó en el sub judice que la mora en el pago de las cesantías parciales y por ende la exigibilidad del derecho reclamado se produjo el 12 de octubre de 2013, razón por la cual la señora CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO tenía hasta el 12 de octubre de 2016 para reclamar la sanción moratorio objeto de litis, “ en virtud de la prescripción trienal de los derechos laborales (…)” y solo hasta el 24 de febrero de 2017, es decir, 3 años, 4 meses y 12 días después radicó la reclamación en sede administrativa.
moratorio objeto de litis, “ en virtud de la prescripción trienal de los derechos laborales (…)” y solo hasta el 24 de febrero de 2017, es decir, 3 años, 4 meses y 12 días después radicó la reclamación en sede administrativa. Por lo anteriormente expuesto, infirió que en el proceso de la referencia se configuró la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales, “ lo que conlleva ineludiblemente a que sean denegadas las pretensiones de la demanda”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó sea revocada y/o modificada. Reiteró parte de los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la demanda. Manifestó que comoquiera que no tenía certeza de cuándo se iba a realizar el pago de la cesantía que solicitó la accionante, “ para efectos de prescripción (…), se deberá tener en cuenta la fecha en que se realizó el pago efectivo de la cesantía parcial, esto es, el 19 de junio de 2014”. Así las cosas, no transcurrió un tiempo superior a los 3 años desde el reconocimiento y pago de la aludida prestación hasta la solicitud de pago de la sanción moratoria objeto de litis, 2 Fls 57 al 66. 3 Fls 67 al 70.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia pues en este caso “se tuvo en cuenta la fecha en la que se debió realizar el
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia pues en este caso “se tuvo en cuenta la fecha en la que se debió realizar el pago 11 de octubre de 2013 (…)”.
Indicó que le corresponde a la señora CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO presentar la petición objeto de litis dentro de los 3 años siguientes al día en que se hizo efectivo el pago de las cesantías solicitadas, “so pena de que se aplique la prescripción extintiva de su derecho laboral ”, y no transcurrieron más de 3 años entre la fecha del pago efectivo (19 de junio de 2014) y la presentación de la solicitud de la sanción moratoria (24 de febrero de 2017).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación4 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no en el presente asunto la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas. En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario resolver sobre la solicitud de nulidad presentada y, de ser el caso, establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho que tiene la señora CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, 4 Fl 76.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia prescribió parcialmente y no como lo expuso el A quo en el proveído objeto del recurso del alzada.
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia prescribió parcialmente y no como lo expuso el A quo en el proveído objeto del recurso del alzada. 7.4. HECHOS PROBADOS La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ desde el 8 de febrero de 19935.
El 3 de julio de 2013 la señora CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – RECURSOS
PROPIOS”6.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada a través de la Resolución No. 2356 del 4 de abril de 20147. El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 19 de junio de 2014, según consta en el oficio No. 1010403 – RAD_S del 6 de junio de 2017 expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA8. El 24 de febrero de 2017 la señora CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 20069.
presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 20069. Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el día 8 de septiembre de 201710, la cual fue avocada por el Procurador Once (11) Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., quien en audiencia de fecha 30 de octubre de 201711 declaró fallida la respectiva conciliación. El 18 de diciembre de 201712 la parte actora interpuso la demanda de la referencia. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE
ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006
El art. 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “(…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales (…)” (subrayado fuera de texto) la entidad 5 Fls 7 al 9. 6 Fls 7 al 9. 7 Fls 7 al 9. 8 Fl 10.
cesantías definitivas o parciales (…)” (subrayado fuera de texto) la entidad 5 Fls 7 al 9. 6 Fls 7 al 9. 7 Fls 7 al 9. 8 Fl 10. 9 Fls 3 al 5. 10 Fl 23. 11 Fls 11 al 14. 12 Fl 33.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.
En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “(…) tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…)” (subrayado fuera de texto). El parágrafo del art. 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…)” (subrayado fuera de texto).
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…)” (subrayado fuera de texto). Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200613), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 15], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en
días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200616. 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 14 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 15 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 16 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2017-00484-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda Instancia De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber: De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la Resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. 7.5.2. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCION TRIENAL DE LA SANCION MORATORIA – EMPIEZA A CORRER TRES AÑOS ATRÁS DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso de nulidad y
Segunda, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16, unificó, entre otros, lo concerniente al término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía,
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