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TA CUN - 1100133350202018-00385-01-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133350202018-00385-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 1100133350202018-00385-01

DEMANDANTE : ADELAIDA ROSA NERIO LARA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 1° de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señor a Adelaida Rosa Nerio Lara, y negó la existencia de cosa juzgada alegada por la UARIV. ANTECEDENTES La señora Adelaida Rosa Nerio Lara, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con la finalidad que se proteja sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, igualdad e integridad personal, los cuales consideró vulnerados por la entidad.

Formula así sus peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

vulnerados por la entidad.

Formula así sus peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro2 Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y a cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. HECHOS La accionante sustenta la acción de tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular el día 8 de agosto de 2018, solicitando ayuda humanitaria, precisando que esta debía ser otorgada cada tres meses de conformidad con la Sentencia T-025 de 2004. En esas condiciones, aseveró que cumplía con los requisitos exigidos para su desembolso. Por otro lado, manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

conformidad con la Sentencia T-025 de 2004. En esas condiciones, aseveró que cumplía con los requisitos exigidos para su desembolso. Por otro lado, manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud, pues la contestación otorgada a través de la cual se le suspendió la ayuda humanitaria, violó sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital e igualdad. También señaló que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de superación del hecho victimizante (desplazamiento forzado) contempladas en el artículo 17 del decreto 4800 de 2011, por la cuales la entidad le suspendió la ayuda humanitaria, poniendo de presente que su estado de vulnerabilidad es vigente, pues no ha sido posible su superación por falta de apoyo por parte del Estado. En ese orden, indicó que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garantice la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento.

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: La accionada solicitó negar las pretensiones incoadas por la señora Adelaida Rosa Nerio Lara, en razón a que la entidad realizó dentro del marco de sus competencias,

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Nerio Lara, en razón a que la entidad realizó dentro del marco de sus competencias,

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV3

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando se quebrantaran los derechos fundamentales de la tutelante. En ese sentido, manifestó que el día 20 de agosto de 2018, mediante radicado n° 201872014464881, emitió contestación de fondo a la solicitud impetrada por la accionante, notificándola por correo certificado a la dirección de domicilio aportada, por lo tanto, la presunta violación alegada, se configuró como un hecho superado, dado que la respuesta fue oportuna y guarda congruencia con lo requerido. En cuanto a la solicitud de entrega de la atención humanitaria, refirió que el hogar de la accionante había sido sujeto del proceso de identificación de carencias mediante Resolución n° 0600120171418375 de 2017, la cual, resolvió suspender de forma definitiva los componentes de la atención humanitaria, en razón a que evidenció que el núcleo familiar gozaba de alojamiento y alimentación para su subsistencia mínima, asimismo, señaló que dicho acto administrativo se notificó por aviso desde el 26 de

el núcleo familiar gozaba de alojamiento y alimentación para su subsistencia mínima, asimismo, señaló que dicho acto administrativo se notificó por aviso desde el 26 de septiembre hasta el 2 de noviembre de 2017, pudiendo ser objeto del recurso de reposición y apelación por parte de la accionante, sin embargo, la misma no hizo uso de ellos. Por otra parte, declaró que la accionante está inmersa en actuación temeraria, pues en su parecer, la implicada instauró otra acción de tutela con los mismos hechos, ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con radicado n° 11001318701420180009200. (ff. 13 – 16). Por último, reseñó que junto a la contestación de la petición se anexó copia del RUV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señor a Adelaida Rosa Nerio Lara, adicionalmente, negó la existencia de cosa juzgada alegada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En cuanto, a la presunta vulneración del derecho de petición alegada por la demandante, consideró el a quo, que la respuesta emitida por la entidad en el oficio

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV4

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela n° 201872014464881 del 20 de agosto de 2018, fue de fondo, así el contenido de la misma le sea desfavorable a sus intereses, advirtiendo que el comunicado fue notificado al lugar de domicilio aportado por la actora, esto es, diagonal 40 n° 37 – 183 interior 13 apartamento 601, ciudad verde Soacha. Respecto a la concesión de la ayuda humanitaria, el fallador de primera instancia evidenció que en la Resolución n° 0600120171418575 del 13 de septiembre de 2017, notificada por aviso desde el 26 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2017, se le informó a la actora sobre la suspensión definitiva de los componentes de atención humanitaria, pues se acreditó que el hogar contaba con los componentes de alojamiento y alimentación básica, igualmente manifestó la juez que frente a dicho acto administrativo la actora no interpuso los recursos previstos en la ley 1437 de 2011.

En consecuencia de lo anterior, consideró que no se quebrantan los derechos fundamentales de igualdad, vida, salud e integridad personal de la tutelante. Finalmente, frente a la temeridad alegada por la entidad, precisó que si bien es cierto que hay identidad de partes entre las dos demandas, no se configura la acción temeraria por la accionante, ya que no se cumplen con los requisitos fijados en la

Finalmente, frente a la temeridad alegada por la entidad, precisó que si bien es cierto que hay identidad de partes entre las dos demandas, no se configura la acción temeraria por la accionante, ya que no se cumplen con los requisitos fijados en la jurisprudencia, pues las demandas versan sobre asuntos y fechas diferentes, denotando que la primera petición se radicó el 19 de junio de 2018, solicitando un nuevo estudio de medición de carencias y la segunda se instauró el 8 de agosto de 2018, requiriendo el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. (ff.38 – 51) LA IMPUGNACIÓN La señora Adelaida Rosa Nerio Lara, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción constitucional de tutela; como argumento a su petición sustentó, que la entidad al no dar respuesta de fondo a su solicitud, y al expedir una resolución indicando que su estado de vulnerabilidad había sido superado, quebrantó sus derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso, mínimo vital e igualdad. Recalcó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionara efectivamente la ayuda humanitaria, que esta debía de

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV5

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela otorgarse en un tiempo razonable atendiendo las disposiciones de la Corte Constitucional Igualmente, Manifestó que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garantice la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento. Reseñó que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de superación del hecho victimizante (desplazamiento forzado) contempladas en el artículo 17 del decreto 4800 de 2011, que por el contrario se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta, pues no se encuentra trabajando para suplir sus necesidades básicas. Por último, mencionó que no es procedente que se tenga por contestada su petición con una resolución que tiene efectos suspendidos mientras se resuelva de fondo los recursos interpuestos, por lo que concluye que la contestación emitida por la entidad es de forma y no de fondo. (ff 59 – 61). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV6

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección de los derechos fundamentales la señora Adelaida Rosa Nerio Lara. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda

pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV7

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del

de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV8

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela - Derecho de petición radicado el 8 de agosto del 2018, por la señora Adelaida Rosa Nerio Lara, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual, la accionante solicitó lo siguiente:

1. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turnos y en caso de asignarme el turno, manifestar en qué fecha exactamente se va a conceder esta (sic) mínimo vital.

2. En caso de ser un turno, darme fecha cierta de cuándo se va a otorgar esta ayuda. Teniendo en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.

3. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto

092.

2. En caso de ser un turno, darme fecha cierta de cuándo se va a otorgar esta ayuda. Teniendo en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.

3. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto

092.

4. Se expida certificación de desplazado. -Documento de identidad de la señora la señora Adelaida Rosa Nerio Lara, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.939.785 , nacida el 9 de abril de 1982 de Canalete (Córdoba). (f. 5, cuad. 1). -Respuesta de la UARIV del 20 de agosto de 2018, con radicado n.° 201872014464881, mediante la cual, le informó a la tutelante lo siguiente: Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No 201871122876222 Código LEX: 3306549 D I #: 50939785

Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 08/08/2018 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 20151. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120171418575 de 2017, le fue notificada el día 02/10/2017, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico

razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En cuanto a su comunicación radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. -Copia de la orden de servicios n°. 10339565 y código de verificación RN999062056CO, donde se evidencia la notificación de la petición a la dirección de la accionante (f. 19).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV9

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Copia de consulta del RUV del 19 de junio del 2018, con código de verificación 2018061911360152 (f.18). -Copia de tutela n°11001-31-87-014-2018-00092-00, con numero interno n°43684,

-Copia de consulta del RUV del 19 de junio del 2018, con código de verificación 2018061911360152 (f.18). -Copia de tutela n°11001-31-87-014-2018-00092-00, con numero interno n°43684, promovida por la señora Adelaida Rosa Nerio Lara, contra a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (ff. 20 reverso, 21 – 22) -copia de la Resolución n° 0600120171418575 de 2017, mediante la cual se suspenden de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria. (ff. 35 – 36) CASO CONCRETO Pretende la accionante lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, igualdad e integridad personal y como consecuencia, que este Tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición impetrada el 8 de agosto de 2018. Por su parte, la UARIV manifestó que el día 20 de agosto de 2018, mediante radicado n° 201872014464881, emitió contestación de fondo frente a la solicitud impetrada por la accionante, pues le informó que el hogar había sido sujeto del proceso de identificación de carencias mediante Resolución n° 0600120171418375 de 2017, la cual, suspendió de forma definitiva los componentes de la atención humanitaria al evidenciar que el hogar gozaba de alojamiento y alimentación para su subsistencia mínima, en ese mismo orden, señaló que dicho acto administrativo se notificó por aviso desde el 26 de septiembre hasta el 2 de noviembre de 2017,

humanitaria al evidenciar que el hogar gozaba de alojamiento y alimentación para su subsistencia mínima, en ese mismo orden, señaló que dicho acto administrativo se notificó por aviso desde el 26 de septiembre hasta el 2 de noviembre de 2017, pudiendo ser objeto del recurso de reposición y apelación por parte de la accionante, sin embrago, la misma no hizo uso de ellos. Por otra parte, la accionada puso de presente que la tutelante está inmersa en actuación temeraria, pues la accionante instauró otra acción de tutela con radicado n° 11001318701420180009200, ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con hechos y pretensiones similares. El a quo negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señor a Adelaida Rosa Nerio Lara, al evidenciar que la presunta vulneración del derecho de petición alegada por la demandante, no ocurrió, pues la entidad emitió respuesta el

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Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV10

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela 20 de agosto de 2018 (dentro del término concedido por el legislador) con oficio n° 201872014464881, en la cual la entidad informó a la peticionaria sobre la suspensión de la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión que estuvo

20 de agosto de 2018 (dentro del término concedido por el legislador) con oficio n° 201872014464881, en la cual la entidad informó a la peticionaria sobre la suspensión de la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión que estuvo debidamente motivada en la Resolución n° 0600120171418575 del 13 de septiembre de 2017, advirtiendo que los dos comunicados fueron debidamente notificados, la petición al lugar de domicilio aportado por la actora, esto es, diagonal 40 n° 37 – 183 interior 13 apartamento 601, ciudad verde Soacha, y el acto administrativo por aviso desde el 26 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2017, que el último pudo ser objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la recurrente no hizo uso de ellos, en consecuencia, consideró que tampoco se quebrantan los derechos fundamentales de igualdad, vida, salud e integridad personal de la tutelante. Finalmente, frente a la temeridad alegada por la entidad, el fallador de primera instancia precisó que si bien es cierto hay identidad de partes entre las dos demandas, no se configura la acción temeraria por parte de la accionante, pues no se cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia, ya que los escritos versan sobre asuntos y fechas diferentes.

En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales constitucionales de la señora Adelaida Rosa

En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales constitucionales de la señora Adelaida Rosa Nerio Lara Así las cosas, advierte este Tribunal que en efecto la señora Adelaida Rosa Nerio Lara, en nombre propio radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada, solicitando la expedición de certificado RUV, y fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria. Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud, se observa que la demandante presentó a la UARIV una petición de interés particular el día 8 de agosto de la presente anualidad, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, citado en precedencia, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, la entidad tenía hasta el 30 de agosto de 2018, para dar respuesta a la petición, sin embargo, se evidencia en folio 17 del expediente, que la entidad emitió respuesta de fondo el día 20 de agosto de 2018, con radicado n.° 201872014464881, notificando

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335020-2018-00385-01

Demandante: Adelaida Rosa Nerio Lara; Demandado: UARIV11

Exp. No. A.T. 110013335020-2018-00385-01 Fallo – Impugnación de Tutela la petición al lugar de domicilio aportado por la actora, el día 22 de agosto del presente año, información que se corrobora través de la página web de la empresa de correo certificado 472, con el código de verificación RN999062056CO, (f. 19 reverso, cuad. 1), es de resaltar que con dicho comunicado se anexó copia del RUV, el cual tiene código de verificación 2018081810455732 del 18 de agosto de 2018. De manera que frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, de acuerdo al elemento material probatorio obrante en el plenario, este Tribunal no acoge los argumentos del recurso de impugnación, pues contrario a lo manifestado por la recurrente, se observa que la entidad dio respuesta de forma clara, precisa, congruente, y de fondo dentro de los términos otorgados por la ley , señalando los motivos que dieron origen a la suspensión definitiva de los componentes de la atención humanitaria , pues avizoró que el hogar contaba con los componentes mínimos de alojamiento y alimentación, decisión que fue debidamente motivada en la Resolución n° 0600120171418575 del 13 de septiembre de 2017. Igualmente, se observó que el oficio fue puesto en conocimiento de la peticionaria , pues fue enviada al lugar de domicilio aportado por la actora, esto es, diagonal 40 n° 37 – 183 interior 13 apartamento 601, ciudad verde. Ahora, es de resaltar que la entidad manifiesta que el acto administrativo por medi

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